Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003249

ASUNTO : IP01-P-2007-003249

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano A.J.C.B. por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: E.J.T.J.. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 21 de Julio del 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano A.J.C.B. por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: E.J.T.J., y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.

ANTECEDENTES

Siendo aproximadamente las nueve horas de la noche del día veinte de julio del año en curso (20-07-2007), el funcionario policial DISTINGUIDO JOVENIS J.A.A.M., cumplimiento con sus labores de vigilancia en la residencia del gobernador ubicada en la avenida independencia de esta ciudad de Coro, en compañía del agente A.M., en ese momento escucharon a una persona que a viva voz exclamaba que lo estaban atracando, logrando observar que en las adyacencias de la residencia del gobernador, en las cercanías del hipermercado LHAU, SE ENCONTRABAN DOS PERSONAS FORCEJEANDO, en vista de la situación se acercaron al sitio del suceso, dando la voz de alto a las personas que hay se encontraban, visualizando a una de las personas que se encontraban en el sitio que huía del mismo, sin acatar la poder de detención, quedando en el sitio del suceso, dos de las personas involucradas en el incidente, y uno de ellos al momento de observar la presencia policial se rindió lanzando un arma de fuego que portaba en el suelo, continuando con el procedimiento los funcionarios policiales, practicaron inspección personal a la persona que había lanzado el arma, el cual fue descrita como un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Smith and Wilson niquelada…

; la persona aprehendida quedo identificada como A.J.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° 16.302.912.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:

Artículo 250. Procedencia.

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón y del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la orden de inicio de la investigación N° 11F1-0428-07, de fecha 21 de Julio del 2007; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 82 ibidem.

Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal; tales como:

.- Acta Policial suscrita por los funcionarios Yovanis Argüelles Medina, A.M., I.C., O.M., Dargendry Chirinos y Renny Jiménez, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se describen las circunstancias en que se produjo la aprehensión del ciudadano A.B., esto es, en la avenida Independencia adyacente en el Supermercado Hiper Lauh, se escucharon unos gritos, y al acercarse los funcionarios y dar la voz de lato, uno de ellos emprende veloz huida, quedando en el sitio dos sujetos, de los cuales uno de ellos se rindió tirando un arma de fuego al piso.

.- Acta de derechos de imputados, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa.

.- Acta de denuncia N° 00512 rendida por el ciudadano E.J.T.J., ante la Policía del Estado Falcón, y donde denuncia: “… y cuando voy a una distancia alejada del carro, llegando a la esquina, me intersectan (sic) dos sujetos, y intentan atracarme, y logro forcejear con el tiene el arma de fuego que me esta sometiendo, y comienzo a gritar que me están atracando, como había observado unos efectivos frente a las afuera de la residencia del gobernador, qua que los había visto cuando me estaciones, y es cuando escucho inmediatamente a los efectivos dan la voz de alto y hacen acto de presencia, deteniendo a l sujeto con que yo estaba forcejeando, y el otro sujeto salio corriendo al ver los policías…”

.- Acta de Cadena de Custodia, donde se describe la evidencia colectada en el procedimiento, al momento de l aprehensión de A.B. por funcionarios de la policía del Estado Falcón.

.- Inspección Técnica del Sitio de Suceso realizada por los funcionarios E.P. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la Avenida Independencia frente al Hipermercado LHAU, sitio donde no se ubico evidencia relacionada con el caso.

.- Actas de cadena de Custodia de la evidencia colectada por los funcionarios de la policía del Estado Falcón y remitida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

.- Experticia de Reconocimiento Legal realizada por el funcionario E.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, donde señalan entre sus conclusiones que el objeto del numeral (01) corresponde a un teléfono Celular; y el objeto del numeral (02) se tata de cuatro cédulas de identidad.

.- Experticia Técnica N° 564 realizada por los funcionarios J.V. y R.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes señalan entre sus conclusiones: “… Verificamos el arma de fuego tipo pistola, en nuestro Sistema Integrado de Información Policial , done se constato que la misma NO presenta registro policial…”

De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es, que a las nueve horas de la noche del 20-07-2007, el funcionario policial distinguido Jovenis J.A.A.M., cumplimiento con sus labores de vigilancia en la residencia del gobernador ubicada en la avenida independencia de esta ciudad de Coro, en compañía del agente A.M., en ese momento escucharon a una persona que a viva voz exclamaba que lo estaban atracando, logrando observar que en las adyacencias de la residencia del gobernador, en las cercanías del hipermercado LHAU, se encontraban dos personas forcejeando, en vista de la situación se acercaron al sitio del suceso, dando la voz de alto a las personas que hay se encontraban, visualizando a una de las personas que se encontraban en el sitio que huía del mismo, sin acatar la poder de detención, quedando en el sitio del suceso, dos de las personas involucradas en el incidente, y uno de ellos al momento de observar la presencia policial se rindió lanzando un arma de fuego que portaba en el suelo.

Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano A.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.302.912, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 82 ibidem.

Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por cuanto la precalificación del delito por parte del ministerio Público, es el contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 82 ibidem, cuya pena excede de los diez años de prisión.

Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad pues, posee esta jurisdicente la grave sospecha de que el imputado de autos puede influir para que la víctima del presente caso, informen falsamente o se comporten de manera desleal.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, es decir, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado ciudadano A.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.302.912 en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en consecuencia, impone al ciudadano A.J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.302.912, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Internado Judicial del Estado Falcón. Tramítese conforme al procedimiento Ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.- Publíquese. Notifíquese.-

JUEZA CUARTO DE CONTROL

DRA. E.M.P.L.

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO BORREGALES.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003249

ASUNTO : IP01-P-2007-003249

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