Decisión nº 441-2016 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 6 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005634

ASUNTO : YP01-P-2016-005634

RESOLUCION Nº 441-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. LIZGREANA P.N.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. J.D..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: BRIGIT VILLEGAS NUÑEZ.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.B.L..

IMPUTADOS: ECHEVERRI VELASQUEZ G.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.277.145, Venezolano, natural de S.E.d.G., Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 29-08-1996, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la S.E.d.G., Urbanización El Salto, Casa Nº 04, Avenida Principal Troncal 10 al lado del Auto lavado Micro Empresa Calzadilla, Estado Bolívar, hijo de C.V. (v) y G.E. (F).

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el ABOG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ECHEVERRI VELASQUEZ G.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.277.145, Venezolano, natural de S.E.d.G., Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 29-08-1996, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la S.E.d.G., Urbanización El Salto, Casa Nº 04, Avenida Principal Troncal 10 al lado del Auto lavado Micro Empresa Calzadilla, Estado Bolívar, hijo de C.V. (v) y G.E. (F), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que están dados los supuestos facticos y de derecho, para considerar que el hecho no se puede atribuírsele al imputado , en relación a el objeto material del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BRIGIT VILLEGAS NUÑEZ.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De las actas que integran la presente investigación penal, se pudo determinar de manera fehaciente que en fecha 21 de Julio de 2016, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche encontrándose los funcionarios DETECTIVE L.F., CRISTIAN SEGOVIA Y NOIFELIX FUENTES .TECNICO adscrito al CICPC, local, Iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-16-0259-01869, por uno de los delitos Contra la Propiedad, quienes en compañía de la ciudadana BRIGITT G.V.N., por fungir como víctima de la presente causa a bordo de la unidad marca Toyota, hacia el SECTOR ALEXIS MARCANO CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO D.A., con el fin de realizar inspección técnica y a su vez ubicar identificar y aprehender al sujeto mencionado como EL SAPITO, identificado como autor del hecho, quienes una vez en el lugar la ciudadana BRIGITT G.V.N. les indica el lugar exacto donde se habían suscitado los hechos, por lo que proceden a realizar la Inspección técnica del lugar, haciendo referencia dicha ciudadana sobre la ubicación del autor del presente hecho, manifestando la misma que dicho sujeto apodado EL SAPITO se había contactado vía telefónica con su primo de nombre J.J.F.Z., para devolverle el dinero y los objetos robados por cuanto la misma logro reconocerlo al momento del hecho motivo por el cual le manifestaron a los funcionarios el lugar de ubicación del ciudadano apodado el Sapito, manifestando la misma que el referido ciudadano se encontraba en la dirección acordada para la entrega de las pertenencias, siendo esta la siguiente dirección SECTOR D.M., AVENIDA 19 DE ABRIL, ESPECIFICAMENTE FRENTE LAS INSTALACIONES DE LA GUARDIA DEL PUEBLO VIA PUBLICA MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO D.A., una vez presentes en dicha dirección la ciudadana BRIGITT G.V.N., señalo a dicho ciudadano como el familiar el cual recibirá lo acordado con dichos sujeto, motivo por el cual abordaron a dicho ciudadano con la premura del caso, quienes previa identificación como funcionarios de esa institución le imponen el motivo de su presencia, vociferando su deseo de colaborar con dicha investigación seguidamente le indican los pasos a seguir para realizar la entrega controlada actuando el mismo dichas instrucciones para dicho procedimiento una vez estando atentos en los puntos estratégicos para efectuar dicha operación luego de una breve espera, hacen actos de presencia dos ciudadanos, motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco y con todas las medidas de seguridad que el caso ameritaba, le dan la voz de alto a dichos sujetos, no acatando la orden y emprenden veloz huida a pies por lo que logran darle alcance a escasos metros del lugar, y utilizan la fuerza física para lograr el dominio de los mismos, quedando identificados como ECHEVERRI VELASQUEZ G.A. y E.J.B.S., siendo señalada por su acompañante, al ciudadano E.J.B.S., apodado el Sapito como uno de los autores del hecho perpetrado horas antes, seguidamente amparados en el artículo 191° del COPP, le informan a dichos ciudadanos que serian objeto de una inspección corporal, logrando ubicarle al ciudadano ECHEVERRI VELASQUEZ G.A. entre sus pertenencias la cantidad de veintiún mil bolívares fuertes distribuidos de la siguiente manera ciento sesenta y dos (162) billetes de circulación nacional de la denominación de cien bolívares, sesenta y ocho (689 billetes de circulación nacional de la denominación de cincuenta bolívares, cien (100) billetes de circulación nacional de la denominación de diez bolívares, y al ciudadano E.J.B.S., le incautaron un (01) teléfono celular marca Vtelca, modelo Victoria 2 y Una (01) tijera, motivo por el cual la presente comisión procede a imponerlos de sus derechos como imputados conforme a lo establecido en el artículo 127 ejusdem, quedando identificado como ECHEVERRI VELASQUEZ G.A. y E.J.B.S. así mismo proceden a verificarlo por ante el Sistema Integrado de Información Policial “SIIPOL”, el cual el segundo de los mencionados presenta registros policiales por los delitos de violencia física y lesiones personales, mientras que el primero de los mencionados no presenta registro y sus datos si le corresponden.

La Abogada M.B.L., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ECHEVERRI VELASQUEZ G.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.277.145, Venezolano, natural de S.E.d.G., Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 29-08-1996, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la S.E.d.G., Urbanización El Salto, Casa Nº 04, Avenida Principal Troncal 10 al lado del Auto lavado Micro Empresa Calzadilla, Estado Bolívar, hijo de C.V. (v) y G.E. (F), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente causa una vez iniciada la investigación y practicadas como fueron diligencias pertinentes, útiles y necesarias, en la misma no se puede establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan al Ministerio Publico, establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a la insuficiencia probatoria aun cuando se trata presuntamente del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Siendo menester en el presente caso solicitar el Sobreseimiento del procedimiento preparatorio a favor del ciudadano ECHEVERRI VELASQUEZ G.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.277.145, Venezolano, natural de S.E.d.G., Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 29-08-1996, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la S.E.d.G., Urbanización El Salto, Casa Nº 04, Avenida Principal Troncal 10 al lado del Auto lavado Micro Empresa Calzadilla, Estado Bolívar, hijo de C.V. (v) y G.E. (F). Fundamentado legalmente en lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se produzcan los efectos previstos en el artículo 301 Ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Acta Policial de fecha 21-07-2016, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas.

Acta de denuncia realizada a la ciudadana victima BRIGIT VILLEGAS NUÑEZ, por ante Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas.

Inspección Técnica Criminalística Nº 1755, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas.

Inspección Técnica Criminalística Nº 1756, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas.

Avaluó Real N° 102, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas.

Reconocimiento Legal N° 0551, suscrita por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas.

Acta de entrevista realizada al ciudadano J.J.F., por ante Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Penales, Científicas y Criminalísticas.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, ABG. Yonna Cedeño, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista, Acta policial, de fecha 21 de Julio de 2016, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche encontrándose los funcionarios DETECTIVE L.F., CRISTIAN SEGOVIA Y NOIFELIX FUENTES .TECNICO adscrito al CICPC, local, Iniciando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-16-0259-01869, por uno de los delitos Contra la Propiedad, quienes en compañía de la ciudadana BRIGITT G.V.N., por fungir como víctima de la presente causa a bordo de la unidad marca Toyota, hacia el SECTOR ALEXIS MARCANO CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO D.A., con el fin de realizar inspección técnica y a su vez ubicar identificar y aprehender al sujeto mencionado como EL SAPITO, identificado como autor del hecho, quienes una vez en el lugar la ciudadana BRIGITT G.V.N. les indica el lugar exacto donde se habían suscitado los hechos, por lo que proceden a realizar la Inspección técnica del lugar, haciendo referencia dicha ciudadana sobre la ubicación del autor del presente hecho, manifestando la misma que dicho sujeto apodado EL SAPITO se había contactado vía telefónica con su primo de nombre J.J.F.Z., para devolverle el dinero y los objetos robados por cuanto la misma logro reconocerlo al momento del hecho motivo por el cual le manifestaron a los funcionarios el lugar de ubicación del ciudadano apodado el Sapito, manifestando la misma que el referido ciudadano se encontraba en la dirección acordada para la entrega de las pertenencias, siendo esta la siguiente dirección SECTOR D.M., AVENIDA 19 DE ABRIL, ESPECIFICAMENTE FRENTE LAS INSTALACIONES DE LA GUARDIA DEL PUEBLO VIA PUBLICA MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO D.A., una vez presentes en dicha dirección la ciudadana BRIGITT G.V.N., señalo a dicho ciudadano como el familiar el cual recibirá lo acordado con dichos sujeto, motivo por el cual abordaron a dicho ciudadano con la premura del caso, quienes previa identificación como funcionarios de esa institución le imponen el motivo de su presencia, vociferando su deseo de colaborar con dicha investigación seguidamente le indican los pasos a seguir para realizar la entrega controlada actuando el mismo dichas instrucciones para dicho procedimiento una vez estando atentos en los puntos estratégicos para efectuar dicha operación luego de una breve espera, hacen actos de presencia dos ciudadanos, motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco y con todas las medidas de seguridad que el caso ameritaba, le dan la voz de alto a dichos sujetos, no acatando la orden y emprenden veloz huida a pies por lo que logran darle alcance a escasos metros del lugar, y utilizan la fuerza física para lograr el dominio de los mismos, quedando identificados como ECHEVERRI VELASQUEZ G.A. y E.J.B.S., siendo señalada por su acompañante, al ciudadano E.J.B.S., apodado el Sapito como uno de los autores del hecho perpetrado horas antes, seguidamente amparados en el artículo 191° del COPP, le informan a dichos ciudadanos que serian objeto de una inspección corporal, logrando ubicarle al ciudadano ECHEVERRI VELASQUEZ G.A. entre sus pertenencias la cantidad de veintiún mil bolívares fuertes distribuidos de la siguiente manera ciento sesenta y dos (162) billetes de circulación nacional de la denominación de cien bolívares, sesenta y ocho (689 billetes de circulación nacional de la denominación de cincuenta bolívares, cien (100) billetes de circulación nacional de la denominación de diez bolívares, y al ciudadano E.J.B.S., le incautaron un (01) teléfono celular marca Vtelca, modelo Victoria 2 y Una (01) tijera, motivo por el cual la presente comisión procede a imponerlos de sus derechos como imputados conforme a lo establecido en el artículo 127 ejusdem, quedando identificado como ECHEVERRI VELASQUEZ G.A. y E.J.B.S. así mismo proceden a verificarlo por ante el Sistema Integrado de Información Policial “SIIPOL”, el cual el segundo de los mencionados presenta registros policiales por los delitos de violencia física y lesiones personales, mientras que el primero de los mencionados no presenta registro y sus datos si le corresponden. Pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde aparecen como presunto autor del hecho, el ciudadano ECHEVERRI VELASQUEZ G.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.277.145, Venezolano, natural de S.E.d.G., Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 29-08-1996, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la S.E.d.G., Urbanización El Salto, Casa Nº 04, Avenida Principal Troncal 10 al lado del Auto lavado Micro Empresa Calzadilla, Estado Bolívar, hijo de C.V. (v) y G.E. (F), si bien consta el Acta Policial, no es menos cierto que no se recabaron los suficientes elementos de convicción para fundamentar una Acusación, en contra del ciudadano antes mencionados , por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, careciendo de bases sólidas y contundentes para solicitar fundadamente su enjuiciamiento. Resultan insuficientes los elementos de convicción para determinar que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ECHEVERRI VELASQUEZ G.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.277.145, Venezolano, natural de S.E.d.G., Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 29-08-1996, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la S.E.d.G., Urbanización El Salto, Casa Nº 04, Avenida Principal Troncal 10 al lado del Auto lavado Micro Empresa Calzadilla, Estado Bolívar, hijo de C.V. (v) y G.E. (F), respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en los artículos 302 y 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Líbrese boleta de excarcelación al imputado quien se encuentra privado de libertad. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano ECHEVERRI VELASQUEZ G.A., titular de la cedula de identidad Nº 25.277.145, Venezolano, natural de S.E.d.G., Estado Bolívar, de fecha de nacimiento 29-08-1996, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la S.E.d.G., Urbanización El Salto, Casa Nº 04, Avenida Principal Troncal 10 al lado del Auto lavado Micro Empresa Calzadilla, Estado Bolívar, hijo de C.V. (v) y G.E. (F), en relación a los hechos que dieran inicio a la investigación, en fecha 21-07-2016, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana BRIGIT VILLEGAS NUÑEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión, por consecuencia se Extingue la Acción Penal. Líbrese boleta de excarcelación al imputado quien se encuentra privado de libertad.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZA

ABOG. LIZGREANA P.N..

El SECRETARIO

ABOG. J.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR