Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004878

ASUNTO : LP01-P-2011-004878

SENTENCIA ASOLUTORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. YURIMAR R.C.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada S.C., Fiscal Primera del Ministerio Público.

ACUSADO: ERWIS DE J.G.A., venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 16/11/1978, soltero, de 32 años de edad, obrero del Ministerio de Educación, titular de la cédula de identidad Nº 13.718.123, hijo de S.L.C.G. (f) y M.E.d.G., domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle N.J., casa Nº 1-43, teléfono: 0414-0782370.

DEFENSOR PÚBLICO: Abogado M.S..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 08-11-2011, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogada S.C., quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos ocurridos, presentando la acusación fiscal, la cual fue completamente admitida en contra del ciudadano ERWIS DE J.G.A., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 217 ambos del Código Penal, seguidamente ratificó los elementos de convicción y los medios de prueba presentados en la audiencia preliminar. Finalmente solicitó se proceda a la apertura del debate y así poder comprobar la comisión del delito ya mencionado.

La Fiscal Primera del Ministerio Público, fundamentó su acusación, en los hechos siguientes:

...En fecha ocho (08) de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 12: 15 minutos •de la Mañana, los funcionarios Agente (PM) N° 345 Pernia Castellano Darwin y Agente (PM) N° 825 P.A.R., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la cuenca del Chama, se encontraban de servicio en el punto de control de S.C., Parroquia J.P., Municipio libertador del Estado Mérida, cuando se acercaron dos (2) ciudadanos en una moto a quienes le dieron la voz de alto, los cuales sin acatar la orden emprendieron la huida, por lo que loS funcionarios en virtud de la actitud asumida por estos, salieron en supersecesión a bordo de la unidad Motórizada M¬573, observando que el ciudadano ERWIS DE J.G.A. quien iba de parrillero, se bajo de la moto, salio corriendo e intento darse a la fuga, siendo alcanzado y para el momento de interceptarlo saco un arma blanca, con el cual intentó agredir a la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios tuvieron que hacer uso de la fuerza física proporcional a la del agresor para controlarlo, puesto que se encontraba bajo los efectos del alcohol, seguidamente dicho ciudadano fue desarmado, colectando los funcionarios un (01) arma blanca, tipo cuchillo con lamina metálica de aproximadamente 11 cm de largo y empuñadura de Madera de color marrón, marca Stainless, posteriormente fue trasladado al Retén de Policía y al momento de ¡ngresarlo en el sistema de la sección de registro y control de detenido el mismo apareció reseñado por hurto y robo de vehículo...

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DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

(DEFINITIVA)

El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano ERWIS DE J.G.A., por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 217 ambos del Código Penal.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-

CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. S.C., quien manifestó: “…Efectivamente el Ministerio Público aperturo investigación en virtud del procedimiento en flagrancia donde resulto aprehendido el ciudadano ERWIS DE J.G.A., cuyas actas procesales considero esta representación Fiscal la existencia de suficientes elementos de convicción para presentar el acto conclusivo referido a la acusación, sin embargo como se observo en las deposiciones expuestas por los funcionarios policiales actuantes existen contradicción entre lo expuesto por ellos en las audiencias de Juicio aunado al testigo quien señalo que el ciudadano Erwis se encontraba con él cuando fueron interceptados por los funcionarios policiales, quienes estos procedieron agredirlo físicamente, todo ello adminiculado con las demás pruebas se pudo determinar que el acusado efectivamente fue objeto de lesiones en su rostro, igualmente la contradicción en relación con el tipo de arma presuntamente incautada en poder del acusado, es por ello que el Ministerio Público actuando con el principio de buena fe solicito a este Tribunal la ABSOLUCION del ciudadano ERWIS DE EJSUS G.A., por cuanto se demostró que no es responsable en el hecho atribuido conforme al articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar la defensa de los derechos humanos solicito se remita copia certificada a la Fiscalía Superior a los fines de la apertura a una investigaciones en contra de los funcionarios actuantes R.E.P., D.P., J.L.G. Y L.B.M., todo de conformidad con el articulo 10 y 13 del Código adjetivo penal e igualmente se acuerde el cese de las medidas cautelares que este sujeto el imputado…”, (negritas del Tribunal).

Seguidamente la defensora pública Abg. M.S., manifestó: “…Me adhiero a la solicitud Fiscal de la representante del Ministerio Público en virtud, de que en el transcurso del Juicio Oral y Público quedo demostrado la inocencia de mi representado, mi defendido no hizo resistencia a la autoridad policial ni física ni verbalmente, tampoco le fue encontrada en su poder algún tipo de arma, se dice que mi defendido ataco a la comisión policial con un cuchillo, esta hipótesis no tiene fundamento por cuanto es la excusa que utilizaron dichos funcionarios para justificar la brutal agresión de que fue objeto mi defendido, en tal sentido debido a la contradicción en la declaración de los funcionarios, por todo esto solicito respetuosamente se absuelva a mi defendido…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Valoración del acervo probatorio y motivación.)

(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)

Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930, de fecha 04-09-2009). Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930, de fecha 04-09-2009), se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar, aunado a que la misma Fiscalía del Ministerio Público, en sus conclusiones solicitó la sentencia absolutota del acusado, no pudiéndose probar la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 217 ambos del Código Penal; siendo tal acervo probatorio apreciado según el Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración de la Experto R.M.D.P., titular de la cédula de identidad N° 10 261. 305, Experto Profesional Farmacéutico- toxicólogo; quien luego de ser debidamente juramentado ratificó el contenido y la firma de la experticia 9700-067-1238, inserta al folio 17, señalando al respecto lo siguiente: “…Procedió a realizar una breve narración de lo plasmado en ella y realizada al ciudadano Erwis de J.G.A.. Finalizada su exposición fue interrogada por las partes. FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO a causa preguntas respondió: 1.- Ratifico firma y contenido de la experticia, la cual fue practicada al ciudadano Erwis de J.G.A., la cual resultó positivo en orina para alcohol. La defensa y el tribunal no hicieron preguntas…”.

La declaración antes referida al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por tratarse de expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificaron el contenido y firma tanto de la Experticia de Toxicologica.

Asimismo, en relación con la Experticia de Toxicologica, quedó establecido con total y absoluta certeza que el ciudadano ERWIS DE J.G.A., una vez realizadas las pruebas de orientación y certeza tanto en la SANGRE, ORINA y RASPADOS DE DEDOS, del acusado, dando como resultado POSITIVO PARA ALCOHOL, EN ORINA, lo que corrobora el dicho del mismo acusado donde manifestó que había ingerido esta sustancia.

No obstante, los anteriores dictámenes periciales, exclusivamente sirven para demostrar el consumo del alcohol por parte del acusado, más no la culpabilidad del mismo en la comisión del delito. Y así se declara.

  1. - Declaración del funcionario Policial R.E.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 17. 239. 660, manifestando lo siguiente: “…estábamos en labores de patrullaje en la vía de S.C., venia una moto y se le da la voz de alto, cuando llega al punto de control, emprende la carrera, evade la voz de alto, y nosotros nos montamos en la moto que tenemos allí, y lo seguimos y fue aprehendido a las doce a doce y cuarto, iba acompañado por otra persona, el parrillero de él se bajo y se dio a la fuga, detuvimos al ciudadano que se estaba bajando y saco un arma blanca, se resbaló y se golpea a nivel de la frente. Se llevo al Sor J.I.d. la Cruz y no se dejaba atender”. Fue interrogado por la FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO a cuyas preguntas respondió: 1.- Mes de mayo como el día 10. 2.- 12: 15 am Parroquia J.P., Estábamos en un punto móvil, que estaba para la seguridad por la delincuencia,. Lo aprehendemos por resistencia. Cuando el parrillero mío se baja, saca el arma blanca, tipo cuchillo de diez a once centímetros, con cacha fe madera. El se encontraba bajo los efectos del alcohol, se iba apara los lados. El arma estaba en la mano de él. El agente Darwin y mi persona. Si resulto lesionado, porque se resbala y pega la frente a la acera. Fue interrogado por la DEFENSA PÙBLICA a cuyas preguntas respondió: 1.- Fue como el diez de mayo de este año. 2.- Fue en la mañana, en la madrugada, 12 y cuarto metros abajo de S.C.. 3.- Se le da la voz de alto, cuando llega al punto de control, emprende la carrera, evade la voz de alto, nosotros nos montamos en la moto que tenemos allí, y lo seguimos. Actuaron dos funcionarios Pernia Darwin y mi persona. Se le encontró un arma blanca, como de diez a once centímetros. A esa hora la gente no sal, no había gente por ahí. Los trasladamos al Sor J.I. y no se dejo atender por el galeno de guardia. Fue interrogado por el ciudadano Juez. Le dimos la voz de alto, evadió la voz de alto, y emprendió la carrera, el se baja y la moto sigue. Cuando se baja se cae y se pega por la frente. Se reporto al otro ciudadano y no se logro ubicar. Cuando mi parrillero se baja de la moto, él lo agrede...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario R.E.P.A., adscrito a la Policía del Estado Mérida, es una declaración completamente inverosímil, motivado a que el mismo manifiesta que el acusado junto a otra persona se trasladaban en un vehiculo moto y que hicieron caso omiso a un punto de control que estos tenía, emprendiendo la búsqueda de estos dos ciudadanos quienes, los cuales según dicho de este funcionario se bajo el parrillero que es el acusado quien tenía un arma blanca no pudiendo aprehender al conductor del vehiculo aún y cuando los mismo poseían un vehiculo moto de mayor cilindrado lo cual hubiese dado la oportunidad de darle el respectivo alcance, sin embargo, este funcionario manifiesta que el golpe que el acusado presentaba fue producto de que el mismo se resbala y pega con la acera, situación esta que fue completamente dubitativa y a su vez inverosímil para el Tribunal, no aportando credibilidad alguna, para desvirtuar el principio de inocencia que ampara al acusado. Y así se declara.-.

  2. - Declaración del funcionario Policial D.J.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 17. 322. 274, manifestando lo siguiente: “…eso fue el ocho de mayo como a las doce y cuarto de la mañana en la vía de S.C., venia una moto se le dio la voz de alto hizo caso omiso al la voz de dio la persecución, metros mas allá, el se baja saco a relucir un arma blanca, el se resbalo y se pego en la frente, el estaba bastante agresivo y ebrio no lo pudieron atender, luego se llamo a al Fiscal para el procedimiento a seguir. Fue interrogado por la FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO a cuyas preguntas respondió: 1.- Éramos como cuatro 2.- En el punto de control estábamos dos parejas, cuatro funcionarios. 3.- Se le dijo que se parara e hizo caso omiso al llamado. Richard y mi persona emprendimos la persecución. 4.- Yo iba de parrillero, y Darwin conducía la moto. 5.-Se bajo de la moto y saco un cuchillo. 6.- Intento agredirme a mi. 7.- Como a diez metros. 8.- La otra pareja estaba en el punto de control. 9.- 10.- Un cuchillo de madera, un puñalito pequeño. 11.- Tenia filo por los dos lados. 12.- Yo era el Jefe de la comisión. 13.- Se dejo constancia de que estuvo en el Sor J.I. y que no se dejo atender. 14.- A lo que me vio a mi reacciono así. Fue interrogado por la DEFENSA PÙBLICA a cuyas preguntas respondió: 1.- Fue como el diez de mayo de este año. 2.- Fue en la mañana, en la madrugada, doce y cuarto. 3.- Recta de Catalina. 4.- Hay unas tres o cuatro casas. 5.- Iba con otro ciudadano. 6.- Andaba si luz, sin casco, y ebrios. 7.- Cuando me vio a mí, saco el arma. 8.- El se bajo de la moto, llegamos nosotros, hablo con el otro funcionario, y a lo que me vio a mi, saca el cuchillo. 9.- Éramos cuatro parejas. 10.- Estuvo grosero, de forma altanera. 11.- El se resbaló y se cayó, y se pudo dominar. 12.- La Doctora trato de limpiarlo y se puso agresivo. Es todo. Fue interrogado por el ciudadano Juez: 1.- Tengo cuatro años en la Policía. En ese momento estaba en el Grupo de Reacción Inmediata en el Chama. Inspector J.G., oficial Morales. Era una moto León 150. Interceptamos la moto, de una vez. El de la moto, se paro. El oficial Jefe J.G., era el jefe den el punto de control. Cuando nosotros llegamos, el se bajo. Es todo...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario D.J.P.C., adscrito a la Policía del Estado Mérida, es una declaración completamente inverosímil, al igual que la rendida por el otro funcionario policial actuante,, fue dubitativa, sin ningún tipo de credibilidad, ya que narra una serie de situaciones que no son compatibles ni con la declaración de su compañero, ni con los elementos de prueba presentados por el ministerio público, afirma igualmente que el acusado junto a otra persona se trasladaban en un vehiculo moto y que hicieron caso omiso a un punto de control que estos tenían donde se encontraba otra pareja de policías, pareja esta que nunca acudió en apoyo de estos funcionarios y menos aún acudió a la percusión del conductor del vehiculo moto que presuntamente se dio a la fuga, emprendiendo la búsqueda de estos dos ciudadanos quienes, los cuales según dicho de este funcionario se bajo el parrillero que es el acusado quien tenía un arma blanca, de igual forma afirma que el acusado tenía un arma blanca y que se resbalo y callo al piso y por eso motivo se golpeo, situación esta que fue completamente dubitativa y a su vez inverosímil para el Tribunal, no aportando credibilidad alguna, para desvirtuar el principio de inocencia que ampara al acusado. Y así se declara.-

  3. - Declaración del Experto Dra. Cleny E.H.M., titular de la cédula de identidad N°V-10.719.019; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, una vez presente el ciudadano juez le tomó el juramento de Ley, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Ratifico el contenido y la firma de las actuaciones realizadas por mi persona, al ciudadano Erwis de J.G., fue llevado por lesiones una en la región frontal derecha con escoriación irregular y edema y escoriación alargada localizada en la mejilla derecha, estas lesiones no lo incapacitaron para realizar sus labores habituales. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, que el edema se produjo por la ruptura de unos vasos, puede ser porque iba corriendo y se golpeo con el piso, se golpeó con una pared o lo golpearon, la otra lesión pudo ser producto de un golpe, de su fricción con una superficie rugosa, puede ser que la lesión se le haya ocasionado con algo con filo, con un puño que exista un anillo, etc.,. Es todo. Se deja constancia que la defensa procedió a interrogar a la experto y respondió que la lesión la escoriación alargada pudo ser ocasionada por una pulsera, anillo o superficie rugosa o cualquier otro objeto que tenga filo, que el edema pudo ser producto de un golpe, puede ser que fue corriendo y se tropiezo con algo, etc. Es todo…”.

    La declaración rendida por esta experto, fue completamente ilustrativa, ya que depuso sobre las sobre el reconocimiento médico legal, realizado por su persona, signado con el N° 1055, en el cual dejo constancia de dos lesiones muy importantes, como lo fue: 1.- Escoriación irregular y edema localizado en la región hemifrontal derecha, y 2.- Escoriación alargada localizada en la mejilla derecha, al referirse la experto a estas lesiones manifestó que las misma que pudieron ser ocasionadas por golpes, entre otras circunstancias, dando así por sentado que el acusado al momento de la valoración presentaba las lesiones descritas, siendo una prueba contundente para demostrar la inocencia del acusado, motivado que a través del principio de inmediación y por la sana critica este juzgador pudo observar que el acusado es una persona de baja estatura de contextura delgada, mientras que los dos funcionarios policiales son de contextura robusta, quienes podían someter al acusado neutralizándolo sin poder causarle lesiones de esta naturaleza. Y así se declara.

  4. - Se recibió de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos ERWIS DE J.G.A., expuso: “…me encontraba yo en el sector el Cambio, me baje al Chamita cuando en el caserío San Antonio había un punto de control que nos dio la voz de alto, pero como mi compañero estaba una poco ebrio no la acató; continuamos con la moto como unos 30 metros cuando me moleste con el motorizado porque no se quiso parar, nos regresamos hacia el punto de control con unos escoltas de la policía pero al llegar al punto, no mediaron palabra sino nos entraron a golpes y no nos preguntaron porque nos fuimos y me agarraron por el cuello, me tiran al piso y me entraron a puños y a patada limpia, cuando me vieron sangrando le dijeron al compañero mío motorizado que se fuera, luego llego un taxi me montaron y me llevaron a otro callejón y me apuntaban con la pistola amedrentándome que me iban a pegar un tiro, pero como había muchos testigos, se pusieron nerviosos y me llevaron a un terreno baldío en el mismo taxi, luego me preguntaron que en que trabajaba yo les dije que trabajaba en el Ministerio de Educación y uno de los policías les dijo que si era así se iban a meter en problemas y me metieron una bolsita de droga, y el policía le dijo que algo tenían que hacer para poder meterme para el pote y fue cuando me dejan una navaja pico de loro, y en el comando un policía les dice que porque me iban a fregar así tan feo, y me sacaron la droga que no se que se hizo, y cuando me hicieron el examen nada salio positivo, y me quitaron una botella de ron, y luego me llevaron al ambulatorio para que me curaran, pero yo no me deje curar, ya que querían hacer el informe a favor de ellos. Luego me trasladaron al Comando y no me quisieron recibir porque iba muy golpeado, que sin informe no me recibían. Me sacaron y me llevaron a Sor J.I., y fueron a hablar con el Dr. y el Dr les dijo que él no iba a hacer un informe a favor de ellos. Viendo eso buscaron una garrafa de agua, y me llevaron al callejo de la Cruz verde, y me lavaron bien todas las heridas. Después me trasladaron otra vez al Comando y el que estaba de guardia no me quería recibir, ya que no llevaba informe, y se metieron para un cuartico y allí hablaron y el de guardia dijo que no me iba a recibir por el informe y que si se metían en problemas eran todos. Al otro día que era domingo llegaron los mismos policías a amedrentarme que no fuera a denunciar, porque eso iba a ser problema para mi. Yo les dije que si iba a denunciar y que así se iba a quedar, porque ellos iban a quedar con las manos limpias y yo iba a quedar encochinado. No los vi mas, hasta que el día que los vi en el Liceo, me vigilaban, nunca iban para allá, y a partir de ahí, subían”. Es todo Fue interrogado por la representación fiscal: “Iba para Chamita, eran seis funcionarios y cuatro me golpearon. Eran dos, el gordito me golpeo, el segundo que declaro, y los otros se reían, y al amigo que iba conmigo, le dijeron que se fuera. Nunca he tenido problemas con esos funcionarios. En la Carabobo. Uno de ellos que no estuvo allí, me dijo que comentaban, que yo era el muchacho que habían golpeado. Fue interrogado por la representación de la defensa. “eso fue el 07 de mayo de 2011, como 10:45 de la noche. Sector San Antonio, vía Chamita, estaba con un amigo que le pide la cola, para ir a ver a mi mama. Veníamos del Cambio para Chamita. Los funcionarios no mediaron palabra. Ellos dieron la voz de alto y el que venia manejando no se paro. Los veo y se quienes son. Si había testigos. Es un barrio. No portaba armas, no uso armas, y si fue golpeado. El catirito fue el que me golpeo más. De la bolsita, no supe mas nada. Me golpearon en la frente, con el casco y con los pies. Los moretones me los hicieron con las botas que usa. No fui examinado por ningún medico, ya que yo no me deje. A.D., y vive en ese sector de la San Antonio: el teléfono del hermano: 0426-6790664. No se me los nombres de los funcionarios, de vista si se quienes son …”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho. Y así se declara.

    6- Declaración del Experto A.A.A.U., titular de la cédula de identidad N° V- 18. 340. 889; agente de investigación Nº 02, funcionario adscrito al CICPC, Sub-delegación Mérida, una vez presente el ciudadano juez le tomó el juramento de Ley, al serle otorgado el derecho de palabra y al serle puesta a la vista la Inspección practicada en fecha 08.05.2011 J en el sector S.C.d.C., frente a la cancha de fútbol, vía pública, municipio libertador del Estado Mérida y Reconocimiento Legal número 9700-262-AT-103, de fecha 08-05-2011, practicado a la evidencia incautada, la cual se encuentra reflejada en el formato de cadena de custodia signada con el número 2011-524, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…De seguidas le fue exhibida las experticias por el realizadas, la signada bajo el número 2179, que riela al folio 18 de las actuaciones y sobre reconocimiento N° 103 que riela al folio 20, las cuales ratifico en su contenido y firma, e hizo una breve narración de las mismas. Fue interrogado por las partes y por el Tribunal. Al ciudadano Juez le respondió a pregunta: “era un chuchillo de uso domestico…”.

    Las declaraciones antes referidas al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por tratarse de expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificaron el contenido y firma tanto de la Inspección practicada en fecha 08.05.2011 J en el sector S.C.d.C., frente a la cancha de fútbol, vía pública, municipio libertador del Estado Mérida y Reconocimiento Legal número 9700-262-AT-103, de fecha 08-05-2011. Y así se declara.

    7- Declaración del testigo J.D.D., titula de la cedula de identidad N° 12.776.383,2, debidamente juramentado, manifestando lo siguiente: “...Le di la cola a chamita a visitar la mama, en ese momento había un puesto de la policía y luego que pasamos nos llamaron y nos regresamos y cuando vi le estaban dando golpes y yo me puse mas arriba ver y vi cuando le estaban dando golpes, a mi me dijeron que me fuera. Seguidamente preguntÓ la Fiscal: Que día era, Contestó: : un sábado antes de las madres. En que andaban, Contestó: en mi moto. Estaban tomando. Contestó: si una cervezas y el me dijo que lo llevara a donde la mamá. Donde fue la detención. Contestó: en la San Antonio, luego del policía acostado. Cuando se regreso que paso. Contestó: ellos lo bajaron a golpes a el y a mi me dieron también y me dijeron váyase usted. Hay casas. Contestó: una parcela. Cuantos funcionarios había. Contestó: varios. En que lo trasladaron. Contestó: en un taxi. Cuando se entero que estaba detenido. Contestó: como a los dos días. Seguidamente preguntò la defensa: Cuando iba con Erwis, donde lo detuvieron. Contestó: por la San Antonio en un punto de control, ellos nos vieron pasar y luego nos llamaron y nosotros nos regresamos. Cuantos funcionarios había. Contestó: como seis. El cargaba armas. Contestó: no el no tenia nada si veníamos donde mi mamá. El Tribunal preguntÓ usted estaba tomado. Contestó: solo nos tomamos una cervecitas, pero no estábamos rascados. Cuantos Policías eran. Contestó: seis...”.

    La presente declaración rendida por el testigo, fue muy importante por que este ciudadano fue quien manejaba el vehiculo automotor donde se transportaba el acusado quien informo detalladamente como ocurrieron los hechos, declaración que fue congruente con la rendida por el acusado, afirmando así la inocencia del acusado. Y así se declara.-.

  5. - Declaración del funcionario Policial J.L.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.571.371, manifestando lo siguiente: “…estaba de servicio el día 8-05-2011, con dispositivo de seguridad y para ese hora estaba en el sector de S.C. con otro grupo de motorizados y visualizamos una moto que venía, con una pareja que pasa por el punto de control y no se detiene, nosotros teníamos las luces encendidas, ellos pasan y entonces le dije a los compañeros, que se fueran detrás de ellos, luego me informan como jefe, que habían detenido al parrillero, pero que el otro ciudadano se dio a la fuga; al parrillero trataron de calmarlo ya que tenia una conducta evasiva, grosera, manifestaba con sus manos, con sus piernas. Tenia un arma blanca tratamos de neutralizarlo, lo trasladamos al ambulatorio de la Carabobo, y allí no se dejó atender y siempre pedía hablar con el Jefe de la Comisión que era yo y me decía que me iba a denunciar; luego se llevo al IAHULA, y alli tampoco se dejo atender, luego le indico a los compañeros que hagan las actuaciones, que llamaran al Fiscal de guardia, y que lo atendieran en el ambulatorio; lo trasladamos al IAHULA, y allí tampoco se dejaba atender, se hablo con los médicos para ver que se podía hacer. Seguidamente pregunto la Fiscal: 1.- 08-05-2011. 2.- Éramos seis funcionarios. 3.- En la Y de S.C. éramos cuatro servidores públicos, 5.-La pareja que aborda Pernia y Pérez, dos oficiales. 5.- Las motos estaban en la orilla de cada acera. 6.- Observamos que pasaron de largo y yo estaba en la mitad de la carretera, era una de subida y otra de bajada. 6.- Estábamos en el punto de control, yo estaba en el centro. 7.- Era tarde, es muy poca la afluencia de motos, y venia normal pero pasan de largo. 7.- La distancia seria como de cuadra y media. Hubo un compañero que da la voz de alto, y ellos continuaron su recorrido. Yo como jefe les dije que trataran de agarrarlos, para ver que porque pasaron de largo. 8.- Mi compañero me pide apoyo, y cuando yo llego al lugar, estaba él solo, el compañero de él se fue. 9.- El se bajo de la moto. 10.- Porque la prioridad era el parrillero. Ellos me piden apoyo, y yo con mi compañero, nos trasladamos al sitio, y no seguimos al otro, porque teníamos que neutralizar al parrillero. Cuando yo llego al sitio, el compañero me dice que tenía un arma. Ya le habían hecho la inspección cuando yo llegue. No le habían encontrado otra cosa. La moto era como una 200. Nosotros utilizamos 650. La de nosotros puede alcanzar a ese tipo de motos. Por el sitio, cualquier tipo de personas se da a la fuga, hay muchos callejones, calles. Tratamos de neutralizarlo, trate como Jefe utilizar técnicas de control. Suaves y duras. Nosotros no golpeamos al ciudadano. Tratamos de agarrarle los brazos. Cuando llegamos el tenia una herida abierta. Lo trasladamos al ambulatorio, por ello. Porque yo estaba Jefe de la comisión y no podía abandonar el sitio. El medico de guardia, lo recibió en el ambulatorio de la Carabobo, no recuerdo su nombre. El se traslado en la unidad patrullera 296. Seguidamente preguntó la defensa: 1.- En la Parroquia J.P. en la “Y” de S.C., a las 12 y cuarto de la madrugada. Es una recta, en el Chamita. Hay como dos cuadras, y hay una curva. De la entrada a la San Antonio, son curvas. Habíamos cuatro funcionarios en el punto de control y dos funcionarios en el procedimiento. Ellos siguieron de largo. Yo le indique a los compañeros que trataran de alcanzarlos y luego se reportan por radio, pidiendo apoyo, porque el parrillero se estaba resistiendo. Cuando yo llego, el no se dejaba neutralizar, ya que manoteaba con las manos, estaba pateando. Cuando yo llego me dicen que tenía un arma blanca. Cuando yo llegue el estaba forcejeando con los muchachos, el se pudo haber caído, pero si estaba golpeado. Con la unidad lo trasladamos. Yo a ellos no les pregunte porque el ciudadano estaba golpeado. En el ambulatorio sella al medico de guardia y el detenido no se dejaba prestar los servicios asistenciales, manoteaba decía palabras obscenas. Luego por orden de la Doctora lo trasladamos al IAHULA. Hay casas, es una avenida principal, es una zona poblada. El Tribunal pregunto: 1.- Tengo nueve años y estoy en el Chama en la unidad de motorizados. 2.- Nos piden apoyo y nos concentramos en eso. 3.- Usted vio cuando el ciudadano tenia el arma blanca, en la mano? R: No lo vi. 4.- Usted vio cuando se cayó? R: Si lo vi, y se golpeo con el pavimento. 5.- Usted como Jefe de la Comisión, es costumbre no firmar las actuaciones? R: Yo llegue de apoyo a neutralizar al ciudadano. 5.- Puede dar fe de que usted fue al ambulatorio de la Carabobo? R: Si fui...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario J.L.G.R., adscrito a la Policía del Estado Mérida, es una declaración completamente inverosímil, al igual que la rendida por los otros funcionarios policiales actuantes, fue dubitativa, sin ningún tipo de credibilidad, ya que narra una serie de situaciones que no son compatibles ni con la declaración de sus compañeros, no aportando credibilidad alguna, para desvirtuar el principio de inocencia que ampara al acusado. Y así se declara.-

  6. - Declaración del funcionario Policial L.B.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.743.708, manifestando lo siguiente: “…El día ocho de mayo de dos mil once, encontrándonos de servicio estábamos en un punto de control, paso una pareja en una moto, no se detuvo y los siguieron y detuvieron a uno y otro se dio a la fuga; el que se detuvo, se tiraba al piso, se traslado al ambulatorio, de allí al hospital y de allí al Sor J.I.. Seguidamente preguntó la Fiscal 1.- Eso fue ante de llegar a la Y, del Chamita. 2.-Los dos ciudadanos pasaron y no se detuvieron. 3.- Éramos cuatro. 4.- Yo tenia la moto bajando. 5.- Yo estaba cerca de la moto. 6.- Cono no teníamos. 7.- Había claridad, pote de luz. Iban como a sesenta. Ellos fueron detenidos como a 200 metros. Nos trasladamos al sitio, visualice que el ciudadano estaba forcejeando ya que no se dejaba. Nosotros no seguimos al otro porque no nos dieron indicación para donde se había ido. El ciudadano se tiraba al piso, manoteaba. Los otros compañeros trataban de neutralizarlo. No lo golpearon. Uno de los compañeros dijo que cargaba una arma blanca. Lo mostró Darwin. Yo no lo observe cuando le quitaron el arma blanca. Desconozco con que se golpeo. Nosotros fuimos Copn la comisión al ambulatorio, luego lo trasladaron al IAHULA, y luego lo llevaron al Sor J.I.. Seguidamente preguntó la defensa: 1.- S.C., antes de la Y, para bajar al Chamita. 2.- San Antonio a S.C., como 200 a 400 metros. Eso fue como a las doce a doce y media. 3.- Los del procedimiento eran dos, Pernia Darwin y Pérez. Cuando pasaron se fue una pareja Darwin y P.W. para perseguirlo. 4.- Los cuatro funcionarios no podían controlarlo. Nadie lo golpeo. Cuando llegue al sitio tenia una herida en la cabeza. Cuando se pudo controlar se monto en la patrulla para llevarlo al centro asistencial. No lo seguimos porque no sabíamos su rumbo. A las Tienditas del Chama, al ambulatorio. Luego se traslado al IAHULA y luego al Sor J.I.. No se dejaba atender...”.

    La presente declaración rendida por el funcionario L.B.M.M., adscrito a la Policía del Estado Mérida, es una declaración completamente inverosímil, al igual que la rendida por los otros funcionarios policiales actuantes, fue dubitativa, sin ningún tipo de credibilidad, ya que narra una serie de situaciones que no son compatibles ni con la declaración de sus compañeros, no aportando credibilidad alguna, para desvirtuar el principio de inocencia que ampara al acusado. Y así se declara.-

    La defensa solicito prescindir de los órganos de prueba promovidos por la misma, por lo cual el Tribunal acordó la prescindencia de los mismos. Y así se declara.

    El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que el mismo titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público, en sus conclusiones manifestó a este Tribunal que no pudo demostrar la culpabilidad del acusado y solicitaba la sentencia absolutoria, y a su vez solicitó la apertura de una investigación penal en contra de los funcionarios actuantes, esto es concatenado, a que del acervo probatorio no se logro desvirtuar el principio de inocencia del ciudadano ERWIS DE J.G.A., estando en presencia de un abuso por parte de los funcionarios policiales, tanto de los que se encontraban en el punto de control y los funcionarios actuantes, quienes golpearon sin motivo alguno al acusado, atribuyéndole una resistencia a la autoridad donde no se pudo probar, siendo que los mismos superaban en número y en fuerza al acusado, donde estos funcionarios policiales no resultaron golpeados, lo que evidencia que el delito no se cometió, por el contrario estamos en presencia de un abuso de autoridad por parte de estos funcionarios policiales.

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Al respecto autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, y siendo la misma Fiscalía manifestó que no pudo comprobar la existencia del delito y solicitaba la absolución del acusado, debe concluirse que no es posible comprobar el delito; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado ERWIS DE J.G.A., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Se ordena aperturar una investigaciones en contra de los funcionarios de la policía del Estado M.L.B.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.743.708, J.L.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.571.371, D.J.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 17. 322. 274, R.E.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 17. 239. 660, remitiendo copia certificada de la presente decisión y del informe médico, suscrito por la Dra. Cleny E.H.M., practicado al acusado, a la Fiscalía Superior a los fines de que se aperture investigación penal en contra de los mencionados funcionarios. Y así se declara.

    CAPÍTULO V

    DISPOSITIVA

    POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES ANALIZADOS, ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano ERWIS DE J.G.A., antes identificado, por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 218 y 217 ambos del Código Penal, que le atribuía la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA L.P. del ciudadano ERWIS DE J.G.A., antes identificado, desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme a los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena aperturar una investigaciones en contra de los funcionarios de la policía del Estado M.L.B.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 16.743.708, J.L.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.571.371, D.J.P.C., titular de la cedula de identidad Nº 17. 322. 274, R.E.P.A., titular de la cedula de identidad Nº 17. 239. 660, remitiendo copia certificada de la presente decisión y del informe médico, suscrito por la Dra. Cleny E.H.M., practicado al acusado, a la Fiscalía Superior a los fines de que se aperture investigación penal en contra de los mencionados funcionarios.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078 de fecha 15-06-2012), y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA:

    ABG. YURIMAR R.C.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.

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