Decisión nº 89-2015 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteRomelys Medina
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 2 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007206

ASUNTO : YP01-P-2014-007206

SENTENCIA DEFINITIVA No. 89-2015

Jueza: Abg. ROMELYS M.F., Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circulito Judicial Penal del Estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: Abg. MARJORIS M.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.F., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: ANTOIMA SUYERERI ANA Y GARRIDO HERRERA J.A..

DEFENSORES: ABG. A.G., defensor público primero penal (A) y abg. D.P., defensora pública quinta penal.

ACUSADOS: J.A.T., ADIANNYS A.T. Y LIAN R.F.T..

DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se realizó garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. a emitir Sentencia motivada en la causa seguida a los ciudadanos: J.A.T., ADIANNYS A.T. Y LIAN R.F.T..

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 08 de septiembre de 2014, se recibieron actuación procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, constantes de 17 folios útiles, contentivo de escrito de actuaciones de presentación de imputados en contra de los ciudadanos: J.A.T., ADIANNYS A.T. Y LIAN R.F.T..

En fecha 08 de septiembre de 2014, se realizo audiencia de presentación de imputados por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la cual se decreto Medida Privativa de Libertad, a los referidos ciudadanos.

En fecha 26 de febrero de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en contra de los ciudadanos: J.A.T., ADIANNYS A.T. Y LIAN R.F.T., por la comisión de los delitos de EXTORSION y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 08 de diciembre de 2014, se realizo audiencia preliminar a los ciudadanos: J.A.T., ADIANNYS A.T. Y LIAN R.F.T., en la cual el Tribunal admitió parcialmente la acusación y acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 Nº 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el representante fiscal ejercicio Efecto Suspensivo en contra de la decisión proferida.

En fecha 14 de abril de 2015, se realizo la apertura del juicio oral y público en el presente asunto.

A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

… de las actas que integran la presente investigación penal, se pudo determinar de manera fehaciente que en fecha 06 de septiembre de 2014, siendo las 02:30 pm horas de la tarde, el oficial jefe G.S., adscrito a la coordinación de vigilancia y patrullaje del instituto autónomo municipal de policía de seguridad ciudadana y orden público, encontrándose en funciones de supervisión del puesto del servicio de terminal de pasajeros de dicho municipio, en compañía del oficial R.O., en la unidad P-016, donde fueron abordados por un ciudadano que se identifico como J.A.G.H., quien les indicio que sujetos desconocidos habían sustraídos en días anteriores del vehículo de su madre, un teléfono celular de su propiedad, y que para entregárselo le estaban exigiendo la cantidad de (7.000bsf), informándoles a su vez que dichos ciudadano se encontraban cerca del terminal de pasajeros, casi llegando a parque central, lugar este donde le habían exigido la entrega del dinero a cambio de devolverle el mencionado celular, por lo que el funcionario G.S., solicito apoyo a una unidad integrada por los oficiales Y.F. Y O.P., así como le indico al denunciante que se dirigiera al lugar señalado por las personas que exigían la entrega del dinero, y que una vez le exigieran el mismo les hiciera señas a la comisión policial para dirigirse al lugar y practicar la detención de los ciudadanos, siendo el caso que la víctima se traslado hasta el lugar indicado, donde fue abordado por dos ciudadanas que en el transcurso de la investigación quedaron identificadas como ADIANNYS A.T. Y LIAN R.F.T., quienes le manifestaron a la victima que si èl era el chamo de los reales, a lo que este les contesto que si, procediendo el ciudadano a hacerles señas a la comisión policial quienes se apersonaron en el lugar y previa identificación como funcionarios activos realizaron la inspección de personas no encontrándoles ningún objeto de interés criminalistico, por lo que la comisión procedió a preguntarles por el teléfono perteneciente a la victima a lo que la ciudadana EDIANNYS ALVARADO, manifestó que accedería a la entrega del mismo, indicándoles a los funcionarios que frente a la panadería vino tinto, se encontraba esperándolas un ciudadano en una moto color blanco quien tenia en su poder el mencionado teléfono celular por lo que la comisión se traslado hasta la dirección aportada ubicando a un ciudadano con las características aportadas, a quien se le pregunto si portaba algún elemento relacionado con la comisión de un hecho punible, y se le solicito su exhibición haciendo entrega a la oficial Y.F., de u teléfono celular marca G FIVE, modelo C1118, CON SU BATERIA DES`PROVISTO DESU SIN CARD, siendo reconocido el teléfono por el ciudadano J.A.G., como el mismo propiedad de su madre por lo que se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos…..

En el auto de apertura a juicio el Juzgado Primero de Control, preciso los hechos así:

EN FECHA, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2014, siendo las 04:20 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos EDIANNY FRANMAR A.T., L.R.F.T. y J.A.T., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de la ciudadana SUYERENI A.H.A.…………..(…)…, .

Acto seguido la ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decir de la siguiente manera: Oída a las partes y revisadas las actas que rielan al presente asunto a los ciudadanos: EDIANNYS FRANMAR A.T., L.R.F.T., y J.A.T., quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policía municipal de este estado, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, del día 06-07-2014, cuando el ciudadano J.G., se nos acerco indicando que unas personas habían sustraído el teléfono del carro de su mama, y que para entregárselo le estaban pidiendo la cantidad de 7.000 bolívares, y que los mismos se encontraban cerca del Terminal casi llegando al parque central, una vez en el lugar procedimos a la detención de los referidos ciudadanos, en razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la precalificación aportada por el Ministerio Público son delitos que supera los diez años de prisión, esta juzgadora por cuanto, dicho delito contempla una pena mayor de ochos (08) años, no configurándose entre los delitos de menor cuantía, además encuadra con lo previsto en los artículos; 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga, de obstaculización en la investigación….ASI SE DESIDE”.

La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:

…Buenos tardes ciudadana jueza, esta representante del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, presento formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR A.T., venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, L.R.F.T., venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y J.A.T., venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos SUYERENI A.H.A. Y J.G.H., con motivo de los hechos, de fecha 06-09-2014, donde los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Tucupita, toda vez que habían pautado como lugar de encuentro el parque central de esta ciudad, previa solicitud de la cantidad de 20.000 bolívares en efectivo, con motivo de la devolución de un equipo celular propiedad de la ciudadana SUYERENI HERRERA y a través del cual mantenían comunicación, tal como se desprende de reconocimiento legal numero 423, de fecha 30-10-2014, que riela al folio 190 vuelto y 191 de la pieza 01 de la presente causa, con su hijo GARRIDO J.A. y el cual fue recuperado una vez que se realizara la aprehensión en las inmediaciones del terminal de pasajeros de esta ciudad, el cual fuera llevado hasta ese lugar por el ciudadano J.A.T., quien participara directamente en los hechos y el cual el día de la aprehensión se encontraba en casa de la ciudadana A.M.C. y no como pretendió hacerlo ver la ciudadana ARMALYS VELASQUEZ, en su declaración, para pretenderlo excluir de los hechos, vale referir que a esta sala de audiencias concurrieron los funcionarios de la policía del Municipio Tucupita, a saber: O.J.P., G.R.S., Y.F. y O.A.R., quienes ilustraron al tribunal acerca del procedimiento efectuado y ratificando en su totalidad las actuaciones de las cuales se desprenden que efectivamente se constituyeron en comisión a los fines de atender el llamado de el ciudadano GARRIDO J.A., quien denunciara que estaba siendo extorsionado por unas ciudadanas para la devolución de un teléfono celular, los referidos funcionarios fueron todos contestes en sus declaraciones, de igual forma se recibió la testimonial de la ciudadana A.M.C., abuela de la hoy acusada EDIANNYS y quien dio fe de que efectivamente el teléfono celular se encontraba en su posesión desde el día 30-08-2014, indicando que por información suministrada por su nieta el mismo lo habría encontrado en las adyacencias de la panadería vinotinto, de esta ciudad, lo cual ubica perfectamente a la ciudadana Ediannys en el lugar donde inicialmente ocurriera el hurto del teléfono celular, vale referir que cuando concurriera en esta sala de audiencias, la ciudadana SUYERENI HERRERA, la misma manifestara que el mismo se encontraba dentro de él tablero de su vehículo, en esa fecha en la panadería vinotinto, lo cual la ubica en el lugar de los hechos, vale referir que una vez que fue recuperado el teléfono celular en el procedimiento el mismo fue reconocido por la victima y quien a su vez manifestó haber tenido una comunicación telefónica con una ciudadana quine se identifico como C.M., solicitando que le devolviera su teléfono celular y lo cual a su vez se corresponde con lo que manifestara la abuela de la ciudadana EDIANNYS, donde manifestó una comunicación entre la señora y Ediannys y que la misma la habría insultado, vale referir que de igual forma se evacuó la testimonial del ciudadano J.A.G., ciudadano a quien se le habría solicitado el dinero en efectivo y con el cual se estableció el lugar de encuentro, el mismo ratificó el procedimiento realizado, el mismo refirió que se le exigía una cantidad de dinero para la devolución del teléfono, configurándose perfectamente el delito de EXTORSION que es un tipo penal doloso y que consiste en la voluntad del sujeto activo a través de la intimidación a la víctima, con un fin de carácter patrimonial, ha sostenido la sala de casación penal que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo por cuanto afecta a la victima tanto en su patrimonio como en su libertad individual, toda vez que el autor para procurarse un beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la victima a través de una agresión a la su libertad de decisión en cuanto que el ofendido es coaccionado a realizar un acto perjudicial para su patrimonio, es por lo que demostrado como ha sido en esta sala de audiencias la responsabilidad de las ciudadanas EDIANNY FRANMAR A.T., venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y L.R.F.T., venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60, en colaboración con el ciudadano J.A.T., venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, en los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y para los cuales se asociaron con la finalidad de cometer el delito es por lo que solicito que sea dictada una sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

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La defensa del ciudadano J.A.T., ejercida por el abg. A.G., defensor público primero penal (A), expuso sus conclusiones:

“…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Primero Penal Auxiliar Abg. A.G., quien procede a presentar conclusiones a favor de su defendido J.A.T.: “Buenas tardes a todos los presentes, ciudadana jueza esta defensa tuvo la oportunidad de seguir esta causa desde la fase intermedia, vale decir la audiencia preliminar, acto en el cual el Ministerio Público con todo respeto y propiedad debo decirlo, no trajo en dicho momento de la fijación de la referida audiencia preliminar a la victima presunta y ello toda vez que no tenia certeza o claridad de quien era verdaderamente esa víctima o esas víctimas y de si en realidad se había cometido o no algún tipo penal que acarrease pues la activación de los órganos administradores de justicia y digo esto por cuanto que si mal no recuerdo la audiencia preliminar fue diferida en dos o más oportunidades dada la ausencia de la presunta víctima en esta causa, posteriormente el Ministerio Público dado el llamado que le hace el tribunal de instancia de control al representante del Ministerio Público es cuando se presenta en la audiencia preliminar, donde el juez encargado del tribunal primero de control emite pues una decisión favorable a los hoy acusados, una vez hecho el recuento, debo referirme a los tipos penales a los cuales ha arribado el Ministerio Público y señalados en este acto como los delitos de extorsión y asociación para delinquir sin embargo ciudadana jueza, pido a usted en este acto con todo respeto y sobre todo como ser humano, con todo objetividad que caracteriza a todos los tribunales del Circuito Judicial Penal emita una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, de quien debo decir de manera muy personal y con toda la realidad que conozco mucho antes de que se le instruyera este expediente como una persona trabajadora, honesta, que vino a este estado a trabajar y a formarse una mejor vida en estas latitudes, esta causa está plagada desde el comienzo de desaciertos, incertidumbres, ausencia de pruebas científicas y extrañamente una muy mala orientación de parte del Ministerio Público para los funcionarios que actuaron en este procedimiento, digo esto porque como bien lo señalo la defensa, antes y así se vió en la audiencia preliminar en las excepciones que no estaba determinado el tipo penal que habían cometido los hoy acusados en el asunto, hoy podemos corroborar esa situación visto que desde el momento de la apertura y así lo confirmó la representante del Ministerio Público se hablo y se sigue hablando de un delito contra la propiedad que no está demostrado en las audiencias que no llevo este juicio, se hablo de una sustracción, de una ruptura de un vehículo automotor de donde se sustrajo el teléfono, no existiendo inspección de dicho vehículo, tampoco vaciado de los teléfonos, que como bien dijo la funcionaria Yaritza se les retuvo a los hoy acusados y al teléfono supuestamente sustraído, tales experticias fueron solicitadas y ninguna de ella se materializo, hoy el Ministerio Público pretende establecer la materialización de un delito de extorsión, delito que ha dicho la representante del Ministerio Público, que es doloso, pero no se ha demostrado la comisión de tal delito, calificación incongruente con un supuesto delito contra la propiedad que no fue ni será demostrado, no existió ni existe un mapa de cruces entre el numero asignado al móvil presuntamente sustraído y el que portaban las personas hoy acusadas, se habla de una solicitud de dinero en efectivo situación que tampoco quedo demostrada dentro de este juicio, únicamente tenemos un vehículo tipo motocicleta perteneciente a mi defendido, quien estaba trabajando arduamente para obtener dicho vehículo ya que estaba reuniendo para pagarlo, el cual aun no estaba a nombre de él y el teléfono celular, en atención a estas gran cantidad de dudas y en atención a hechos que si quedaron perfectamente demostrados tales como el vinculo consanguíneo entre el funcionario E.H. y Garrido J.A., tal como lo declaró Eriannys cuando el funcionario decía que existía un vinculo de consanguinidad entre el funcionario y la presunta víctima, tal relación quedó demostrada en esta sala de audiencias, en cuanto a mi defendido este solo se hizo presente al lugar para atender al llamado que le hiciera Ediannys Alvarado, para trasladarse al sitio con el teléfono celular, que no lo tenía mi defendido sino que él se traslado a la residencia y estaba arriba de una nevera y cumplió con trasladar dicho celular y hacer la entrega respectiva del mismo, en cuanto a los funcionarios que realizaron el procedimientos e observa que el funcionario de apellido Palomo al momento de rendir declaración por ante este juzgado y se le pregunto qué había ocurrido con la pareja que había servido de testigo, contestó pienso que lo agarraron en el procedimiento y después lo agarrón como testigo, se ha dicho desde un comienzo que dicho procedimiento no fue tutelado ni autorizado por representante del Ministerio Público o juez de control en este Circuito Judicial Penal, la misma victima el ciudadana Garrido Areannel, como bien lo ha establecido mi colega D.P., asumió haber ideado un plan con la anuencia del funcionario Herrera, para lograr la recuperación del teléfono todas estas situaciones que quedaron perfectamente observadas y fijadas por quien tiene la facultad y privilegio del principio de inmediación en esta sala, demostrada desde el comienzo y en las audiencias debatidas, en razón de ello ciudadana jueza solicito de la manera más respetuosa y haciendo mención al concepto de justicia, que no es otra cosa que darle a cada quien lo que le corresponde se tome una decisión absolutoria a favor del ciudadano J.A.T., ya que no hay elemento que atente o demuestre la participación del mismo. Solicito copia del acta, es todo”.

La defensa de las acusadas EDIANNY FRANMAR A.T. Y L.R.F.T., ejercida por la abg. D.P., manifestó:

…. Buenos tardes a todos los presentes, actuando en este acto como de defensora pública a favor de mis defendidas, en la cual se les ha responsabilizado como coautoras en el delito de extorsión, previsto y sancionado en la ley contra el secuestro y la extorsión, esta defensa desde el inicio del presente debate rechazo y contradijo la acusación fiscal, donde el Ministerio Público fundamento su escrito acusatorio en un falso supuesto de hecho, sin apoyo de elementos de prueba de los cuales efectivamente se desprendiera la certeza que los Acusados de autos sean responsables de los hechos acusados por el ministerio público, en donde esta defensa publica luego de la culminación del debate oral y público, quedo plenamente convencida que no se pudo demostrar la culpabilidad de mis representados y dada la convicción firme y sin lugar a dudas de su inocencia, por cuanto es falso que los mismos tuvieran algún tipo de participación en los hechos que fueron denunciados posterior al procedimiento ilegal que realizaran la Policía Municipal y el ciudadano J.G.H., quien tal cual policía Macgiber se compro y se dio el vuelto. Por otra parte no se pudo demostrar que hubiera existido por parte de los acusados en contra de ninguna de las personas que fungen como victimas una violencia, engaño, amenaza que hubiera constreñido el consentimiento de alguna de las victimas para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio. ya que no existe una prueba que se baste por si sola para considerar la responsabilidad y participación de nuestros defendidos en esos hechos, en las evidencias recabadas no se le incauto el teléfono celular de mis defendidos, ni el teléfono celular de las presuntas víctimas a los fines de realizar un vaciado de los teléfonos y poder constatar los presuntos mensajes que fueron enviados donde se solicitara la cantidad de dinero, no quedo demostrado el dicho de la ciudadana Suyereni Herrera, cuando manifestó que su teléfono celular le fuera hurtado, igualmente no se logro determinar de la investigación que alguno de los acusados ejercieran algún tipo de violencia coacción, acoso, constreñimiento en contra de los ciudadanos que aparentan ser víctimas. Al respecto observa esta defensa técnica que los testigos instrumentales que acompañaron a los funcionarios policiales no acudieron a declarar en este juicio oral y público y que como quiera que ellos rindieron entrevistas la norma establece que deben concurrir y prestar declaración y siendo testigos propuestos por la fiscalía pues era su obligación de presentarlos a declarar, aunado al hecho cierto que los mismos en principio fueron detenidos preventivamente. La defensa delata que tal como se desprende de cada una de las actas levantadas con ocasión del debate la representación fiscal de las pruebas evacuadas no se puede desprender con asertiva certeza que la conducta desplegada por los acusados resulte subsumible objetiva y subjetivamente dentro del tipo penal básico de extorsión. Honorable jueza nada hay más poderoso que la razón, nada ni nadie se puede oponer a quien obra bajo el amparo de la ley que es la justicia erigida en norma, pues tanto la ley como la justicia se basan en la razón, de allí la transcendencia de tan importante trilogía como es que en el caso de marras no se logro demostrar la responsabilidad de mis patrocinados ni tener la certeza de su culpabilidad, lo cual es indispensable para condenar a un acusado sin tener ningún tipo de duda razonable, por lo que, si las pruebas no reúnen las condiciones necesarias para la convicción de la responsabilidad del investigado, estaríamos ante la presencia de un convencimiento irrelevante e insuficiente, que ante la duda razonable, lo sano y ajustado a derecho será absolver a los acusados, por esas razones es que esta defensa publica solicita que la sentencia sea absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta, es todo

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La acusada EDIANNY FRANMAR A.T., quien impuesta del artículo 49 constitucional, libre de apremio y coacción, manifestó:

Yo fui quien me conseguí el teléfono el 30-08 a las 9:30 de la noche, frente a la panadería la vinotinto, iba yo con mi amiga y mi hermana para el paseo, cuando me conseguí el teléfono, una señora me llamo y me insulto después a la segunda vez me llamo un señor y empezó hablar conmigo tranquilamente y se puso de acuerdo conmigo, que cuando el regresara me iba a llamar al teléfono para hacer la entrega, yo le dije que estaba bien, de allí no recibí mas llamada, cuando llegue a mi casa como a las 12 de la noche le dije a mi abuela que me conseguí ese teléfono y ella me dijo que si no me habían llamado y le dije que si que el señor se había puesto de acuerdo conmigo y de allí no me llamaron mas hasta hace una semana y me llamo el muchacho y me cito al parque central a las 2 de la tarde y yo me fui al parque central y le dije a mi amiga si me podía acompañar y ella me acompañó, en parque central no había nadie y me fui para el terminal, ya el muchacho me había mandado un mensaje de cómo estaba vestido cuando salgo del terminal con mi amiga el muchacho estaba en la esquina se había bajado de un taxi, y mi amiga le pregunta si es el muchacho del teléfono y el no contesto el solo se hizo una seña en la cabeza, cuando él se hizo esa seña, allí se bajo un taxista con el funcionario Silva y el que iba manejando que es familiar del acusador, venían caminado dos parejas también las pararon de allí llamaron a una unidad y nos llevaron al terminal para que la funcionaria me hiciera la requisa, me hicieron la requisa después nos trasladaron hacia la municipal cuando íbamos por D.M., por el reten de menor le dije que yo tenía el teléfono y quería saber de quine es porque había hablado con tres personas, después venia otra unidad con la víctima y fue cuando se pararon, se bajo el funcionario Silva y le dije que yo soy la tengo el teléfono y me dijo muchacha me vas a echar el carro pa atrás y donde está el teléfono y le dije en mi casa de allí el agarro y dijo que pa mi casa no que llamara a alguien pa que trajera el teléfono, yo le dije que vivía en la perimetral y en la panadería vinotinto ellos se pararon y me dieron un teléfono para llamar y allí fue que yo llame a mi hermano y me dijo que estaba en paloma, y yo le dije que si no me podía hacer el favor de buscar el teléfono que estaba arriba de la nevera de mi casa, y él me pregunto qué teléfono, que si era mío y yo le dije que no era mío que yo me lo había conseguido, después lo volví a llamar como no llegaba y le dije que me tenían detenido y me dijo espera 5 minutos que la moto se me accidento, allí fue que fue a casa de mi abuela y agarro el teléfono y me lo llevo a la panadería vinotinto, el se lo dio a la funcionaria que estaba ahorita aquí y ella se lo dio a Silva, yo vi cuando el funcionario le dijo tu también vas a pagar síguenos y el siguió atrás en la moto y cuando llegamos a la Municipal estaba la señora allá, porque el muchacho también venia con nosotros en el carro y allá lo metieron a ellos dos, al muchacho y a la señora a investigarlo y me dijeron primero es a ellos y después a ustedes, ellos tuvieron rato conversando cuando salieron metieron a la pareja, después metieron al otro muchacho que venía, después salieron y al rato nos metieron a nosotras dos, nos tomaron declaraciones, nos tomamos fotos y le dije yo no me lo robe yo me lo conseguí y en ningún momento le estaba pidiendo plata a ese muchacho, cuando salimos de allí de donde me estaban interrogando estaba la señora y el muchacho hablando con la funcionaria y Silva, cuando ellos se iban le dijeron cuídate en la calle y juega vivo en la calle y el dijo tranquilo que yo sé, de allí nos metieron en una celda a mi amiga y a mí y a mi hermano lo dejaron sentado esposado, de allí no supe mas nada hasta el otro día que nos trasladaron a la policía que queda por el paseo que nos tienen a nosotras, es todo

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El ciudadano J.A.T., impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar y expuso:

Lo único que puedo decir es que ese teléfono no era mío

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La acusada L.R.F., manifestó su deseo de no declarar.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, demostró que funcionarios adscritos a la coordinación de vigilancia y patrullaje de policía de seguridad ciudadana y orden público, del Municipio Tucupita Estado D.A., fueron abordados por un ciudadano que se identifico como GARRIDO HERRERA JOSE, quien les señalo que sujetos desconocidos habían sustraído en días anteriores el teléfono celular de su ciudadana madre y que le exigían la cantidad de 7.000 mil bolívares fuertes para devolvérselo.

Que el teléfono celular no le fue encontrado a las ciudadana, sino que lo portaba un ciudadano quien se encontraba en la panadería vino tinto, a bordo de un vehículo tipo moto color blanco, quien entrego el teléfono celular a la comisión policial.

Que dicho teléfono fue reconocido por el ciudadano que figura como víctima en el presente asunto, como el teléfono que le fue sustraído a su madre en días anteriores de un vehículo.

Hechos éstos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el lapso de recepción de pruebas comparecieron los ciudadanos O.J.P.R., G.S.R., O.A.R., Y.F., A.C. CONTRERAS, AMALYS VELASQUEZ COTUA, J.G. HERREA Y SUYERENI HERRERA, promovidos como testigos, unos por el Ministerio Publico y otros por las defensas, a excepción de los ciudadanos ORIAN RODRIGUEZ, L.F., L.N. y Y.F., de quienes se gestionaron sus citaciones de conformidad con lo establecido para ello en el código orgánico procesal penal, siendo las mismas infructuosas, procediendo además a su conducción por la fuerza pública y solicitándole al Fiscal coadyuvar en la citación de estos, no teniendo resultas, por lo que se acordó prescindir de dichos testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del código orgánico procesal penal.

Por la sala de audiencias compareció la ciudadana SUYERERI A.H.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.211.612, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano, expuso:

Bueno primero y principal el teléfono se me perdió yo llamo y la chica que lo agarro, me dice que va llegando al cruce de barrancas, luego la llamo de otro teléfono y me dice que va llegando aquí, luego la vuelvo a llamar de otro teléfono más y me dice que va llegando a Margarita, le pregunto su nombre y me dijo que se llamaba C.M., ese fue el nombre que me dio. Es todo

.

Se valora y estima esta declaración la cual proviene de la victima directa del presente debate, su dicho da prueba de que efectivamente se le perdió un teléfono celular de su propiedad el cual se dio cuenta que lo había perdido cuando regreso a su casa, es decir, se observa como esta ciudadana ni siquiera estaba clara si el teléfono se le cayó cuando se bajo del vehículo o fue que lo dejo dentro y se lo llevaron, por lo que su acción al darse cuenta que no tenía el teléfono y tampoco lo tenía su esposo comenzó a llamar y la persona que le contestaba era una chica, la cual entre otras cosas la vacilaba, es decir, en ningún momento esta persona le dijo a la víctima o mejor dicho le exigió cantidades de dinero, a cambio de la entrega del teléfono celular, lo cual a diferencia de lo expresado por el ciudadano J.G.H., cuando este afirma que estas ciudadanas le exigieron la cantidad de 7 mil bolívares fuertes para hacerle entrega del teléfono celular, sin embargo no se demostró por medios de prueba fehacientes que esto fuera de tal forma.

Así las cosas se incorporo por su lectura acta de entrevista de fecha 06-09-2014, ante el CICPC, local, por la ciudadana ANTOIMA SUYERENI ANA, la cual cursa inserta al folio Nº 05 de la pieza Nº 1, la cual entre otras cosas expone: el sábado pasado estaba estacionada en mi carro frente a la panadería vinotinto, ubicada en la redoma la perimetral y alguien abrió mi carro y se llevo mi teléfono, ese mismo sábado como a las 10 de la noche llamamos al teléfono y contesto una muchacha de nombre Maricarmen, y dijo que estaba en el cruce de Barrancas y luego volvimos a llamar y contesto y dijo que iba llegando al Tigre el día de hoy llamaron a mi hijo a su teléfono pidiéndole 7 mil bolívares para entregarle mi teléfono en vista de eso nos comunicamos con una patrulla de este comando y le planteamos lo sucedido y fue que se pudo detener a las personas y recuperar mi teléfono”.

Se observa del contenido de la declaración de esta entrevista cierta disparidad, toda vez que la ciudadana manifiesta en su contenido que sujetos desconocidos le abrieron su vehículo y se llevaron el teléfono sin embargo en la sala de audiencias dijo que no se dio cuenta del preciso instante en que perdió su teléfono, si fue cuando se bajo del carro que se le cayó y que se dio cuenta fue al llegar a su casa que ya no estaba el móvil.

Así las cosas esta ciudadana manifestó en su declaración que a su hijo le estaban escribiendo a su teléfono celular para exigirle la cantidad de 7 mil bolívares a cambio del teléfono y que por eso buscaron a una patrulla de la policía municipal y le plantearon la situación sin embargo su hijo dijo que fue solo hasta el parque central y allí hiso todo el procedimiento con los policías.

Aún cuando existen ciertas disparidades en lo afirmado por la ciudadana SUREYENI HERRERA, en lo sustancial de su declaración se desprende la pérdida de un teléfono celular, lo cual ni ella misma supo explicar el instante en que lo perdió, sin embargo de su exposición no se desprende que allá sido objeto de extorsión por parte de las personas que encontraron el teléfono celular.

El ciudadano J.A.G.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.606.237, debidamente juramentado y luego de ser impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, procede a exponer:

Ese día de los hechos una ciudadana me escribió a mi teléfono, yo venía de viaje, le escribo un mensaje a mi mamá y ella ya no tenía el teléfono y la tipa me regresó un mensaje haciéndose pasar por mi hermana y me pidió 7.000 bolívares por el teléfono, donde me citó al parque central a las 2:00 de la tarde, donde yo acepte ir al parque central a entregarle el dinero a cambio del teléfono, yo fui puntual llegue a las 2:00 de la tarde, al lugar donde me citaron, estuve allí me senté en un banco y me dijo un señor tenga cuidado que lo vayan atracar a quien espera y yo le dije que esperaba a una chica, en ese momento yo salí y me di cuenta que no tenía intenciones de entregarme el teléfono y llegue hasta el terminal de pasajeros que recordé que se la pasaban unos policías allí, yo le comente lo que estaba sucediendo y la policía me prestó apoyo llamaron a una unidad e hicieron el procedimiento en un vehículo particular, yo le dije a la chica que se llegara al terminal y el policía me dijo si son las personas que te están escribiendo has señas pasándote la maños tres veces por la cabeza, no los encontramos de frente en una esquina y la chica me pregunto si yo era el chamo de los reales y le dije que sí y me pase la mano tres veces por la cabeza y allí hubo la detención

.

Este Tribunal le atribuye valor probatorio a lo dicho por este joven, cuando expresa que recibió un mensaje de texto del teléfono de su mamà, sin embargo difiere de lo expresado cuando refirió que a su mamà le habían hurtado el teléfono celular, toda vez que la misma progenitora en la sala de audiencias manifestó que no sabía cómo se le había perdido el teléfono que no sabe si fue que se le cayó o que se lo sacaron del carro, sin embargo añadió que no formulo denuncia alguna respecto a la pérdida del equipo.

El ciudadano expreso en la sala de audiencias que le exigían la cantidad de 7 mil bolívares fuertes para la entrega del teléfono, sin embargo su progenitora solo dijo que cuando llamaban al teléfono le contestaba una muchacha y que le decía que andaba viajando, más en ningún momento manifestó que le exigieran cantidades de dinero alguno.

A pesar de estas circunstancias la declaración de este testigo al ser concatenada con lo expresado por la ciudadana SUYERENI HERRERA, hacen plena prueba de que semanas anteriores a esta última se le extravió un teléfono celular, momentos en los cuales se estaciono frente a la panadería vino tinto en su vehículo automotor.

Durante el debate fue incorporada por su lectura el acta de entrevista rendida ante la policía municipal por este testigo, la cual se encuentra inserta al folio N 06 de la pieza 1, la cual adquiere su valor probatorio para demostrar la ocurrencia de los hechos debatidos que no fueron otros que el extravió de un teléfono celular.

Se escucho el testimonio del funcionario G.S., jefe de la comisión actuante, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, expuso:

Bueno en verdad tiene tiempo de eso, se me acercó un ciudadano en el terminal de pasajeros nos indico que le habían robado el teléfono y que había hablado con la persona y que le estaban pidiendo una cantidad de dinero hicimos un plan allí entre nosotros para recuperar el teléfono, le dijimos que llamara a la persona y un sitio para encontrarlo y que cuando fuera la persona hiciera un gesto con las manos, lo hicimos, nos mantuvimos a una distancia prudente y nos hizo la seña indicada que eran las persona que estaban pidiendo dinero por el teléfono. Abordamos la persona eran unas féminas, no se le encontró el teléfono, pero una de ellas manifestó que lo tenía un familiar, ella llamó a la persona que lo iba a entregar en la panadería la vino tinto y dijo como iba a estar vestido cuando llegamos al sitio se presento el señor. La víctima, reconoció que era un equipo de su pertenencia y nos trasladamos hasta la sede para dejar constancia del procedimiento. Es todo

.

Se valora y estima la declaración del funcionario quien explico el procedimiento efectuado, aun cuando desde el comienzo dijo que eso había sucedido hacía mucho tiempo y no recordaba, lo cierto es que su dicho da prueba de que efectivamente estando en labores de servicio en el terminal, se les acerco un ciudadano quien les indico que se les habían robado un teléfono celular y que le estaban pidiendo cantidades de dinero para devolvérselo.

En este orden de ideas a preguntas del representante del Ministerio Publico contesto que una vez que fueron abordados por la presunta víctima esta le manifestó que la habían robado su equipo celular y que la persona estaba pidiendo dinero por recuperar el teléfono. Y que él fue el funcionario quien ideo el plan, pero no recordaba muy bien que era lo que habían planeado para la recuperación del equipo. Que no recordaba cuantas personas eran. Que iban pasando dos personas más y también las revisaron pero no se les consiguió nada a ninguna. Que no recordaba cual de las muchachas hiso la llamada y menos recordaba si estaba presente en la sala de audiencias.

El tribunal pudo observar que este funcionario aún cuando era el jefe de la comisión y quien suscribe el acta policial levantada con ocasión al procedimiento no recordaba si quiera si las femeninas presentes en la sala de audiencias eran las misma que presuntamente le exigían las cantidades de dinero a la persona que figura como víctima.

Sin embargo su dicho es valorado por este tribunal toda vez que da prueba de que efectivamente un ciudadano abordo a una comisión policial manifestándoles que le habían robado su teléfono celular y que le exigían cantidades de dinero.

El funcionario O.P., luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, expuso:

Tengo conocimiento del día sábado, a las 02:00 pm., aproximadamente cuando se me informo vía radio un apoyo que me necesitaban en parque central, se me informó que una ciudadana se ha apropiado de un teléfono celular, y que estaba denunciando una persona que le estaban solicitado una plata por ese celular, luego nos retiramos y el funcionario Silva, creó una estrategia para ubicar el teléfono para ubicar a ese señor, minutos después nos dirigimos a parque central y estaba un señor quien dice ser la víctima, las señalaba a las damas, como las responsables de una llamada, para la recuperación de ese teléfono, posteriormente en ese despacho, fuimos hasta allá y allí una de las dos la de piel clara, llama a un ciudadano y dice al señor entrega el teléfono y no le digas nada a mi mamà, esa persona con quien ella hablo, cito a una comisión y que iba a estar en la perimetral en la esquina de la vino tinto, una persona de baja estatura de piel clara y nos acompaño hasta el lugar, nos dijo que no tenía nada que ver con eso y nos entrego el celular y es todo

.

A preguntas del representante fiscal contestó, que la victima hablaba de un carro donde estaba el teléfono que era de su propiedad y que se le había perdido. Que en el sitio donde habían acordado rescatar el teléfono primero paso una pareja y esa pareja fue llevada al despacho también pero luego fueron descartados se tomo la declaración y se les informo que luego se haría declaración. Que la presunta víctima decían que eran las muchachas y como ellos no sabían se llevaron a todas las personas que estaban allí incluyendo a la pareja.

Se valora la declaración del testigo ya que el mismo explico con mediana claridad el procedimiento efectuado, pues al igual que SILVA, no supo explicar muy bien lo plasmado en el acta, este funcionario señalo que había una presunta víctima quien dijo que le robaron su teléfono de un vehículo, y que por esa información SILVA, creo un plan para el rescate.

Este testimonio al igual que el del funcionario G.S., dan prueba de que efectivamente un ciudadano quien resulto ser J.G.H., informo a una comisión de la policial municipal que le habían robado su teléfono celular, y que para rescatarlo detuvieron a 5 personas, que resultaron ser una pareja, dos muchachas y el muchacho que entrego el teléfono en la panadería vino tinto ubicada en la perimetral.

Lo cual al ser concatenado con lo expuesto por el funcionario G.S., hacen plena prueba de que efectivamente un ciudadano denuncio la pérdida de un teléfono celular el cual fue recuperado en manos de u ciudadano quien resulto ser J.A.T..

Por su parte el ciudadano O.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.386.294, adscrito a la Policía Municipal de este Estado, expuso:

Ese día nos encontrábamos de supervisión en el terminal de pasajeros y nos abordo un ciudadano y nos indicio que le habían hurtado el teléfono del vehículo de su mamá y de allí procedimos, nos dijo que estaban cerca y pedimos apoyo a la unidad donde andaban O.P. y Y.F., estuvimos a una distancia prudencial, hasta que la victima nos hizo la seña, se les hizo la revisión corporal, se trasladaron hasta el terminar, luego se le informa que entregue el teléfono y que si no quedaría detenido, nos dirigimos hasta la redoma de la panadería vino tinto y luego de eso el muchacho informo que tenia el teléfono que había sido sustraído del vehículo, se le leyó lo derechos y quedarían detenidos.

Se valora y estima la declaración de este funcionario quien da prueba de que efectivamente se encontraba con G.S. en el terminal de pasajeros y un ciudadano le dijo que le habían hurtado el teléfono del vehículo de su mamà, así las cosas da prueba de haber observado al ciudadano que entrego el teléfono en la panadería la vino tinto, ubicada en el sector la perimetral, lo cual al ser concatenado con lo expresado por los ciudadanos O.P. y G.S., hacen plena prueba de que efectivamente un ciudadano reporto el hurto de un teléfono celular propiedad de su progenitora.

Así las cosas con este órgano de prueba no se demuestran la materialidad del delito de EXTORSION y por ende no hay responsabilidad penal que calificar.

Y.G.F., funcionaria adscrita a la policía del Municipio Tucupita, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.211.867, adscrita a la policía Municipal, con 8 años de servicio, quien debidamente juramentada, procede a exponer:

Ese día yo estaba en labores de patrullaje, cuando recibí llamada, que debíamos trasladarnos al terminal de pasajeros a los fines de brindar apoyo, una vez en el lugar, se encontraban dos ciudadanas para hacerle una inspección de persona en una oficina, donde yo por ser fémina las revise no encontrándole objeto, cuchillo, solo tenían sus teléfonos, que eran de ellas, mi trabajo consistió en prestarle el apoyo a los demás funcionarios y revisar a las ciudadanas, es todo.”

Este testimonio da prueba de que efectivamente los funcionarios que estaban en el terminal pidieron apoyo de una comisión la cual estaba integrada por una fémina, quien fue la persona que realizo la inspección de las acusadas de autos. Lo cual al ser concatenado con lo expresado por los funcionarios O.P., O.R. Y G.S., hace plena prueba de que efectivamente una comisión prestó apoyo a la comisión actuante en el terminal de pasajeros.

El acta de investigación penal de fecha 07-09-2014, suscrita y practicada por los funcionarios OFICIAL G.S., R.O., OFICIAL PALOMO OMAR y Y.F., adscritos a la Policía del Municipio Tucupita inserta al folio 01 de la pieza Nº 1, fue incorporada al debate por su lectura, la cual adquiere su valor probatorio para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y se relación en su contenido con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

DE LOS TESTIGOS DE LA DEFENSA

A.M.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.046.766, en su condición de Testigo, e impuesta del artículo 242 del Código Penal, expuso:

“Yo estaba acostada, cuando me pare le pregunte al muchacho que donde estaban las muchachas y me dijeron salieron y llegaron las 4, 5 ,6 y las 7 y me dijeron estaban detenidas y cuando me entere vine a decirle a la tía, el 06 de agosto cuando llegue del culto a las 09:00 p.m yo andaba por allí caminando me senté y me dijo que se había encontrado un teléfono, no sé si eran las 09:30 o las 10:00, un teléfono que era negro y morado y le dije que cuidado tenía problemas y lo coloco encima de la mesa.

El tribunal valora y estima la declaración de la testigo su dicho da prueba de que efectivamente la ciudadana EDIANNYS ALVARADO, quien es su nieta, tenía un teléfono celular el cual se había encontrado en las adyacencias de la panadería vino tinto.

ARMALYS DEL VALLE VELASQUEZ COTUA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.216.797, debidamente juramentada, procede a exponer:

El día 27 de agosto, J.A. llego a mi casa y de allí se quedo desde ese día hasta el 06 de septiembre que Ediannys le pidió el favor que llevara el teléfono al terminal de la perimetral y él fue hacerle el favor de llevarle el teléfono

.

Se valora este testimonio proveniente de un testigo referencial su dicho da prueba de que efectivamente el ciudadano J.A.T., recibió una llamada telefónica por parte de su hermana EDIANNYS, quien le pedía llevar el teléfono al terminal de pasajeros, testimonio que al ser concatenado con lo expuesto por la ciudadana A.C., hacen plena prueba de que efectivamente EDIANNYS ALVARADO, tenía en su poder un teléfono celular el cual se había encontrado en la panadería vino tinto, tal como lo manifestó la misma victima ciudadana SUYERENI HERRERA, que semanas antes había perdido su teléfono celular en la panadería vino tinto.

Durante el desarrollo del debate se incorporo por su lectura el acta de entrevista de la ciudadana ROSMARYS DEL J.R., la cual textualmente dice: “Iba con mi novio pasando por el terminal de pasajeros casi llegando al parque central y me sorprendió una comisión policial quienes estaban efectuando un procedimiento relacionado con un teléfono y detuvieron a dos chicas y un muchacho y a mi y a mi novio nos trajeron como testigos”.

Prueba esta que adquiere su valor probatorio para demostrar que efectivamente el procedimiento se efectuó en las adyacencias del parque central de esta ciudad y que el motivo era un celular. Se observa del contenido de esta prueba que la testigo refiere que ella y su novio fueron llevados al comando como testigos, sin embargo se observa cierta disparidad en cuanto al dicho de la victima ciudadano J.G., quien manifestó que había una parejita e incluso en la sala de audiencias manifestó que se extrañaba que ellos no estaban aquí, haciendo referencia a que no estaban en la sala, ya que ellos supuestamente también eran cómplices del hecho, sin embargo ello no es sustancial en el contenido de dicha prueba.

Asimismo fue incorporada por su lectura acta de entrevista de fecha 06 de septiembre de 2014, rendida por el ciudadano ARENAS BERRIOS R.A., quien entre otras cosas textualmente manifestó: “ Iba con mi novia pasando por el terminal casi llegando al parque central y me sorprendió una comisión policial quienes estaban efectuando un procedimiento relacionado con un teléfono y detuvieron a dos chicas y un muchacho y a mi novia y a mí nos trajeron como testigos.

La cual adquiere su valor probatorio para demostrar que el procedimiento fue efectuado en el parque central y que estaba una comisión policial realizando un procedimiento relacionado con un teléfono.

Reconocimiento legal Nº 329 de fecha 07-09-2014, practicado por el funcionario Detective ORIAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, inserta al folio N º135 pieza Nº1, la cual adquiere su valor probatorio para demostrar las características del teléfono celular objeto del presente debate, en el cual el experto concluye que se trata de un teléfono celular, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación su sistema de funcionamiento se encuentra en perfecto estado de uso y capacidad para cumplir con todas las funciones allí establecidas, el mismo es utilizado como medio de comunicación. En la segunda evidencia concluye que se trata de un vehículo automotor clase moto, diseñado para la facilidad de traslado de personas u objetos, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación. Los cuales se relacionan con los hechos debatidos en el presente asunto.

En este orden de ideas la experticia de verificación de seriales de fecha 02-10-2014, practicada por el funcionarios L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, local, fue incorporada al debate por su lectura, la cual adquiere su valor probatorio para demostrar que los seriales de carrocería se encuentran en estado original y que dicho vehículo no presenta solicitud alguna por ante el SIIPOL.

El acta de inspección Nº 1439 de fecha 07-09-2014, practicada por los funcionarios Orian Rodríguez y L.F., adscritos al CICPC, local, realizada en el lugar de los hechos, inserta al folio Nº 132, pieza Nº 1,la cual adquiere su valor probatorio para demostrar las características del lugar donde se suscitaron los hechos.

Así pues respecto de las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate, correspondió a este Tribunal valorarlas y concatenarlas entre si, de acuerdo a la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, con los cuales quedo demostrado durante el debate que efectivamente hubo la pérdida de un teléfono celular, pero que con estas no logró el Ministerio Publico, demostrar la materialidad del delito de EXTORSION.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate contradictorio los acusados libres de apremio y de toda coacción negaron su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Público, presentó la correspondiente acusación en su contra, es decir, mantuvieron en todo momento su inocencia.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado.

En el presente caso, no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga a los acusados, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró la participación de estos en la comisión del delito de EXTORSION.

La extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo.

Su naturaleza jurídica se encuentra entre los delitos de: apoderamiento, al existir un ánimo de lucro; Estafa porque requiere que el sujeto pasivo realice u omita un acto o negocio jurídico y la Amenaza, ya que el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del negocio, además de ser un delito pluriofensivo ya que ataca varios bienes jurídicos como lo son la propiedad, integridad física y la libertad.

Es importante resaltar los requisitos necesarios para demostrar la materialidad de este delito, pues, no demostró el Ministerio Publico con las pruebas traídas al debate que los acusados hayan utilizado un medio capaz de generar violencia, pues de la misma declaración de las víctimas, ambos fueron contestes al expresar en el caso de la señora SUYERENI HERRERA, que cuando llamaba le contestaba una chica que le decía estaba viajando, prácticamente, la vacilaba, màs ello no constituye elementos serios para demostrar la comisión de este delito.

A través de la declaración de las víctimas no se determino la existencia del engaño, pues, el mismo ciudadano J.G., fue conteste al señalar que fue por su propia cuenta hasta el parque central, para rescatar el teléfono como un acto heroico, mas sin embargo fue solo de su boca que se escucho decir, que las personas que tenían el teléfono exigían la cantidad de 7 mil bolívares fuertes, pues ni quiera los funcionarios policiales escucharon en ningún momento la exigencia de las cantidades de dinero.

No se determino a través del dicho de los testigos presenciales ni referenciales, la existencia de alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, pues los funcionarios policiales manifestaron que el ciudadano J.G., les pidió el apoyo para rescatar un teléfono celular, el cual ni siquiera fue encontrado en manos de ninguna de las acusadas, que fue posterior a que por el contrario los funcionarios las amenazaran de que quedarían detenidas, una de ellas efectúa una llamada telefónica y le pide al hermano que le traiga el teléfono que estaba arriba de la nevera.

Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la esta, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

En el presente caso las pruebas traídas al debate por la vindicta publica, no fueron suficientes para demostrar con certeza la ocurrencia del hecho, como decir, que los acusados ejercieron violencia o intimidación en las victimas, si la señora SUYERENI, dijo que su teléfono se le había perdido semanas antes y su hijo J.G., indico que él fue al parque central por su propia cuenta porque quería recuperar el teléfono; además no hubo pruebas para demostrar la exigencia de las cantidades de dinero, que si bien es cierto solo fue manifestado por la victima J.G., no fue afirmado por la ciudadana SUYERENI,

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la vindicta pública e incorporados al debate, no fueron suficientes para demostrar la materialidad del delito de EXTORISON, por lo que ante la insuficiencia probatoria lo procedente y ajustado a derecho en absolver a los hoy acusados, de la comisión del delito de EXTORSION. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE a la ciudadana, EDIANNY FRANMAR A.T., venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos: SUYERENI ANTOIMA y J.A.G., quedando ABSUELTA del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE a la ciudadana L.R.F.T., venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60, de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos: SUYERENI ANTOIMA y J.A.G., quedando ABSUELTA del referido delito. TERCERO: Se declara no culpable al ciudadano J.A.T., venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, de la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos: SUYERENI ANTOIMA y J.A.G., quedando ABSUELTO del referido delito. CUARTO: Líbrense las respectivas boletas de EXCARCELACIONES. QUINTO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. SEXTO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión. Se utilizaron los artículos 348 del código orgánico procesal penal, 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita a los 03 días del mes de febrero del año 2015.

LA JUEZA

ABG. ROMELYS M.F..

LA SECRETARIA

ABG. MARJORIS M.C.

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