Decisión de Tribunal Sexto de Juicio de Aragua, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIÓN DE

SEXTO DE JUICIO

200° y 151°

Maracay, 31 de Mayo 2.010

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES.

CAUSA Nº 6M-929-08

JUEZ: ABG. E.D.P.D..

SECRETARIO: ABG. J.R.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 15°: ABG. Y.P..

DEFENSA: (PRIVADA) ABG. A.A.

ACUSADO: D.J.Z.C.

DELITO: VIOLACION

SENTENCIA: ABSOLUTORIA.

PUNTO PREVIO.

En la presente causa fue dictada dispositiva por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Mayo de 2010; constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la JUEZA; ABG. E.D.P.D., quien cumplió con la inmediación de todo el debate oral y privado en SEIS (06) audiencias, aperturando el día 16 de Marzo del año 2.010, continuando los días 06 de Abril del 2010, el 20 de Abril del 2010, el 03 de Mayo del 2010, el 12 de Mayo del 2010 y 17 de Mayo del 2010, fecha ésta en que se dictó el dispositivo del fallo el cual fue ABSOLUTORIO. Se deja constancia que según los días hábiles y de despacho en los que laboró el Tribunal, el Debate siempre fue reanudado dentro del Undécimo día a más tardar después de la última suspensión, evitando así su interrupción. Ahora bien, procede este despacho a publicar la sentencia integra con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión según el artículo 365 del Código Orgánica Procesal Penal.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

El Ministerio Publico, presento formal acusación por los hechos siguientes:

En fecha 27 de Noviembre del 2007, habiendo salido la ciudadana MEURYS COROMOTO LOUBETT GONZALEZ, a trabajar y dejando la misma a su hija con su concubino D.J.Z.C., este ciudadano aprovecho las relaciones de familiaridad que existía entre la niña FRANKEILIS DESIRETT F.L., de once años de edad, y abusó sexualmente de ella en horas 6:00pm de la tarde, antes que la ciudadana regresara del trabajo. Siendo que el imputado D.J.Z.C., la invitó a ver televisión para luego iniciar los tocamientos libidinosos y abusar de la niña tal y como se evidencia en los elementos técnicos promovidos por la Representación Fiscal como los son la Evaluación Forense y Evaluación Psicológica.

CALIFICACIÓN JURIDICA

La Calificación jurídica otorgada por estos hechos, según la Acusación Fiscal, para el imputado es por el Delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El Representante del Ministerio Publico, en el acto de apertura del presente Juicio señaló los siguientes alegatos:

…..quien narró los hechos acontecidos, ratificó la acusación presentada, solicitando el enjuiciamiento del hoy acusado, y manifestando que el devenir del presente debate y por medio de la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales va a demostrar la responsabilidad del acusado por los hechos ocurridos. El Ministerio Público solicitará en su oportunidad la condena del hoy acusado por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Es todo

….”

En esta misma ocasión; La Defensa a cargo del abogado A.A., señaló entre otras cosas lo siguiente:

….Ya hemos escuchado la acusación presentada y oímos a FRANKEILIS DESIRETT F.L. sin coacción, decir que no sucedió nada, considera esta defensa que debe ser valorado y ratificado lo establecido en los artículos 26 y 27 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la acción penal, respecto a que no es potestad exclusiva de la fiscalía, sino de las victimas en instancia privada. La señorita mantuvo una relación entre niños por un año. El 12 de julio se le toma entrevista a Frankeilys y dijo que había inventado eso. Hay un examen médico forense que establece que los órganos genitales están normales y solo hay un desgarro antiquísimo. Por esto considero que si están presentes las circunstancias del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal y vistos los hechos se decrete el sobreseimiento en la fase de juicio, es inoficioso debatir lo indebatible, las victimas van a ratificar lo mismo, este es un caso de violación donde la Dra. Zomalia Gutiérrez ha otorgado una medida cautelar a nuestro defendido en el Tribunal 4º de Control. La defensa ratificamos y creemos pertinente la solicitud de sobreseimiento de la causa en virtud de que el resultado va a ser la inocencia. Es todo

.

Igualmente; La Defensa a cargo de la abogada A.H., señaló entre otras cosas lo siguiente:

….Ratifico el pedimento hecho por mi colega relativo a lo establecido en los artículos 26 y 27 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Publico no es el titilar exclusivo de la acción penal y solicito igualmente el sobreseimiento de la causa, ya que están llenos los extremos de ley de conformidad con los artículos 222 y 318, 4º supuesto. Es todo….

En esta oportunidad, al acusado luego de imponérsele de los derechos que se consagra en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó

….Fueron momentos bonitos los que vivimos, no le di cariño de padre y se lo voy a decir delante de todos, perdón, ella es una niña, tengo mi conciencia tranquila y ellas me han enseñado a ser mejor. He aprendido y le estoy dando amor a la hija de mi actual pareja. Soy inocente, que me disculpe si no le di amor de padre, le deseo existo y no tengo rencor. Es todo….

.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

  1. - Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES:

• MEURYS LOUBETT GONZALEZ (TESTIGO).

• IDENTIDAD OMITIDA (VICTIMA).

• JOSE ESAA (PA).

• DALVIN APONTE (PA).

• J.A.R. (FORENSE).

DE LAS INCORPORADAS PARA SU LECTURA:

• INFORME DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 11047

• INFORME PSICOLOGICO Nº 757/07.

DE LAS CONCLUCIONES DE LAS PARTES.

Finalizado el lapso de recepción de pruebas se otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico a fin de que ejerza sus conclusiones, manifestando entre otras cosas lo siguientes:

.....Se dio inicio al Debate Oral y Privado el martes 16 de marzo 2010, en contra del Acusado ZAPATA CABRERA DEIVIS, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente FRANKEILYS FERNANDEZ. Escuchamos la declaración de la Victima que dijo en esta sala que había mentido para atraer la atención de su madre, la declaración de la representante de la victima IDENTIDAD OMITIDA, quien ratifico lo dicho por su hija y que mantiene una relación de amistad con el acusado, la exposición de la psicólogo de SAPANA, quien dio su testimonio dijo que la victima no presentaba síntomas postraumáticos severos, típicos de este tipo de hechos, la exposición del medico forense J.A.R., quien ilustro al Tribunal y los presentes diciendo que no signos ni cicatrices de una penetración reciente y las pruebas documentales leídas en sala, finalmente solicito la absolución del acusado ZAPATA CABRERA DEIVIS y se decrete el cese de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad que pese en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

…..”

Seguidamente la defensa, a cargo del abogado A.A., en sus conclusiones indico entre otras cosas lo siguiente:

…..me adhiero a la solicitud fiscal y solicito se decrete la sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal….

Seguidamente la Jueza aclaró a la defensa que en vista de no existir replica por parte del Ministerio Publico, se entiende por lógica que no hay contra replica por la defensa, motivo por el cual no le otorga tal derecho.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS DE MANERA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado D.J.Z.C., en fecha 17de Mayo del 2010, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.-

  1. - Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA venezolana, de quince (15) años de edad, en su condición de victima, quien sin Juramento, dijo ser y llamarse como quedó escrito, en consecuencia expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto del debate en fecha (16-03-2010):

    ……En ese momento que ocurrió lo que todos saben, fue un momento de rabia, yo estaba pequeña y no tenia conciencia de mis actos, yo quería que mi mamá estuviera pendiente de mi. Cuando el llego, la relación disminuyó. De verdad, pienso que hice mal al haber juzgado a una persona que no ha hecho nada, le pido perdón por haberlo inculpado de esa manera. Cuando uno esta pequeño inventa y ahora uno sabe lo que es bueno y lo que es malo y se que hice daño. Es todo…..

    Valoración:

    La anterior declaración emanada de al víctima es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que el acusado no violó a la niña, por lo que su declaración al concatenarse con el resto de las declaraciones demuestra que efectivamente no compromete la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuido por la representación fiscal, valorando dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

  2. - Declaración de la ciudadana MEURYS LOUBETT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.062.069 venezolana, en su condición de madre de la Víctima, quien previamente juramentada y advertida de la sanción en caso de rendir falso testimonio, dijo ser y llamarse como quedó escrito, en consecuencia expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos objeto del debate en fecha (16-03-2010):

    “…“ratifico lo que dice la niña, fue una discusión porque se fue al colegio sin pedir permiso, la niña me hace el comentario y una no se detiene y el impulso me llevo a poner la denuncia en la policía, días posteriores ella me dice que fue falso. Es todo…”

    VALORACIÓN

    La anterior declaración emanada de la mamá de la víctima es valorada por este Tribunal en cuanto es demostrativa de que el acusado no violó a la niña y ella actuó en Defensa de la niña, por lo que su declaración al concatenarse con el resto de las declaraciones demuestra que efectivamente no compromete la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuido por la representación fiscal, valorando dicha prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

  3. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO N.A.R.S., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.055.022, nacida el 19-12-80, funcionario de SAPANA supervisora del Programa de Abrigo, en su condición de experto, quien previamente juramentado y advertido de la sanción en caso de rendir falso testimonio, dijo ser y llamarse como quedó escrito, en consecuencia expuso el conocimiento del Informe Psicológico Nº 757/07 de fecha 17-12-07 suscrito por ella a los fines de que ratifique el contenido de la misma, la misma cursa al folio 30 al 33 del expediente (03-05-2010):

    ….Reconozco mi firma y contenido. Llego un caso a la oficina que venia por abuso sexual, se noto en la entrevista bajo rendimiento escolar, se descarto déficit de atención, los indicadores emocionales indicaban estrés y tendía al ocultamiento de información, asociando no se encontró rasgos de post-trauma. Se notaban signos de venganza y culpa y se recomendó asistir a terapia psicológica y de lenguaje y orientación hasta la finalización del proceso según los síntomas. Se quería descartar trastorno a nivel neurológico respecto al nivel académico. Es todo...

    VALORACION:

    De la presente declaración, observa este Tribunal: Que se trata de la declaración de la funcionario de SAPANA supervisora del Programa de Abrigo, la cual con sus dichos solo podría reflejar la S.M., mas no la responsabilidad penal del acusado, por lo que dicha prueba es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

  4. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO J.A.R.V., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.543.501, nacido el 05-11-65, medico Forense adscrito a la unidad de Medicina Forense del CICPC, Sub-delegación de Caña de Azúcar. Se le puso a la vista el reconocimiento medico Legal Nº 9700-142-11047, de fecha 07-12-07, en su condición de experto, quien previamente juramentado y advertido de la sanción en caso de rendir falso testimonio, dijo ser y llamarse como quedó escrito (12-05-10):

    …reconozco mi firma y contenido. Con este paciente se pudo determinar que hubo desgarro antiguo, en las horas 2, 5 y 7, se verifico el himen si no ha tenido penetración con algún objeto, que no necesariamente debe ser el pene únicamente. Es todo...

    VALORACION:

    De la presente declaración, observa este Tribunal: Que se trata de la declaración del médico Forense adscrito a la unidad de Medicina Forense del CICPC, Sub-delegación de Caña de Azúcar, el cual con sus dichos solo podría reflejar el reconocimiento medico Legal, mas no la responsabilidad penal del acusado, por lo que dicha prueba es valorada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

    Resultando insuficiente la misma para acreditar la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por parte del acusado, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse dicha declaración, para corroborar el hecho imputado; en segundo lugar resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.

    DECLARACION DEL ACUSADO

    D.J.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.7.174.567, residenciado en: La Urbanización Cincuentenaria, calle 22, casa Nº 14, Sector La Pica, Palo Negro, a quien la Jueza informó del precepto constitucional, manifestándole el derecho que tiene a declarar sin juramento, sin coacción, e informándole igualmente que su declaración en el momento que lo considere y que puede comunicarse con su defensa salvo en el momento que responda las preguntas, o a no declarar si ese es su deseo, asimismo, se procedió a leerle el contenido del artículo 131 de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, a lo que el acusado manifestó:

    …No deseo declarar en este momento, es todo…

    Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Informe de Reconocimiento Legal Nº 11047, de fecha 07-12-07, que corre inserta en el folio 29 de la pieza I. (06-04-10)

    VALORACIÓN:

    Incorporada como fue por su lectura la presente experticia, ratificada en Juicio por Médico Forense adscrito a la unidad de Medicina Forense del CICPC, Sub-delegación de Caña de Azúcar J.A.R., este Tribunal en uso de la máximas experiencias y los conocimientos científicos, determina que la misma cumple con todos los procedimiento para ser realizada; y que además de ello, a través de la referido se corroboró la característica del sitio del suceso, por lo que dicha prueba es valorada conforme a la sana critica tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del principio de la inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.-

    Informe Psicológico Nº 757/07, de fecha 17-12-07, que corre inserta en los folios 31 al 33 de la pieza I. (20-04-10)

    VALORACIÓN:

    Incorporada como fue por su lectura la presente experticia, ratificada en Juicio por N.A.R.S., funcionario de SAPANA supervisora del Programa de Abrigo, este Tribunal en uso de la máximas experiencias y los conocimientos científicos, determina que la misma cumple con todos los procedimiento para ser realizada; y que además de ello, a través de la referido se corroboró la característica del sitio del suceso, por lo que dicha prueba es valorada conforme a la sana critica tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y a través del principio de la inmediación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 16 ejusdem.-

    CONSTANCIA

    Se deja constancia; que en todas y cada una de las Audiencias realizadas en el presente Juicio; Antes, Durante y Después de cada una de estas. El Juez; advirtió a las partes que en su oportunidad el Juzgado libró las correspondientes. Boletas de Notificaciones y Citaciones a las partes y demás Medios de Prueba, entiéndase Fiscal del Ministerio Publico, Defensa, víctima, testigos, funcionarios, expertos y otros, por lo que suspendería en su momento dichos actos de ser necesario y se daría continuación a la fecha a fijar, acordando verificar en ese lapso las boletas que se hicieron efectivas, siendo que en caso de ser afirmativas, se librarían los correspondientes Mandatos de Conducción a dichos Medios de Prueba, y ordenaría lo conducente a los fines de que comparezcan mediante la fuerza pública y en caso de determinarse que no fueron debidamente notificados o Citados, se les libraría nueva Notificación o Citación. Lo cual fue Constantemente ordenado al finalizar cada Audiencia e incluso se realizo por Autos Separados. Por lo tanto, Este Tribunal; deja constancia; Que dio cumplimiento a las normas relativas a la comparecencia de los Medios de Prueba, conforme a los artículos 335 numeral 2 y articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, Prescindiendo de ser necesario de alguna prueba. De tal circunstancia consta en el Acta de Debate y en el Expediente que contiene la causa. Y ASI SE OBSERVA.-

    De la misma manera; la Jueza Expresó; que sin traspasar dicha carga a las partes, las mismas deberían y de ser el caso, colaborar con la diligencia de hacer comparecer a sus Medios de Prueba, conforme al articulo 357 del Texto Adjetivo Penal. Fe de esto, es que en múltiples oportunidades se libraron las boletas de rigor y los Respectivos Mandatos de conducción. Y ASI SE OBSERVA.-

    Particularmente en el presente Juicio, la Fiscal Prescindió de la declaración de los Funcionarios J.E. y D.A., por no ser necesaria. Y ASI FINALMENTE SE OBSERVA.-

CUARTO

FUNDAMENTOS CONCISOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la sentencia se toman de lo argumentado por el Juez de la causa, una vez Concluido como ha sido el debate oral y público en la presente causa. Oída la acusación Fiscal y los alegatos de la defensa, recibidas las pruebas admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y valorándolas de acuerdo a las reglas que rigen en el artículo 22 Ejusdem, procediendo conforme al método de la sana crítica, apreciándolas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, así como oídas las conclusiones, las réplicas y contra réplicas y la declaración del acusado a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos Medios de Prueba, todo de lo cual se dejó constancia en el Capitulo II (Acta de Debate), así como la Valoración de las respectivas pruebas plasmadas en el Capitulo III. Se determino:

Como ha quedado asentado; No se demostró en el presente Juicio la Culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad Penal del Acusado, en relación a los hechos por los cuales Acusó el Ministerio Público, así como tampoco quedo demostrada tal Responsabilidad por alguna Nueva Calificación Jurídica, que pudiera observar el Tribunal o las partes, o en su caso una ampliación de la Acusación por la parte Acusadora.

Ahora bien; Por todos los fundamentos de Hecho y de Derecho aquí explanados y en vista de que no existen elementos suficientes que puedan comprometer la Responsabilidad Penal del Acusado, como lo serian la demostración de cada uno de los Elementos del Delito y de las Circunstancias de Comisión; de Tiempo, Lugar y Modo y su relación con el Acusado por los Hechos señalados en contra de este por el Ministerio Público, comprendidos en La Acusación Fiscal, en el Auto de Apertura a Juicio. Como lo es el Delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Todo lo anterior hizo que este Tribunal Dictaré un fallo NO CONDENATORIO. Siendo lo procedente la Redacción de la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA, con todos sus pronunciamientos de rigor. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la Dispositiva la cual se expresa en los siguientes términos, PRIMERO: ABSUELVE al Acusado: D.J.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.7.174.567, residenciado en: La Urbanización Cincuentenaria, calle 22, casa Nº 14, Sector La Pica, Palo Negro; debido a que no existen suficientes elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal con la aplicación de la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: No se imponen costas del proceso, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad plena del acusado de autos desde la misma Sala de Audiencias y el cese de todas las medidas cautelares que sobre este recaiga referente a este juicio. Se deja constancia que la presente sentencia se publicó en fecha 31-05-2010, dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda notificar a las partes.

Publíquese. Diarícese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. J.R.

CAUSA Nº 6M-929-08

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