Decisión nº 350-2015 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 6 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003570

ASUNTO : YP01-P-2015-003570

RESOLUCION 350-2015.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABGO. LIZGREANA P.N.; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG.N.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. E.F., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: MAUDIS DEL VALLE R.L..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. AUROLYS SEIJA.

IMPUTADO: J.G.M., Venezolano, natural de Casacoima Estado D.A., de 24 años de edad, nacido el 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción 2do año de educación Básica, residenciado en Casacoima, calle 03 Libertador 01, casa s/n, a dos casa del modulo de los cubanos, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-19.868.846, soy hijo de D.M. (f) y de W.S. (V).

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

I

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Cinco (05) Octubre del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano J.G.M., Venezolano, natural de Casacoima Estado D.A., de 24 años de edad, nacido el 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción 2do año de educación Básica, residenciado en Casacoima, calle 03 Libertador 01, casa s/n, a dos casa del modulo de los cubanos, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-19.868.846, soy hijo de D.M. (f) y de W.S. (V).; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.G.M., Venezolano, natural de Casacoima Estado D.A., de 24 años de edad, nacido el 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción 2do año de educación Básica, residenciado en Casacoima, calle 03 Libertador 01, casa s/n, a dos casa del modulo de los cubanos, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-19.868.846, soy hijo de D.M. (f) y de W.S. (V).

III

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:

El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: J.G.M., Venezolano, natural de Casacoima Estado D.A., de 24 años de edad, nacido el 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción 2do año de educación Básica, residenciado en Casacoima calle 03 Libertador 01, casa s/n, a dos casa del modulo de los cubanos, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-19.868.846, soy hijo de D.M. (f) y de W.S. (V), por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MAUDIS DEL VALLE R.L., portadora de la cedula de identidad Nº V- 11.008.487, El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado Once (11) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), inserto a los folios 37 al 49 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 , , 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita el enjuiciamiento del ciudadano J.G.M., titular de la cedula de identidad N° V- 19.868.846. Es todo

.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por el cual se acusa al ciudadano J.G.M., Venezolano, natural de Casacoima Estado D.A., de 24 años de edad, nacido el 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción 2do año de educación Básica, residenciado en Casacoima, calle 03 Libertador 01, casa s/n, a dos casa del modulo de los cubanos, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-19.868.846, soy hijo de D.M. (f) y de W.S. (V), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAUDIS DEL VALLE R.L., toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrita de acusación, en contra del ciudadano J.G.M., Venezolano, natural de Casacoima Estado D.A., de 24 años de edad, nacido el 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción 2do año de educación Básica, residenciado en Casacoima, calle 03 Libertador 01, casa s/n, a dos casa del modulo de los cubanos, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-19.868.846, soy hijo de D.M. (f) y de W.S. (V); señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en fecha 27-07-2015, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela aproximadamente a las 09:40 hora de la noche, en virtud que recibieron información por vía telefónica, donde le informaron que unos sujetos armados presuntamente habían ingresado a una vivienda ubicada en el sector Libertador II, sometiendo a la familia de dicha vivienda, motivo por la cual se traslado la comisión policial para dicho sector, quienes al presentarse en el lugar de los hecho, se pudo evidenciar que se encontraban reunidos en el frente de una vivienda un grupo de personas, quienes rodeaban a un sujeto, donde se observo que el mismo habían sido golpeado, enseguida la comisión policial se entrevisto con una ciudadana que dijo ser la dueña de la casa la señora MAUDIS DEL VALLE R.L. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V11.008.487, donde indico que unos sujetos encapuchados y armados habían ingresado su vivienda, en donde la sometieron y despojaron de un teléfono celular y que los mismos emprendieron la huida al escuchar los gritos que alarmaron a la comunidad, de igual modo informo que su hijo logro la captura de unos de los sujetos que habían ingresado a su vivienda y donde logro quitar un televisor, que el sujeto trato de llevarse, donde el mismo pudo ser inmovilizado por varias personas y familiares que acercaron al escuchar los gritos, por lo que la ciudadana MAUDIS DEL VALLE R.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V11.008.487, manifestó que realizara la denuncia formal en contra del ciudadano que hizo entregar quien resultado el ciudadano J.G.M., TITULA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V- 19.868.846, DE 24 AÑOS DE EDAD y de inmediato se les informo que quedara detenido, Se le informo que se encontraba detenido le fueron leídos de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalmente de la acusación en contra del ciudadano J.G.M., Venezolano, natural de Casacoima Estado D.A., de 24 años de edad, nacido el 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción 2do año de educación Básica, residenciado en Casacoima, calle 03 Libertador 01, casa s/n, a dos casa del modulo de los cubanos, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-19.868.846, soy hijo de D.M. (f) y de W.S. (V), por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAUDIS DEL VALLE R.L. , toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 27 de Julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 619 del Comando 61 de la Guardia Nacional Bolivariana.

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Julio de 2015, por ante funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 619 del Comando 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana MAUDIS DEL VALLE RODRIGUEZ. .

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Julio de 2015, por ante funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 619 del Comando 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano D.E.R..

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Julio de 2015, por ante funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 619 del Comando 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano J.R.R..

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Julio de 2015, por ante funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 619 del Comando 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano C.A.V.R..

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Julio de 2015, por ante funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 619 del Comando 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, al ciudadano A.J.R..

Considerando esto como fundamento serios para presumir la participación del hoy acusado, en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAUDIS DEL VALLE R.L.. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión totalmente de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano J.G.M., Venezolano, natural de Casacoima Estado D.A., de 24 años de edad, nacido el 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción 2do año de educación Básica, residenciado en Casacoima, calle 03 Libertador 01, casa s/n, a dos casa del modulo de los cubanos, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-19.868.846, soy hijo de D.M. (f) y de W.S. (V), por la presunta comisión como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAUDIS DEL VALLE R.L., toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión; por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 43 al 46 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano J.G.M., Venezolano, natural de Casacoima Estado D.A., de 24 años de edad, nacido el 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción 2do año de educación Básica, residenciado en Casacoima, calle 03 Libertador 01, casa s/n, a dos casa del modulo de los cubanos, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-19.868.846, soy hijo de D.M. (f) y de W.S. (V), una vez admitida la acusación totalmente y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalmente la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales y de la defensa pública, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado.

IV

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos y defensa privada, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano J.G.M., Venezolano, natural de Casacoima Estado D.A., de 24 años de edad, nacido el 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción 2do año de educación Básica, residenciado en Casacoima, calle 03 Libertador 01, casa s/n, a dos casa del modulo de los cubanos, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-19.868.846, soy hijo de D.M. (f) y de W.S. (V), por la presunta comisión como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite totalmente en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano J.G.M., Venezolano, natural de Casacoima Estado D.A., de 24 años de edad, nacido el 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción 2do año de educación Básica, residenciado en Casacoima, calle 03 Libertador 01, casa s/n, a dos casa del modulo de los cubanos, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-19.868.846, soy hijo de D.M. (f) y de W.S. (V), por la presunta comisión como ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. .En relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado, se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene al ciudadano J.G.M., Venezolano, natural de Casacoima Estado D.A., de 24 años de edad, nacido el 23-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción 2do año de educación Básica, residenciado en Casacoima, calle 03 Libertador 01, casa s/n, a dos casa del modulo de los cubanos, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cédula de identidad número V-19.868.846, soy hijo de D.M. (f) y de W.S. (V), la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. N.H.

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