Decisión nº 360-2015 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 13 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002406

ASUNTO : YP01-P-2015-002406

RESOLUCION NRO. 360-2015

JUEZ: LIZGREANA P.N., Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. N.H..

SOLICITANTE: D.C.S.R., titular de la cedula 17.764.531, residenciada en la Cuidad de Tucupita del Estado D.A..

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil quince (2015) se recibió escrito presentado por la ciudadana D.C.S.R., titular de la cedula 17.764.531, residenciada en la Cuidad de Tucupita del Estado D.A., mediante el cual solicita la entrega del vehículo Moto distinguido con las siguientes características: Marca: YAMAH, Modelo: JOGI DISCO, Año: 1993, Tipo: SCOOTER, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 50CC, Serial de Motor: 4JL-033640, Capacidad : 2 Personas.

Se observa que la presente investigación se inicia con motivo de una denuncia interpuesta, ante el CICPC, en fecha 28/05/2015 por la ciudadana D.C.S.R., titular de la cedula 17.764.531, quien manifestó que el día 28/05/2015 a las 6;40 de la mañana dejo su vehículo tipo moto marca YAMAHA, el cual está valorado en 60.000 bolívares, estacionada en frente de su casa, entro a buscar a sus hijas para llevarlas al colegio y al salir los vecinos le dijeron que dos sujetos conocidos como JESUS Y YOSVERLING, estaban en una esquina mirando la moto y se la llevaron. Por lo que se constituyo una comisión que se traslado hasta el lugar de los hechos, a fin de realizar la inspección técnica, hacer un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar el vehículo tipo moto, encontrándose por la calle de los almendrones, avistaron una comisión motorizada de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el sector Deltaven, quienes se encontraban realizando patrullaje debido al hurto suscitado en el sector, posteriormente en una vivienda en construcción que se encuentra en una zona boscosa se logro ubicar el vehículo tipo moto el cual fue reconocido por la victima, se le indico a los ciudadanos el motivo de su detención, quien fue presentado por ante este Tribunal en fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil quince (2015), y en la cual una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley se acordó decretar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos BARRIOS MANRIQUEZ YOSVERRLIN GABRIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-23.606.960, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11/05/90, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación gallero, residenciado en sector los almendrones de Deltaven, cerca de la esquina de la iglesia, hijo I.B. y Y.A. y SALGUERA M.J.D., titular de la C.I. V-26.244.066, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/02/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación prestando servicio militar, residenciado en sector Deltaven, calle Bellas Vista, cerca de la Iglesia L.d.M., hijo M.S. y padre desconocido, de conformidad con el articulo 354 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó proseguir la presente causa por la vía del procedimiento de los delitos menos graves. Se decreto el acuerdo reparatorio, por un lapso de 01 mes, a los ciudadanos a los ciudadanos BARRIOS MANRIQUEZ YOSVERRLIN GABRIEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-23.606.960, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11/05/90, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación gallero, residenciado en sector los almendrones de Deltaven, cerca de la esquina de la iglesia, hijo I.B. y Y.A. y SALGUERA M.J.D., titular de la C.I. V-26.244.066, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/02/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación prestando servicio militar, residenciado en sector Deltaven, calle Bellas Vista, cerca de la Iglesia L.d.M., hijo M.S. y padre desconocido, con la condición de cancelar a la victima D.C.S.R. la cantidad de cinco mil bolívares (5.000 bs) y la prohibición de acercarse a la víctima, todo ello por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana D.C.S.R..

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana D.C.S.R., titular de la cedula 17.764.531, residenciada en la Cuidad de Tucupita del Estado D.A., no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Primera del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que “En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), revisando como fueran los recaudos consignados por la ciudadana: D.C.S.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.876.660, quien consignara solicitud de entrega formal de un vehículo marca YAMAHA, modelo JOG I DISCO, año 1993, tipo SCOOTER, color GRIS, serial de carrocería 50 CC serial de motor 4JL-033640, capacidad 2 personas, la cual según se desprende de la Investigación Nº MP-248882-2015 (K15-0259-01184), se encuentra retenido en calidad de resguardo en el Destacamento Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita; a la orden de esta Representación del Ministerio Público, al respecto consigna: Factura 1925 de fecha 12/12/2003, emanada de Samitex C.A, a nombre de J.G., titular de la cédula de identidad N° 12.876.660, por concepto de marca YAMAHA, modelo JOG I DISCO, año 1993, tipo SCOOTER, color GRIS, serial de carrocería 50 CC, Documento de compra venta de vehículo N° 56, tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, Acta de revisión de vehículos importados de fecha 07/02/2003 por ante el Comando Regional N° 07, Comando de Destacamento Nro 75 2da Compañía de la Guardia Nacional. Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de la evidencia, esta Representación Fiscal observa que la solicitante no ha realizado el trámite de homologación de vehículo importado por ante el Instituto Nacional del T.T., toda vez que según se desprende de acta de revisión de vehículos importados de fecha 07/02/2003 por ante el Comando Regional N° 07, Comando de Destacamento Nro. 75 2da Compañía de la Guardia Nacional la misma no es válida como permiso de circulación. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución de un vehículo marca YAMAHA, modelo JOG I DISCO, año 1993, tipo SCOOTER, color GRIS, serial de carrocería 50 CC serial de motor 4JL-033640, capacidad 2 personas, a la ciudadana D.C.S.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.876.660, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que el mismo, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del COPP pueda, de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control.…

Ahora bien se observa que el solicitante ha presentado ante este tribunal la documentación original en la cual se puede verificar que es el propietario del vehículo tal y como se puede aprecia en el documento de Compra- Venta de Vehículo (Tipo Moto), entre el ciudadano J.A.G.G., en calidad de Vendedor a la ciudadana D.C.S.R., en calidad de Compradora, de un Vehículo (Tipo Moto), con la características siguientes Marca: YAMAH, Modelo: JOGI DISCO, Año: 1993, Tipo: SCOOTER, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 50CC, Serial de Motor: 4JL-033640, Capacidad : 2 Personas, notariado en la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, dejándolo inserto bajo el Nº 56, Tomo 07 a los libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria. Acta de Revisión de Vehículos Importados, suscritos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07 del Comando de Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional y Factura de Materiales y Pinturas Samitex C.A, Nº 1925, de fecha 12-12-2003, mediante el cual se establece que la ciudadana D.C.S.R., titular de la cedula 17.764.531, residenciada en la Cuidad de Tucupita del Estado D.A.., ha cumplido con todos los requisitos legales y administrativos para que le sea otorgado el certificado de registro de vehículo, distinguido con las siguientes características: Marca: YAMAH, Modelo: JOGI DISCO, Año: 1993, Tipo: SCOOTER, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 50CC, Serial de Motor: 4JL-033640, Capacidad : 2 Personas.. De igual manera en el acta de negativa de la Fiscal del Ministerio Público, no se establece que dicho bien no se devuelve por cuanto se requiere para la investigación en este proceso, y se observa que los imputados fueron presentados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, por lo cual considera esta Juzgadora que no es necesario a los fines determinar la presunta comisión del tipo penal precalificado la moto retenida, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo de su propiedad retenido, del cual demostró ser el propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano y los delitos penales son personalísimos, y que le solicitante no está incurso en hecho alguno y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió del vehículo en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: YAMAH, Modelo: JOGI DISCO, Año: 1993, Tipo: SCOOTER, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 50CC, Serial de Motor: 4JL-033640, Capacidad : 2 Personas, vehículo que le pertenece de por haberlo adquirido a la ciudadana D.C.S.R., titular de la cedula 17.764.531, residenciada en la Cuidad de Tucupita del Estado D.A., según documento de Compra- Venta de Vehículo (Tipo Moto), entre el ciudadano J.A.G.G., en calidad de Vendedor a la ciudadana D.C.S.R., en calidad de Compradora, de un Vehículo (Tipo Moto), con la características siguientes Marca: YAMAH, Modelo: JOGI DISCO, Año: 1993, Tipo: SCOOTER, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 50CC, Serial de Motor: 4JL-033640, Capacidad : 2 Personas, notariado en la Notaria Publica de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, dejándolo inserto bajo el Nº 56, Tomo 07 a los libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria. Acta de Revisión de Vehículos Importados, suscritos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 07 del Comando de Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional y Factura de Materiales y Pinturas Samitex C.A, Nº 1925, de fecha 12-12-2003, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo moto distinguido con la siguientes características: Marca: YAMAH, Modelo: JOGI DISCO, Año: 1993, Tipo: SCOOTER, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 50CC, Serial de Motor: 4JL-033640, Capacidad : 2 Personas., que fuera solicitado por el ciudadano D.C.S.R., titular de la cedula 17.764.531, residenciada en la Cuidad de Tucupita del Estado D.A., en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana ciudadano D.C.S.R., titular de la cedula 17.764.531, residenciada en la Cuidad de Tucupita del Estado D.A..

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Comandante del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística de este Estado.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. N.H.

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