Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteLigia Oliveros
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas

Maturín, veintinueve (29) de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000345

ASUNTO : NP01-D-2009-000345

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA TEMPORAL: ABG. L.O.V..

SECRETARIOS DE SALA: ABG. ABG. S.R. y ABG. A.R..

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. MIGDALYS BRITO.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando de manera Unipersonal, presidido por la abogada L.O.V., en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada M.G., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estando la defensa a cargo de la Defensora Pública Primera: ABG. MIGDALYS BRITO, a los fines de dictar sentencia definitiva, procede a hacerlo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, proviene del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección y Circuito, quien acordó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a cargo de la ciudadana Abg. M.G., quien basó su acto conclusivo en los hechos acontecidos en fecha 20-10-2009, siendo aproximadamente las 3:25 horas de la tarde, donde una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, se dirigió, previa instrucción de la Superioridad al sector Bello Monte, ubicado en la Urbanización las Terrazas del Oeste, donde se estaban realizando labores de inteligencia, destinadas a minimizar el auge delictivo y cuando se encontraban en la calle 2, del citado Sector, observaron a un grupo de seis adolescentes aproximadamente, que una riña entre sí, por lo que procedieron a intervenir, pero éstos al evidenciar la presencia policial, emprendieron la huida a pie, logrando retener a una de estas personas, que quedó identificado como J.J.L.P., al que le practicaron una revisión corporal, y se le incautó en el bolsillo lateral derecho del pantalón, ocho mini-envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivo de una sustancia sólida, color blanco, de olor característico, presunta droga tipo crack, a la cual se le realizó experticia química resultando ser cocaína, base tipo crack, con un peso de 700 Miligramos.

El Estado Venezolano a través de la Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ofreciendo como medios de pruebas, que fueron admitidos los siguientes:

  1. -Testimonio de los ciudadanos expertos M.M.S. y E.P.M., adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, los cuales realizaron la experticia N° 9700-128-1193, a la droga incautada.

  2. -Testimonio del funcionario J.M., adscrito, en comisión de servicio, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, quien realizó Inspección Técnica N° 5578, al sitio del suceso.

  3. -Testimonio del funcionario policial S.P., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín, en su carácter de funcionario aprehensor.

  4. - Como documentales a los fines de ser incorporadas para el debate mediante su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió: Inspección Técnica N° 5578 de fecha 03-02-08, suscrita por el experto J.M., adscrito, en comisión de servicio, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín; y la Experticia Química N° 9700-128-1193 de fecha 21-10-09, realizada por los expertos M.M.S. y E.P.M., adscritos al Departamento de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín.

    Por su parte, la defensa pública, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada contra mi defendido, en el curso del debate se demostrará su inocencia”.

    Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, y la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Público, se le impuso al adolescente acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia; de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual se dio cumplimiento; así como de las garantías previstas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se traducen en el Derecho a la dignidad inherente al ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a la información, a ser oído, al Juicio Educativo, el derecho a la defensa, a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso, manifestando el mismo no querer declarar.

    Se ordenó la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dio inicio a la evacuación de los órganos de pruebas, dejándose constancia de las siguientes declaraciones:

  5. - EL FUNCIONARIO E.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín, estado Monagas, en calidad de Experto Jefe del Departamento de Toxicología Forense, titular de la cédula de Identidad V- 5.392.532, quien señaló al tribunal que en la Institución tiene 18 años de servicio y una vez impuesto de las generales de ley, expone: “Si es mi firma que aparece al final de la experticia, ratifico la experticia química N° 9700-128-1193 en contenido y firma. Esta experticia la realice con la funcionaria experto M.M. a una muestra de ocho envoltorios confeccionados en aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida color blanco lechoso, en forma de pasta seca, de peso neto SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS y se hicieron análisis de certeza en donde se determinó que era COCAÍNA base tipo CRACK, la experticia es sencilla no tiene muchas complicaciones se hace un examen físico a la prueba y reacciones químicas y se llego a la conclusión que era cocaína tipo crack . Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. M.G., a los fines de que interrogue al experto, quien realizó las siguientes preguntas: “¿Diga usted como se recibió esa muestra y como sabe que está relacionada con el expediente del presente asunto, cual es el procedimiento? R: El procedimiento es el siguiente, en el Comando se recibe un memorándum con un número de causa con unas muestras anexas y se procede, según lo solicitado. ¿Diga usted si realizó sólo esa experticia o la hizo conjuntamente con alguien más? R: si, esa experticia, en efecto, la realice con Dra. M.M., es todo”. Cesaron. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensora pública ABG. MIGDALYS BRITO para que interrogue al experto, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Puede usted señalar que reactivos utilizó para determinar que las muestras que se le entregaron efectivamente eran esa sustancia? R: el reactivo de Tanred y Scott y se obtuvo color púrpura y azul que es el color distintivo de la cocaína base tipo crack. Es todo”. Cesaron las preguntas por parte de la defensa.” SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULARLE AL EXPERTO YA QUE FUE MUY EXPLICITO EN SU EXPOSICIÓN.

  6. - El funcionario J.R.M.F., quien desempeña el cargo de Técnico Criminalístico, adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Monagas, en comisión de servicio, es funcionario de la Policía del estado Monagas desde hace ocho años, titular de la cédula de Identidad V- 13.173.989, una vez impuesto de las generales de ley, expone: “Si es mi firma que aparece en la Inspección Técnica N° 5578 de fecha 20-10-09, la ratifico en cada una de sus partes, se trata de una inspección realizada en la calle dos del sector Bello Monte de las Terrazas del Oeste, lugar donde se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesa penal, y se dejó constancia que se trataba de un sitio abierto, correspondiente a un tramo de vía pública, orientando el fluido vehicular de Este Oeste y viceversa, constituido en un solo canal de circulación en ambos sentidos, escaso fluido de peatones, escaso fluido de vehículos automotores, ausencia de vigilancia policial. No se encontró ningún elemento de interés criminalístico. Es Todo". Seguidamente, ce le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. M.G., a los fines de que interrogue al funcionario, quien realizó las siguientes preguntas: “¿Diga usted por qué fue a ese lugar y no a otro? R: Por cuanto nosotros los investigadores tomas como punto de partida el sitio donde los funcionarios aprehensores detienen al acusado y documentamos como está formado el sitio del suceso. ¿Diga usted si tiene conocimiento de lo que sucedió en el sitio donde practicó la Inspección? R: En ese sitio ocurrió uno de los delitos contemplados en la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según pude ver en el memorándum que me enviaron. Es todo” Cesaron. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensora pública ABG. MIGDALYS BRITO, para que interrogue al funcionario, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: “¿Usted fue sólo o con otros funcionarios a realizar dicha inspección? R: Yo fui sólo. ¿Usted le preguntó a alguna persona que había sucedido en ese sitio? R: no se les pregunto porque eran como las 9:00 horas de la noche y no había, en las afueras, personas. ¿Diga usted si pudo avistar algún tipo de casa? R: Habían casas unifamiliares, es todo” Cesaron. SEGUIDAMENTE SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULARLE AL FUNCIONARIO YA QUE FUE MUY EXPLICITO EN SU EXPOSICIÓN.

    Se prescindió del testimonio del funcionario PALACIOS SERAFIN, adscrito al Instituto autónomo de la Policía del Municipio Maturín, por cuanto según información suministrada por el Departamento de Recursos Humanos de ese Organismo, inserta al folio 123 y siguientes del expediente, le fue concedido permiso remunerado por diez meses para trasladarse a la República de Argelia a realizar estudios de operador de planta gas. Asimismo, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público prescindió de la declaración de la Dra. M.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, por cuanto compareció al juicio, el Dr. E.P., con quien realizó la experticia N° 9700-128-1193.

    Una vez concluidas la recepción de las testimoniales se procede a la lectura de las documentales debidamente admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incorporadas a los fines de su valoración.

    Posteriormente, cerrado el debate, fueron presentadas las conclusiones de las partes, todo de conformidad con lo que establece el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fue en esta oportunidad, cuando la Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal la absolutoria al adolescente acusado señalando que el Ministerio Público es parte de buena fe, y no logro probar que el adolescente participó en el hecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó su absolución. Se dejó constancia que las partes no hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica respectivamente.

    Asimismo, a tenor de lo previsto en el citado artículo, al cual se dio cumplimiento, se le cede la palabra al adolescente acusado J.J.L.P., manifestando el mismo: “No deseo declarar, es todo”.

    Cumplidas como fueron todas las formalidades de ley, se declara formalmente concluido el juicio oral y público y de conformidad con lo previsto en el artículo 601 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal previa deliberación de quien suscribe el presente fallo, concluyó dictando sentencia absolutoria, en los siguientes términos:

    CAPITULO III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

    Quien suscribe el presente fallo, a los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate oral y privado, constituidas por declaración de los dos expertos, que tuvieron alguna percepción con los hechos objetos del juicio, así como las documentales que fueron incorporadas al Juicio por su lectura, y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, con base al análisis lógico y racional conforme lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia absolutoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó el Juicio oral y privado, y así se tiene que:

    1. EL FUNCIONARIO E.P.M., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro: (V).- 5.392.532, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, Experto Jefe del Departamento de Toxicología Forense, manifestó que realizó experticia a ocho envoltorios que contenían una sustancia sólida, color blanco lechozo, que resultó ser crack cuyo peso neto fue de 700 miligramos.

      Se le otorga valor probatorio a la declaración de este experto quien realizó informe pericial que evidencia la existencia de la sustancia denominada crack; se toma en cuenta para ello la especialidad del funcionario del CICPC, quien es farmacéutico con dieciocho años de experiencia; a la vez, se toma en cuenta que realizó una declaración clara y objetiva sobre la sustancia que había examinado emitiendo su valoración científica y explicando la forma como había llegado a sus conclusiones, describiendo además la forma que tenía la sustancia incautada.

      En este orden de ideas, la declaración rendida por el experto al ser adminiculada con el informe pericial N° 9700-128-1193, el cual fue incorporado al proceso por su lectura, a entender de quien decide merece pleno valor probatorio, como el resultado del informe que es el complemento perfecto de esta declaración, por cuanto como se ha dicho quedó probada su capacidad científica, ya que al defender sus conclusiones estableció procedimiento utilizado al referir que realizó un análisis de certeza utilizando el reactivo de Tanred y Scott, para concluir que en efecto se trataba de COCAÍNA base tipo CRACK de peso neto SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS, razón más que suficiente para darle pleno valor a su dicho y a la experticia 9700-128-1193 inserta al folio 17 y así se decide.

    2. EL funcionario J.R.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.: (V).- 5.392.532, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, quien realizó una inspección técnica en el lugar de los hechos, señaló ante este tribunal que realizó la inspección técnica en el sector Bello Monte de las Terrazas del Oeste, Maturín Monagas. Se buscaban evidencias de interés criminalístico pero no se encontró nada.

      Este funcionario realizó una inspección en el presunto lugar de los hechos, cuya declaración no es apreciada por este Tribunal, ya que ciertamente, refleja las características de un sector donde se presume se desarrollo un procedimiento, pero en nada coadyuva a determinar la corporeidad del delito ni mucho menos la responsabilidad penal de persona alguna en el mismo, la misma suerte corre la inspección técnica N° 5578 de fecha 20-10-09, suscrita por él, inserta al folio 15 del expediente.

      CAPITULO IV

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Con los anteriores elementos señalados y valorados por este Tribunal, luego de escuchar a los expertos promovidos, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que ni siquiera hay un dicho de algún funcionario aprehensor, ni de algún testigo que señale que vio el procedimiento de incautación de la presunta droga decomisada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es aplicar el principio in dubio pro reo, donde el juez o jueza ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputan, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público, tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, pues toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado.

      En relación a este principio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 312, de fecha 21-06-2005, (Expediente Nº: 05-211), con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se pronunció: “…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado…”. Y luego, destaca la Ponente, siguiendo al autor E.B. que concibe tal principio como un concepto bidimensional: una dimensión normativa y otra fáctica, refiriéndose a la primera de ellas de la manera siguiente:

      “La dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio “in dubio pro reo” un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio “in dubio pro reo”, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio “in dubio pro reo” debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva…”.

      Es por ello, que a criterio de quien decide, a pesar de haberse acreditado la existencia de la sustancia, considera este Tribunal, que el Ministerio Público no pudo demostrar que el adolescente acusado, fue el autor del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cantidades menores, y en consecuencia, se absuelve de la acusación ejercida en su contra por hechos ocurridos en fecha 20 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.

      CAPITULO V

      DISPOSITIVA

      Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al joven IDENTIDAD OMITIDA, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e”, por lo que a partir de este momento cesan todas las medidas cautelares que hayan sido dictadas en su contra y se decreta su libertad plena. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Ministerio Público dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, cumpliendo con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso. Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso penal.

      La parte Dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes en audiencia de fecha 22/06/2007 conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      A partir de la publicación de la presente sentencia, se comenzará a contar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión en los copiadores de este Despacho.

      Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      LA JUEZA TEMPORAL,

      ABG. L.O.V.

      LA SECRETARIA,

      ABG. R.M.

      En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria.

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