Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Tucupita, 9 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-007725

ASUNTO: YP01-P-2014-007725

RESOLUCIÓN:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Dr. W.H.M., Juez Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en el Municipio Tucupita.

SECRETARIA: Dr. ADRIANIS RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: J.E.G.L., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., 26 años de edad, nacido en fecha 24/12/1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, residenciado en Hacienda Del Medio, vereda 13, casa Nº2, Tucupita Estado D.A.. hija de B.R.L. (V) y R.G. (v). J.L.G.M., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 01-03-1984, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, residenciado en el Sector el Palomino, ultima calle, casa s/n, Tucupita Estado D.A., hija de I.D.G. (v) J.G. (V). L.C.L., venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 01/07/1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Asistente de Oficina, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.826, residenciado en el Sector D.M., por estas calle, casa s/n, a dos cuadra del sistema de bombeo, Tucupita Estado D.A., hijo de M.L. (v).

VICTIMA: DOUGLAS FUENTES Y A.P..

FISCAL: Dr. J.C.L., Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico del Estado D.A..

DEFENSA: Dr. E.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.950.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.918, Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico Dellan y Asociados, Teléfono: 0414-8799556Defensor.

Corresponde a este Tribunal dictar auto motivado por haberse celebrado la audiencia de presentación de imputado en la presente causa: YP01-P-2014-7725, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del código orgánico procesal penal seguido a los ciudadanos imputados: J.E.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, J.L.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, L.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.657.826, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 y 83, Ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme de arma y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, Y para todos el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos: DOUGLAS FUENTES Y A.P..

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 05 de octubre de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de Audiencia Nº 04 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra los ciudadanos: J.E.G.L., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., 26 años de edad, nacido en fecha 24/12/1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, residenciado en Hacienda Del Medio, vereda 13, casa Nº2, Tucupita Estado D.A.. hija de B.R.L. (V) y R.G. (v). J.L.G.M., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 01-03-1984, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, residenciado en el Sector el Palomino, ultima calle, casa s/n, Tucupita Estado D.A., hija de I.D.G. (v) J.G. (V). L.C.L., venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 01/07/1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Asistente de Oficina, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.826, residenciado en el Sector D.M., por estas calle, casa s/n, a dos cuadra del sistema de bombeo, Tucupita Estado D.A., hijo de M.L. (v). Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se procede a la designación y juramentación del Defensor de los ciudadanos: J.E.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, J.L.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, L.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.657.826, quienes libres de apremio y coacción expusieron cada uno por separado: Solicito se me designe como Defensor el Abg. E.A.. Acto seguido comparece el Defensor Privado, ABG, E.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.950.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.918, Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico Dellan y Asociados, Teléfono: 0414-8799556 defensor privado y expone: "Acepto el cargo de Defensor de los ciudadanos: J.E.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, J.L.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, L.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.657.826, a tales efectos juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que me han encomendados y la obligación de guardar las reservas de actas tal y como dispone la parte final del primer aparte del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se deja constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. J.C.L.R., Defensor Privado, ABG. E.A. y los imputados autos previo traslado desde el Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con los articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos: J.E.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, J.L.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, L.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.657.826, por cuanto los mismo fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.D.E.D. AMACURO, DEL COMANDO DE ZONA Nº 61 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 02/10/2014, en S.M.D.C., siendo las 9:22 de la noche, llegan a una casa rural de color anaranjado ubicada en el sector s.m.d.C., calle principal, entraron por la puerta posterior de la casa y al hacerlo se percatan que dentro de la casa se encontraban tres personas sometiendo a varias personas, se le dio la voz de alto y dos de los presuntos delincuentes al notar la presencia de los funcionarios, arrojaron las armas de fuego que tenían en sus manos, sin embargo el tercer delincuente quien tenía en su poder un bate de beisbol, salió corriendo hacia la puerta delantera de la casa, haciendo caso omiso a las instrucciones, se le aplico la fuerza a proporción de conformidad con lo establecido en el articulo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder darle captura al tercer delincuente, se le hizo un reconocimiento a las armas de fuego tratándose de dos armas la primera: tipo revolver calibre 38mm especial, de color plateado, maraca cobra de fabricación USA serial H80530, con cacha de color marrón con cinco cartuchos en su recamara calibre 38 mm, sin percutir de color dorado con la punta gris y la segunda; TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRA CALIBRE 7.65, MARCA WALTER, DE FABRICACIÓN ALEMÁN, SERIAL 806121, CON DOS CARGADORES DE COLOR NEGRO, CON 13 PROYECTILES DE COLOR DORADO, CALIBRE 7.65, Y UN BATE DE BEISBOL CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FABRICACIÓN VENEZOLANA, MARCA RÉFLEX, DE ALUMINIO, DE COLOR ROJO Y NEGRO, NRO-36, de un metro de diámetro, se retuvo los armamentos y se procedió a identificarlos quienes resultaron ser y llamarse J.E.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, J.L.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, L.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.657.826, en vista de esta situación se le indico que quedarían detenidos, se le leyeron sus derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 y 83, Ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para los ciudadano J.E.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, J.L.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME DE ARMA Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, adicionalmente para el ciudadano J.E.G.L., APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, Y para todos el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS FUENTES Y A.P.. Solicito: 1- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario. 3.- Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, consigno 40 folios útiles como actuación complementaria. Es todo”. Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido la ciudadana juez le pregunto a los imputados si desean declarar, manifestando el ciudadano J.E.G.L., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., 26 años de edad, nacido en fecha 24/12/1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, residenciado en Hacienda Del Medio, vereda 13, casa Nº2, Tucupita Estado D.A.. hija de B.R.L. (V) y R.G. (v), quien manifestó: “No deseo declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Se le cede la palabra al ciudadano J.L.G.M., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 01-03-1984, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, residenciado en el Sector el Palomino, ultima calle, casa s/n, Tucupita Estado D.A., hija de I.D.G. (v) J.G. (V) quien manifestó: “No deseo declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Se le cede la palabra al L.C.L., venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 01/07/1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Asistente de Oficina, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.826, residenciado en el Sector D.M., por estas calle, casa s/n, a dos cuadra del sistema de bombeo, Tucupita Estado D.A., hijo de M.L. (v), quien manifiesta: “No deseo declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. E.A., quien manifiesta: “buenos día ciudadana juez, solicito a favor de mis defendidos una medida menos gravosa a la privativa de libertad como es la presentación periódica, por cuanto los mismo me han manifestado que no tiene nada que ver en el presente asunto, a tales efecto solicito un reconocimiento médico legal, ya que fueron golpeado por los funcionarios y como prueba anticipada solicito un reconocimiento en rueda de individuos ya que mis defendidos no se le decomiso ninguna arma de fuego y las victima fueron coaccionadas por los funcionarios para que los señalaran coma autores del presente delito. Solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto los ciudadanos: J.E.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, J.L.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, L.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.657.826, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.D.E.D. AMACURO, DEL COMANDO DE ZONA Nº 61 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 02/10/2014, en S.M.D.C., siendo las 9:22 de la noche, llegan a una casa rural de color anaranjado ubicada en el sector s.m.d.C., calle principal, entraron por la puerta posterior de la casa y al hacerlo se percatan que dentro de la casa se encontraban tres personas sometiendo a varias personas, se le dio la voz de alto y dos de los presuntos delincuentes al notar la presencia de los funcionarios, arrojaron las armas de fuego que tenían en sus manos, sin embargo el tercer delincuente quien tenía en su poder un bate de beisbol, salió corriendo hacia la puerta delantera de la casa, haciendo caso omiso a las instrucciones, se le aplico la fuerza a proporción de conformidad con lo establecido en el articulo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder darle captura al tercer delincuente, se le hizo un reconocimiento a las armas de fuego tratándose de dos armas la primera: tipo revolver calibre 38mm especial, de color plateado, maraca cobra de fabricación USA serial H80530, con cacha de color marrón con cinco cartuchos en su recamara calibre 38 mm, sin percutir de color dorado con la punta gris y la segunda; tipo pistola de color negra calibre 7.65, marca walther, de fabricación alemán, serial 806121, con dos cargadores de color negro, con 13 proyectiles de color dorado, calibre 7.65, y un bate de beisbol con las siguientes características fabricación venezolana, marca réflex, de aluminio, de color rojo y negro, nro-36, de un metro de diámetro, se retuvo los armamentos y se procedió a identificarlos quienes resultaron ser y llamarse J.E.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, J.L.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, L.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.657.826, en vista de esta situación se le indico que quedarían detenidos, se le leyeron sus derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, asimismo de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la solicitud de se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numerales 1º, , y y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numerales 1 º, 2º, 3º y 5y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.E.G.L., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., 26 años de edad, nacido en fecha 24/12/1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, residenciado en Hacienda Del Medio, vereda 13, casa Nº2, Tucupita Estado D.A.. hija de B.R.L. (V) y R.G. (v). J.L.G.M., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 01-03-1984, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, residenciado en el Sector el Palomino, ultima calle, casa s/n, Tucupita Estado D.A., hija de I.D.G. (v) J.G. (V). L.C.L., venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 01/07/1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Asistente de Oficina, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.826, residenciado en el Sector D.M., por estas calle, casa s/n, a dos cuadra del sistema de bombeo, Tucupita Estado D.A., hijo de M.L. (v), por la presunta comisión de los delitos de: COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 y 83, ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para los ciudadano J.E.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, J.L.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME DE ARMA Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, adicionalmente para el ciudadano J.E.G.L., APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, Y para todos el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS FUENTES Y A.P.. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: se acuerda agregar los 40 folios de actuación complementaria, consignadas por el Fiscal del Ministerio Publico Séptimo: se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día jueves, nueve (09) de octubre a las 9:00 horas de la mañana. Octavo: Se acuerda el examen médico legal a los ciudadanos J.E.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, J.L.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, L.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.657.826, Ofíciese al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a los fines de practicarle examen médico legal a los ciudadanos antes mencionados. Asimismo al Comandante de la Policía Del Estado a los fines de trasladarlo para que le practiquen el examen médico legal. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE ,

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.

Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3- La magnitud del daño causado;

4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5- La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

DE LA MOTIVOS HECHOS Y ACREDITADOS

Este tribunal de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal Ejusdem.

La representante del Ministerio Publico representada por la DR. J.C.L. , realizó formal presentación de la imputada a los ciudadanas: Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos. J.E.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, J.L.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, L.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.657.826, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 y 83, Ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme de arma y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, Y para todos el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos: DOUGLAS FUENTES Y ARMANDO. Exponiendo las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos y circunstancia de Aprehensión de los imputados. Solicitando: 1- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario. 3.- Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º, y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, consigno 40 folios útiles como actuación complementaria.

De conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 ordinal 3º Constitucional los ciudadanos imputados. J.E.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, J.L.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, L.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.657.826, manifestaron a viva vox y sin coacción alguna acogerse al precepto Constitucional y de forma separa.

EL defensor Privado Dr. E.A., quien manifiesta: “buenos día ciudadana juez, solicito a favor de mis defendidos una MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD COMO ES LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA, por cuanto los mismo me han manifestado que no tiene nada que ver en el presente asunto, a tales efecto SOLICITO UN RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, ya que fueron golpeado por los funcionarios y como prueba anticipada solicito un reconocimiento en rueda de individuos ya que mis defendidos no se LE DECOMISO NINGUNA ARMA DE FUEGO y las victima fueron coaccionadas por los funcionarios para que los señalaran coma autores del presente delito. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Ahora bien una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto: YP01-P-2014-007725, se desprende del acta de investigación penal que los ciudadanos : J.E.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, J.L.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, L.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.657.826, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD U.D.E.D. AMACURO, DEL COMANDO DE ZONA Nº 61 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 02/10/2014, en S.M.D.C., siendo las 9:22 de la noche, llegan a una casa rural de color anaranjado ubicada en el sector s.m.d.C., calle principal, entraron por la puerta posterior de la casa y al hacerlo se percatan que dentro de la casa se encontraban tres personas sometiendo a varias personas, se le dio la voz de alto y dos de los presuntos delincuentes al notar la presencia de los funcionarios, arrojaron las armas de fuego que tenían en sus manos, sin embargo el tercer delincuente quien tenía en su poder un bate de beisbol, salió corriendo hacia la puerta delantera de la casa, haciendo caso omiso a las instrucciones, se le aplico la fuerza a proporción de conformidad con lo establecido en el articulo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder DARLE CAPTURA AL TERCER DELINCUENTE, SE LE HIZO UN RECONOCIMIENTO A LAS ARMAS DE FUEGO TRATÁNDOSE DE DOS ARMAS LA PRIMERA: TIPO REVOLVER CALIBRE 38MM ESPECIAL, DE COLOR PLATEADO, MARACA COBRA DE FABRICACIÓN USA SERIAL H80530, CON CACHA DE COLOR MARRÓN CON CINCO CARTUCHOS EN SU RECAMARA CALIBRE 38 MM, SIN PERCUTIR DE COLOR DORADO CON LA PUNTA GRIS Y LA SEGUNDA; TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRA CALIBRE 7.65, MARCA WALTHER, DE FABRICACIÓN ALEMÁN, SERIAL 806121, CON DOS CARGADORES DE COLOR NEGRO, CON 13 PROYECTILES DE COLOR DORADO, CALIBRE 7.65, Y UN BATE DE BEISBOL CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FABRICACIÓN VENEZOLANA, MARCA RÉFLEX, DE ALUMINIO, DE COLOR ROJO Y NEGRO, NRO-36, de un metro de diámetro, se retuvo los armamentos y se procedió a identificarlos quienes resultaron ser y llamarse J.E.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, J.L.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, L.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.657.826, en vista de esta situación se le indico que quedarían detenidos, se le leyeron sus derechos consagrados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, asimismo de conformidad con los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numerales 1º, , y y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadano imputados: J.E.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, J.L.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, L.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.657.826, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 y 83, Ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme de arma y control de armas y municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, Y para todos el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos: DOUGLAS FUENTES Y ARMANDO. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numerales 1 º, 2º, 3º y 5y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos J.E.G.L., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., 26 años de edad, nacido en fecha 24/12/1987, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, residenciado en Hacienda Del Medio, vereda 13, casa Nº2, Tucupita Estado D.A.. hija de B.R.L. (V) y R.G. (v). J.L.G.M., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 01-03-1984, de 30 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Técnico en Refrigeración, titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, residenciado en el Sector el Palomino, ultima calle, casa s/n, Tucupita Estado D.A., hija de I.D.G. (v) J.G. (V). L.C.L., venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 01/07/1988, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Asistente de Oficina, titular de la cedula de identidad Nº 18.657.826, residenciado en el Sector D.M., por estas calle, casa s/n, a dos cuadra del sistema de bombeo, Tucupita Estado D.A., hijo de M.L. (v), por la presunta comisión de los delitos de: COAUTORES DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 y 83, Ejusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para los ciudadano J.E.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, J.L.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME DE ARMA Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, adicionalmente para el ciudadano J.E.G.L., APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano, Y para todos el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal venezolano en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS FUENTES Y A.P.. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: se acuerda agregar los 40 folios de actuación complementaria, consignadas por el Fiscal del Ministerio Publico Séptimo: se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el día jueves, nueve (09) de octubre a las 9:00 horas de la mañana. Octavo: Se acuerda el examen médico legal a los ciudadanos J.E.G.L., titular de la cedula de identidad Nº 20.159.323, J.L.G.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.381.848, L.C.L., titular de la cedula de identidad Nº 18.657.826, Ofíciese al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a los fines de practicarle examen médico legal a los ciudadanos antes mencionados. Asimismo al Comandante de la Policía Del Estado a los fines de trasladarlo para que le practiquen el examen médico legal. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en Tucupita, (09- 10-2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Dr. W.H.M.

LA SECRETARIO

Dr. ARIANYS RODRIGUEZ

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