Decisión nº 2C12735-13 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoRevisión De La Medida De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 20 de febrero de 2015

204° y 155°

Juez: Dr. R.R.A..-

Fiscal Primero 1º del Ministerio Público: Abg. J.H..-

Defensa Pública: Abg. R.M..-

Imputado: F.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.475.471.-

Secretaria: Abg. J.R..-

Delito: Robo Agravado, previstos y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem.-

Visto el escrito de fecha 18/02/2015, suscrito por la Profesional del Derecho R.M., en su carácter de defensora pública del ciudadano F.J.M.S., mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal que fue dictada en contra del imputado; en consecuencia, pasa éste Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo en los términos siguientes:

En fecha 26/06/2013 este Tribunal dictó decisión en el curso de la audiencia de presentación en contra del imputado F.J.M.S., cuya dispositiva es del tenor siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrante de acuerdo a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al examinarse los hechos en sala se verifican los supuestos previstos, por lo que se considera que la aprehensión es legítima.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la calificación jurídica solicitada por la Fiscal de Ministerio Público, respecto del ciudadano F.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.475.471 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, y en cuanto al ciudadano C.E.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.590.481, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en los artículo 458 del Código Penal.

CUARTO: Por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño, se le impone a los ciudadanos F.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.475.471 y C.E.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-16.590.481, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la inmediata reclusión del aprehendido en el Centro Penitenciario Metropolitano (YARE III); en consecuencia líbrense los oficios y las Boletas de Encarcelación, dirigidos al Órgano Aprehensor, así como al Director del establecimiento carcelario.

SEXTO: En lo que respecta a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos efectuada en este acto por la Defensa, el Tribunal acuerda fijar dicho reconocimiento para el día lunes primero (1°) de Julio de 2013. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase…

Ahora bien, en fecha 18/02/2015, la profesional del derecho R.M., consignó escrito mediante el cual solicita la revisión de la medida de su representado, por cuanto el misma considera que se ha violentado el principio de afirmación de la libertad, por lo que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la recisión de la medida del imputado.-

En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Corolario a lo antes dicho, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación que, el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

.-

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

…El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...

(La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Ahora bien, este Juzgador a los fines de decidir el planteamiento de la defensa, considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 26/06/2013; en tal sentido, y en relación a la presuntas violaciones constitucionales invocadas por la defensa, como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad y al juicio previo, considera necesario éste Juzgador citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del p.p., antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

En consecuencia, de conformidad con las decisiones ut-supra transcrita, es por lo que considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 26/06/2013 por éste Juzgador, considerando además, que la solicitud de la defensa se encuentra fuera de los supuestos invocados, en consecuencia se acuerda revisar la medida impuesta en contra del imputado de autos, y se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la profesional del derecho R.M., a favor del ciudadano F.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.475.471, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 tercer aparte, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el ciudadano F.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.475.471; y se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la profesional del derecho R.M., a favor del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 tercer aparte, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el criterio proferido por la M.G.J.d.C. mediante jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, concatenado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Segundo

Notifíquense a las partes de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

El Juez

Dr. R.R.A. La Secretaria

Abg. J.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

Abg. J.R.

RRA/JR/rr

Causa: 2C12735-13

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