Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-000562

ASUNTO: IP01-P-2006-000562

ACTA DE INHIBICION OBLIGATORIA

En el día de hoy miércoles 06 de Mayo del presente año, presente ante la Secretaria Abg. A.V., Secretaria adscrita al P.d.S. de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la ciudadana Abogada: YANYS MATHEUS DE ACOSTA, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con funciones de Cuarto de Control, Expuso: El día de hoy, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo de este Circuito escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, presentada por el Fiscal Primero del ministerio Público correspondiente al asunto penal que fuera signado con el N° IP01-P-2006-000562, seguida en contra de los ciudadanos: J.J.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.027.515,natural y residenciado en esta ciudad en el Barrio La Cañada, calle Principal, casa N° 04, de Coro del Estado Falcón y SIVIRA J.A.V., Venezolano, de 39 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 10.703.736, residenciado en el Barrio C.V. de esta ciudad callejón Colombia casa N° 86 investigado por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la ley SOBRE HURTO y ROBO DE VEHICULOS encontrándose en el estado de fijación de la audiencia preliminar, para lo que el Tribunal lo recibe, le da entrada y acuerda plantar formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y formula las siguientes consideraciones.

Del análisis de las actuaciones se pudo observar que el Fiscal actuante y quien interpone formal escrito acusatorio en contra de los imputados antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, como bien se conoce es el Abogado A.G.M., el Fiscal Principal ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en esta Circunscripción a quien le corresponderá lógicamente actuar en el presente proceso por cuanto el mismo corresponde por distribución a esa Fiscalía Primera, como quiera que es evidente que la jueza titular para el actual momento en este Tribunal Cuarto de Control es quien aquí suscribe y quien se encuentra de guardia, ha venido planteando formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde participe como Fiscal del ministerio Público el Abogado A.G.M., basado en la disposición contenida en el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevamente explana los motivos justificados que conllevan al planteamiento de la presente incidencia de inhibición.

Ahora bien debe esta Juzgadora esgrimir cada uno de los fundamentos que motivaron al planteamiento de la presente Inhibición; para lo que se hace un breve recuento en el cual este funcionario fiscal interpuso formal recusación y denuncia a la vez en mi contra en relación al conocimiento del asunto N° IPO1-P-2007-000960 seguido en contra de los ciudadanos: A.J.V., J.R.M. y C.E.O., plenamente identificados en la causa y resumidamente tenemos que en fecha 12 de Junio de 2007 se apertura definitivamente el Juicio Oral y Público, escuchándose la exposición inicial de las partes y emitiéndose el pronunciamiento de ley y acordándose la continuación del debate oral para el día 25 de junio de 2007 a las 09:00 de la mañana.

En esa misma fecha y siendo la oportunidad legal esta Juridiscente presenta Informe de defensa ante la Corte de Aleaciones de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando ampliamente los hechos y el derecho, por cuanto consideró esta juzgadora que la actitud asumida por este funcionario en la sala de audiencia N° 2, fue de completo desacato a su deber como representante del Ministerio Público de abuso de sus funciones y extralimitación de las mismas y frente a este gran irrespeto por parte del funcionario, la actitud asumida por esta Juridiscente fue muy paciente, controlada y benevolente en continuar con el curso del proceso, porque, por encima de todo, deben prevalecer los intereses de la justicia y el estricto cumplimiento al principio de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 del texto constitucional y el derecho que tiene los acusados a ser juzgados en un tiempo prudencial sin ocasionar mas dilaciones indebidas, el derecho que tiene a recibir oportuna respuesta del órgano jurisdiccional que le otorgue la debida seguridad jurídica sobre su situación procesal, bien sea a favor o en contra, obtener una respuesta, son seres humanos y vidas que se encuentran en manos de nosotros los jueces y que conductas como éstas no se justifican en los propios operadores de justicia, que conllevan al retardo procesal de los procesos en juicio ya iniciados, lamentablemente ocasionan un grave daño al principio de economía y celeridad procesal y causan grave perjuicio a la administración de justicia. Seamos todos más humanos. Razones suficientes por las cuales en esa oportunidad consideró esta juzgadora no apartarse del deber jurisdiccional de decidir como juez de juicio en el presente asunto, y darle prioridad a la tutela judicial efectiva. Procedió entonces esta Juzgadora apegada a la disposición contenida en el artículo 94 del COPP, que consagra que la recusación no detendrá el curso del proceso…y en los comentarios del autor procesalista establece que la disposición es aplicable solo a los actos procesales distintos del juicio oral, pues si el sustituto se extiende al juicio oral, entonces el recusado no podrá volver a conocer por razones de inmediación, si la recusación es declarada sin lugar.

Por último solicitó esta Juzgadora solicito muy respetuosamente, que ese escrito de recusación no fuese admitido por esa Corte de Apelaciones en todo y cada una de sus partes, así como también sean admitidas y valoradas todas y cada una de las pruebas ofrecidas en mi descargo por considerar dicha recusación en mi contra inadmisible, por extemporánea amén que consideré para ese momento no encontrarme incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 ordinal 4, 7 y mucho menos el ordinal 9 porque no existe en la norma procedimental del Código Orgánico Procesal Penal, en la causal alegada en el escrito de recusación.

Acontecidos estos hechos que afectan mi imparcialidad subjetiva para conocer cualquier asunto donde participe este funcionario fiscal, como Jueza Titular adscrita a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y de la revisión del presente asunto penal se desprende que el Abogado J.A.G.M., con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, forma parte de la causa signada con el N° IP01-P-2006-000562, en la cual se le sigue proceso a los ciudadanos: CALLE G.J. y SIVIRA J.A., antes identificados por la presunta comisión de los delitos antes especificados.

Ahora bien considera esta Juridiscente motiva la presente Inhibición en el hecho de que el prenombrado fiscal colocó mi imparcialidad en tela de juicio, a través de una Recusación en mi contra la cual todavía se encuentra en proceso y no bastó con ella interpuso por las mismas causas denuncia ante la Inspectoría general de Tribunales, sin embargo, el norte de mis actos dentro de mi trayectoria como Juez ha sido estar apegada a la legalidad y la rectitud ha guiado mis actos, considera quien acá expone que en beneficio de una sana, correcta, transparente administración de justicia, que lo ajustado en derecho es invocar la causal 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Con fuerza en este criterio y en razón de que considero afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, ME INHIBO de conocer con fundamento en la norma contenida en el artículo 86 ordinal 8° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.”Omissis…

Como bien se observa, me desprendo del conocimiento de esta causa, en razón de que existe un motivo que afecta gravemente su imparcialidad para juzgar; a saber, el hecho de que el Abg. J.A.g.M., quien funge como Fiscal Primero del Ministerio Público, en previa oportunidad procedió a recusarme y además que entabló una contienda ante la Inspectoría General de Tribunales él como contraparte y yo como denunciada a quien corresponde defenderse de los hechos falsos y temerarios denunciado con ello digo una vez mas “…colocó (mi) imparcialidad en tela de juicio…”.

Las pruebas que presento que crean la convicción a esa Corte de Apelaciones, es en primer lugar; mis afirmaciones que son serias, dignas de fe y de credibilidad, además de la de la copia certificada de la Notificación de la denuncia interpuesta por el fiscal Primero según Expediente Nro: 070565 recibida en este Tribunal en fecha 21 de Noviembre del presente año aunado al hecho notorio de recusación según consta en cuaderno separado N° IP01-P-2007-00041 que cursa por ante esa Instancia Superior.

Entonces sabemos que existe una presunción “iuris tantum”, y de esa forma lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de noviembre de 2000, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, criterio este acogido por esa Corte de Apelaciones en Resolución: IG012007000085 en relación a los asuntos: .Asunto Principal N° IP01-R-2007-000013 y Asunto: IG01-X-2007-000019.

Sobre la base de estas consideraciones precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República y por autoridad que la Ley le confiere, declaró CON LUGAR la inhibiciones planteadas sobre esta misma causal de Inhibición en el caso de esta Juridiscente, suficiente criterio para proponer nueva Inhibición en el presente caso por cuanto según criterios asentados por la Jurisprudencia del mas alto tribunal la sola manifestación de una inadversión en el ánimo interno de parcialidad constituye suficiente fundamento para plantear la formal Inhibición. Aunado al hecho de que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias de que no existan ningún tipo de relación o vínculo, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado. El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del citado Código. Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.

La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.

En consecuencia, cabe señalar, en este caso todo en aras de una justa y transparente administración de Justicia, que debe ser el norte de todos los operadores de justicia, y en virtud de que nunca se vea afectada mi Imparcialidad en el presente asunto, ME INHIBO de continuar conociendo del mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 86 0rdinal 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales preceptúan textualmente:

Artículo. 86. Las causales de Inhibición y Recusación. Los jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes y cualquiera otros Funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causas siguientes: Ordinal 8°. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

Artículo. 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán INHIBIRSE del conocimiento del Asunto sin esperar a que se les recuse.-

Es importante desatacar aquí, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero existen casos excepcionalmente al tribunal que representa, pero existen casos excepcionales y causas fundadas que afectar mantener la equidad que requiera la justicia y tal situación excepcional ha sido resuelta con el criterio asentado por la Sala Constitucional en fecha 29 de Noviembre de 2001, la cual es reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754 de fecha 23 de Octubre de 2001. A los efectos de las probanzas del antes alegado, es por lo que se ordena:

Primero

La apertura del Cuaderno separado de la presente incidencia de Inhibición y remitir con oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C..

Segundo

Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del juez de Primera Instancia en funciones de Control que le corresponda por distribución conocer.

Tercero

Oficiase y Notifíquese lo suficiente.

Regístrese, Diaricese y Remítase la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal a los fines de la decisión respectiva y remítase con oficio el asunto penal a la oficina de Alguacilazgo para su respectiva redistribución.

Es todo, termino, se leyó y conforme firman:

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA

Abg. A.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión que antecede.

LA SECRETARIA.

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