Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002056

ASUNTO : NP01-P-2009-002056

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado Unipersonal fundamentar la Sentencia Condenatoria, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha 16 de Diciembre de 2010, una vez culminado el Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos en el artículo 364 ejusdem y en consecuencia, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPÍTULO “I”

IDENTIFICACIÓNDE LAS PARTES

LA JUEZA: ABG. L.P.G.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. MARCOS CAMPOS, ABG. CARMEN PICCIONI, KEDIN CALDERON, J.D. CARVAJAL R, ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES, ABG. M.A. CESIN; KEDIN CALDERON; ABG. L.J.B.; ANDREINA PROSPERI; ABG. M.A. CARIAS; ABG. G.S..

ACUSADO: E.J.N., quien es venezolano, de 27 años de edad, Soltero, nacido en fecha 26/09/1982, ayudante de mecánica, hijo de: E.A. (V) y de JUAN NÚÑEZ (F), domiciliado en Calle Aragua de Maturín, Calle Bolívar, Casa S/N, a 200 MST de polipiar, TELF.: 0424-9240770.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.S..

FISCAL: ABG. ABG. JESÚS REQUENA Y ABG. J.L.V..-

VICTIMA: F.M. (Occiso).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406, en su ordinales 1 y 2 del Código Penal y con las circunstancias agravantes referidas en el Articulo 77 numerales 4,9,14 y 17 del Código Penal.

CAPÍTULO“II”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO

En los días 25 de Agosto, 06, 14, 22, 23, 24, 27 de Septiembre, 05, 15, 19, 27, Octubre, 04, 08, 17, 25, de Noviembre, 03, 13, 16 de Diciembre del 2010, se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el Nº NP01-P-2009-002056, seguida contra el acusado E.J.N., a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406, en su ordinales 1 y 2 del Código Penal y con las circunstancias agravantes referidas en el Articulo 77 numerales 4,9,14 y 17 del Código Penal, en perjuicio de F.M. (occiso) .

En la audiencia el Dr. J.E.R., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra del ciudadano E.J.N. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406, en su ordinales 1 y 2 del Código Penal y con las circunstancias agravantes referidas en el Articulo 77 numerales 4,9,14 y 17 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.M. (occiso) la cual fue explanada en la audiencia de apertura del juicio oral y público, por el Dr. J.E.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas, en los siguientes términos:

Esta Representación ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra del ciudadano E.J.N., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406, en su ordinales 1 y 2 del Código Penal y con las circunstancias agravantes referidas en el Articulo 77 numerales 4,9,14 y 17 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.M. (occiso), la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control de este Circunscripción Judicial, en fecha “En fecha 30 de abril de 2009, en horas de la noche posterior a haber estado ingiriendo licor en compañía de la victima, le ocasiono la muerte del ciudadano F.M., mutilándole ambas piernas con una herramienta de herrería tipo segueta, asimismo le propino una herida en la región lumbar izquierda con un arma blanca tipo cuchillo, que le produjo hemorragia aguda lo que causo la muerte del mencionado ciudadano; incendiando posteriormente el área donde se encontraba el cadáver, logrando apoderarse de pertenecías del hoy occiso y darse a la fuga posteriormente. El Ministerio Público una vez obtenida la información de estos hechos a través de la apertura a la Investigación Penal ordena que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos a lo que se contrae los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal se logra, individualizar al presunto autor del hecho quedando identificado como E.J.N.A.. Una vez presentadas las argumentaciones que sustentan el acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación por parte del Representante del Ministerio Público.

La defensa igualmente rechazo la acusación fiscal, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal. Siempre y cuando favorezcan a su representado-

Conforme a la narración que de los hechos efectuara el Dr. J.E.R., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas y que fueron base para que el Representante Fiscal, arribara al acto conclusivo de proponer la correspondiente acusación, fueron presentados los siguientes elementos de prueba, debatidos en el acto del Juicio Oral y Público, con plena observancia de todos los Derechos y Garantías consagrados tanto en los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se realizará un breve resumen, a los fines de determinar con precisión los hechos comprobados en dicho acto.

Acto seguido, fue impuesto el acusado E.J.N.A., de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándosele en palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, sin juramento, libre de apremio y coacción quien manifestó solo al Tribunal, que no deseaba declarar.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Juez declaró aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a declarar los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público y la Defensa se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, en el Proceso, En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales antes mencionadas, habiendo quedado determinadas las pruebas que fueron admitidas para su incorporación al proceso en la audiencia preliminar, se recibieron las mismas durante el juicio oral y público, las cuales se presentaron alterando el orden establecido en el artículo 353 y siguientes, dado que los expertos para el momento de la recepción de las pruebas no se hicieron presentes en la primera oportunidad en que fueron citados, y garantizando el principio de la celeridad procesal y por no ser contrario a derecho se escuchó anticipadamente algunos los testigos a la recepción de las declaraciones de los expertos quienes depusieron el conocimiento que tuvieron de los hechos, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el articulo 355 ejusdem, La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, en las audiencias celebradas los días antes descritos, y al valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva al mismo juicio, comenzando de la siguiente manera: en fecha 25 de Agosto del año en curso, dio inicio a la audiencia oral y publica, y se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evacuo un medio probatorio 1-M.O., Titular de la cédula de identidad Nº 3.700.802, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Nos dimos cuenta de la falta de mi hermano, a los tres días, ya que el asesino, estaba con el, llegó la PTJ, encontramos el cadáver, realizaron experticias y coloque la denuncia, ese sujeto vivía con el. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el testigo respondió: la noche del 30 para amanecer el 01 de Mayo, del 2009…en la población de Guayuta…en la avenida principal en la casa de F.M.…vivía con el asesino…si solamente ellos dos…vino una gente de Caracas y le pagaron una deuda y el señor acusado estaba presente….estaba en el tercer cuarto…estaba de lado, tenía las piernas cortadas, la cintura cortada y quemado…con los hijos míos, R.Z. y con las autoridades…un jueves a las 12:00 del día fue que lo vi…estaba F.M. y el acusado…Seguidamente la defensa privada realizó el interrogatorio a lo que respondió: nos dimos cuenta a las 12:00 del día y la PTJ llegó a las 02:00 de la tarde…lo vi el jueves vivo y el sábado lo encontramos muerto…como a diez metros de distancia…si todos los días…Florentino vivía acompañado con el acusado…el acusado tenía 03 meses viviendo con Florentino…eran varios policías y higo mucha gente…era mi hermano…, culminada la exposición la juez presidente ordenó la suspensión la presente audiencia para el 06 de septiembre del 2010.

En fecha 06 de Septiembre del 2010, se constituyó el Tribunal en presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de conformidad al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la conducción de los medios probatorios de manera separada, y en primer lugar, declaró el experto: 02.- C.N.J.B., titular de la cedula de identidad Nº 11.007.550, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto las experticias suscritas de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: manifestando en la sala de audiencia que ratificaba el contenido y la firma, y que trabajó conjuntamente con B.V., a los fines de realizar una experticia, la cual consta de una franela, y se visualizaban manchas de sustancias hematicas y se logró determinar que era sangre de origen humano, y las armas cortantes penetrantes que pueden ocasionar la muerte. A preguntas formuladas por el fiscal el experto respondió: una sierra y una franela con sustancia hematica y adherencias de tierra….si podía ser utilizada cómo una sierra…se trata de bordes cortantes, atípicamente puede ser utilizada para ocasionar lesiones…si se visualizaron, ya que realice un trabajo científico, el primer paso es saber si es sangre y el segundo paso es saber de que origen arrojando ser del genero humano y por ultimo el tipo….es 100% de certeza ya que los anticuerpos garantizan que es sangre humana…Seguidamente la defensa interroga al experto quien respondió: su paso final es el tipo sanguíneo, en este caso no se pudo llegar a la tipificación por lo contaminado de la muestra…Culminada la exposición la juez presidente ordena la suspensión de la audiencia oral y pública para el 14 de Septiembre del 2010.

En fecha 14 de Septiembre del 2010, se constituye el Tribunal en presencia de todas las partes a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pùblica, a lo que la secretaria informó que comparecieron cuatro medios de prueba, por lo que se ordenò la conducción de uno de ellos, 3- G.C.C.J., titular de la cédula de identidad Nº 14.993.784, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Yo estaba de guardia el día 03 de Mayo del 2009, y a las 04:00 de la tarde recibimos llamado del departamento de investigaciones que nos trasladáramos a la población de Guayuta, casa Nº 43, como a 50 metros se encontró una franela, una herramienta segueta con manchas de sangre, los vecinos no quisieron identificarse y colectamos los objetos, la camisa, segueta para resguardar las evidencias. A preguntas formuladas por el fiscal el testigo respondió: 1.- ¿Diga Usted, a que departamento estaba adscrito? Contestó “al departamento de motorizados” 2.- ¿De que año? Contesto: “2009” 3.- ¿Qué numero era la residencia donde ocurrieron los hechos? Contesto: “Numero 43” 4.- ¿Qué distancia había del la residencia al sitio donde recolectaron las evidencias? Contesto: “De 100 a 150 metros” 5.- ¿las evidencias se encontraban a la vista de los transeúntes? Contesto: “No” 6.- ¿Qué tipo de guantes utilizó? Contesto: “Guantes quirúrgicos” 7.- ¿habían personas presentes? Contesto: “Si pero no quisieron identificarse por temor a involucrarse”…fui por instrucciones de J.L. cardozo…lo realice en compañìa del funcionario Luis Islandia…que dichas evidencias podían guardar relación con el crimen de Guayusa….allì ocurrió el asesinato de F.M. y el CICPC levantó el cadáver….era una franela color blanco y una segueta…tenían sangre y se llamo al CICPC…Seguidamente la defensa interroga al testigo quien expone: 1.- ¿Entraron a la residencia donde se cometió el homicidio? Contesto: “No” 2.- ¿Recuerda a que hora levantaron el cadáver? Contesto: “No recuerdo, como a las cuatro….el funcionario las colecta y las coloca en bolsas…a maturín al CICPC…una segueta…Seguidamente la juez presidente ordena la conducción de otro medio de prueba a la sala de audiencias, el funcionario 4- ISLANDA A.P.N., Titular de la cédula de identidad Nº 16.375.736, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Yo trabajaba en investigaciones penales y el inspector Cardozo, me indicó que había una franela y una segueta bañada en sangre cerca de la casa, casi a 200 metros, por lo que me dirigí al sitio con C.G., y verificamos la información y si estaban los objetos y se colectaron con cuidado, y se remitieron al CICPC, de Maturín, fueron colectados con guantes quirúrgicos y quedó a disposición de los jefes para su remisión. A preguntas formuladas por el ministerio público el testigo respondió: 1.- ¿Diga Usted, la fecha y la hora en que realizo el procedimiento? Contestó “El domingo 03-05-2009” 2.- ¿Qué numero tenia la casa? Contesto: “Si numero 43” 3.- ¿Qué distancia había del lugar donde se recolecto las evidencias a la residencia? Contesto: “de unos 150 a 200 metros” 4.- ¿Cómo esta confeccionado el material donde se recolectaron las evidencias? Contesto: “En bolsas plásticas” 5.- ¿Cómo estaba la residencia abierta, habían personas? Contesto: “No estaba clausurada” 6.- ¿Estaban personas presentes en el sitio? Contesto: “Si, pero no quisieron dar sus nombres por miedo” 7.- ¿Diga usted, las características del sitio donde estaban las evidencias? Contesto: “Zona boscosa”…Pueblo de Guayuta ceca de la vivienda donde ocurrieron los hechos…yo solo llegue como custodia y el occiso estaba quemado y varias partes del cuerpo cortadas…colecte una hojilla, segueta y una franela…la franela si, pero la hojilla y la segueta no…tenían manchas rojas y la segueta puntos rojos…Seguidamente la defensa privada realizó el interrogatorio: 1.- ¿Usted dijo que había observado quemaduras en el cadáver? Contesto: “Si, tenia quemaduras como tiene” 2.- ¿Podría identificar al funcionario que se encontraba con usted? Contesto: “Si, C.G.”. 3.- ¿podría identificar los funcionarios que se encontraban en el sitio? Contesto: “funcionario del Cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalisticas y de polipiar” 4.- ¿pudo observar cuando los funcionarios del Cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalisticas ingresaron a la casa? Contesto: “Si, los funcionarios del Cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalisticas ingresaron a la casa”…eran bolsas transparentes…estaba hinchado tenía cortadas pero el procedimiento era del CICPC…culminado el interrogatorio la juez presidente ordena la conducción de otro medio de prueba a la sala de audiencias, el ciudadano 5- DEIBYS DEL VALLE M.Z., titular de la cédula de identidad Nº 14.940.254, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: El día 30 de Abril del 2009, a las 11:00 de la noche, salimos fuera del hogar, los perros latían y mi esposo tenía equipos en el vehiculo, el señor gato estaba allí afuera y cuando notó mi presencia se metió rápidamente cerró la puerta, y se escuchó que cayeron unas cosas, lo vi de manera sospechosa, nos estuvimos afuera y aparentemente se quedó en silencio. A preguntas formuladas por el ministerio público la testigo respondió: 1.- ¿Diga Usted, cuando sucedieron los hechos? Contestó “el 30-04-2009” 2.- ¿Cómo describe al ciudadano que señala como el gato? Contesto: “Describió y señalo al acusado” 3.- ¿En la casa de quien se encontraba? Contesto: “En la casa de mi tío F.M.” 4.- ¿A que distancia se encontraba usted? Contesto: “A nueve metros” 5.- ¿Con quien vivía F.M.? Contesto: “Con el gato” 6.- ¿Solo los dos Vivian allí? Contesto: “Si” 7.- ¿Qué tiempo tenia el gato viviendo con F.M.? Contesto: “Aproximadamente tres meses”. 8.- ¿En ese tiempo de tres meses se incorporo otra persona a vivir allí? Contesto: “No” 9.- ¿Por qué lo metió su tío a vivir en su casa? Contesto: “Por que era rechazado por su familia” 10.- ¿Quién mantenía los gastos de la casa? Contesto: “Mi tío F.M.”. 11.- ¿Después de ese día Treinta usted volvió a ver al gato? Contesto: “No, el se fue del pueblo” 12.- ¿Cómo se encontraba el cadáver? Contesto: “Boca arriba”…a las Once de la noche…salí ya que los perros ladraban y mi esposo tenía equipos de sonido en el carro…si funcionaba una bodega…vendía comida, refrescos, alimentos…un blue jens y una franela…no la vivienda estaba cerrada y el primero todavía estaba cerrada…el 02 a las 12:00 del mediodía mi bebe salió a la residencia, yo lo mande a buscar con una sobrina…al agacharme salió un olor putrefacto y se lo dije a mi hermano y busque a mi papa…decidimos ver por debajo de la puerta y no se veía…pero por el ultimo cuarto que tenía laminas de zinc vimos el cuerpo…notificando a las autoridades…estaba en el tercer cuarto…yo no entre ya que estaba muy nerviosa…mi papá si ingresó…me lo contó los funcionarios del CICPC….Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa privada quien interrogó a la testigo: 1.- ¿Qué tiempo duro el gato en meterse para la casa? Contesto: “Un (01) minuto” 2.- ¿En que fecha vio el cadáver de su tío? Contesto: “el dos (02) del mes siguiente al mediodía” 3.- ¿El trabajaba todos los días? Contesto: “Si, el trabajaba todos los días cuando no salía de su casa” 4.- ¿Después de que se rompieron unos vasos de vidrio, usted no fue y toco la puerta? Contesto: “No” 5.- ¿Cuándo usted manifiesta que llegaban personas un día dos días? Contesto: “Semana Santa, Diciembre” 6.- ¿En esos tres meses el estuvo allí? Contesto: “Si, el estuvo allí….Seguidamente la juez presidente ordenó la conducción de otro medio probatorio el ciudadano 6- L.A.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.283.751, en su condición de TESTIGO, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Yo salí a trabajar, el 01 de Mayo , a eso de las 05:00 de la mañana y el gato tenía cómo cinco bolsitas tobitas en la parada y cuando volvimos estaba allí su cara era de trasnochado. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el testigo respondió: 1.- ¿Usted dijo el primero de mayo, fecha en que ocurrieron los hechos, de que año? Contestó “2009” 2.- ¿Quién A que persona señala como el gato? Contesto: “A el, Señalo al acusado” 3.- ¿En compañía de quien se encontraba el gato en la parada? Contesto: “Estaba solo” 4.- ¿Qué evidencia vio que el ciudadano estaba es trasnochado? Contesto: “Estaba demacrado” 5.- ¿Cuántas bolsas tenía? Contesto: “De cuatro a cinco bolsas tobitas” 6.- ¿para que estaba destinada la parada? Contesto: “Aragua, Maturín” 7.- ¿Tiene conocimiento que el gato vivía en Guayuta? Contesto: “Si como dos o tres meses”, 8.- ¿Dónde vivía? Contesto: “en la casa de Florentino” 9.- ¿Qué distancia hay de la casa de F.M. a la parada? Contesto: “100 metros” 10.- ¿En que parada se encontraba? Contesto: “En la parada con destino a Maturín” 11.- ¿Con que intención estaba en la parada cuando usted lo vio? Contesto: “De venirse a Maturín….si yo salí porque soy taxista…en la parada del caño los becerros…la última vez que pase era la 06:15 de la mañana…pase dos veces por la parada…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa técnica a lo que el testigo respondió: 1.- ¿Cuándo usted iba al Caño de los Becerros y vio al gato, como estaba vestido? Contesto: “No recuerdo” 2.- ¿Cómo sabe usted que el gato vivía en Aragua? Contesto: “Si por que se corrió la voz que el vivía en Aragua” 3.- ¿tuvo algún trato con el gato, se saludaron cuando usted fue a la bodega? Contesto: “No” 4.- ¿Cuántas bolsa le observó al ciudadano? Contesto: “De 4 a 5 bolsas negras” 5.- ¿Qué tiempo vio usted al ciudadano con las bolsas? Contesto: “Segundos” 6.- ¿En que lado de la carretera estaba parado el gato? Contesto: “Del lado derecho” 7.- ¿A que hora regreso usted de Maturín? Contesto: “A la una de la tarde” 8.- ¿Regreso con alguna persona? Contesto: “No solo”…la segunda vez que pase venía con un hermano y 3 primos…Culminada la exposición y vista que no compareció otro medio de prueba se ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el día 22 de Septiembre del 2010.

En fecha 22 de Septiembre del 2010, día y hora fijado, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, se ordenó la suspensión para el día 23 de Septiembre del 2010.

En fecha 23 de Septiembre del 2010, día y hora fijado para la continuación de la audiencia oral y pública, pero visto el reposo consignado por la defensa privada se ordenó dar continuidad al debate para el 24 de Septiembre del 2010.

El 24 de Septiembre del 2010, se constituye el Tribunal, y visto que no compareció el acusado a la sede del circuito judicial penal, se ordenó la suspensión de la audiencia para el 27 de septiembre del 2010.

En fecha 27 de Septiembre del 2010, se constituyó el Tribunal en presencia de todas las partes, y la secretaria de sala informó que comparecieron un medio de prueba, por lo que se ordenó la conducción de la testigo 7- ZAPATA M.G.D.V., Titular de la cédula de identidad Nº 10.834.277 quien una vez juramentada e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Cómo vecina de la víctima, si yo veía al acusado en casa de Florentino, efectivamente todos los días, y se hospedó en casa de Florentino y lo vi el 30 de Abril en horas del mediodía bebiendo y desapareció el y la víctima, pensamos que habían salido juntos y el 02 de Mayo se encontró el cadáver de Florentino y huyó del Estado. A preguntas formuladas por el representante fiscal la testigo respondió: 1.- ¿Diga Usted, a quien se refiere como ese tipo? Contestó “Al señor que esta ahí (señalando al acusado)” 2.- ¿Qué distancia hay de su casa a la casa del señor? Contesto: “El ancho de la carretera” 3.- ¿Quienes vivían en esa casa? Contesto: “Ellos dos”…fue en el 2009…al gato…si vivía con Florentino…en Guayuta carretera principal…estaba en el porche tomando…desaparecieron cosas personales…el 02 de mayo al mediodía…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica a los fines de que realizara el interrogatorio, 1.- ¿Antes de los hechos desde hace cuanto tiempo veía usted al gato? Contesto: “Dos meses” 2.- ¿Bermuda de color? Contesto: “verde”; 3.- ¿En ese negocio se vendía licor? Contesto: “Si vendían cerveza para ellos”, 4.- ¿Qué parentesco tiene usted con el señor Florentino?, Contesto: “El era mi tío”; 5.- ¿Antes se había quedado alguien a vivir ahí? Contesto: “No a quedarse a vivir con el no, nunca”; 6.- Como supo usted de que se perdió objetos pertenecientes a Florentino? Contesto: “Por información que dio el CICPC”…si estaba con Florentino en el porche con bermuda, camiseta blanca y zapatos deportivos…visto que el representante fiscal tenía otro compromiso laboral con la anuencia de la defensa técnica se ordenó la suspensión de la Audiencia oral y Pública para el día 05 de Noviembre del 2010.

En fecha 05 de Noviembre del 2010, a la hora fijada, se constituyó el Tribunal en presencia de todas las partes, y la secretaria de sala informó que comparecieron tres medios de prueba, por lo que se ordenó la conducción de la experta a los fines de dar continuidad a la audiencia oral y pública, 8- V.S.Z.J., en calidad de experto, titular de la cedula de identidad Nº 9.860.521, quien una vez juramentada se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: Yo realice el protocolo de autopsia, el 03 de Mayo del 2009, en el cementerio de la localidad, quien presentó a nivel del abdomen una herida cortante de 70 centímetros, una herida en el hemitorax que lesionaba la parte de los intestinos, hígado, amputación de ambos miembros inferiores, hematomas de partes blandas, quemaduras de II grado en hemitorax y brazo izquierdo. A preguntas formuladas por la representación fiscal la experto respondió: si reconozco el contenido y firma…por la cantidad de heridas y amputaciones donde hay hueso, se requiere cierto tiempo para realizarlas…ya que el hueso es tejido óseo duro…con arma blanca, hojilla de metal, sierra, serrucho etc…con un objeto cortante puede ser con la fuerza que se empleé…era profunda involucraba viseras, riñón, parte intestinal…tenía de 48 a 72 horas, estaba en la segunda fase….Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa privada, 1.- ¿A cuento tiempo ocurre el estado de putrefacción? Contesto: “Ocurre a las 48 horas” 2.- ¿Cuál fue el motivo de la muerte? Contesto: “Una hemorragia interna por arma blanca…Culminada la exposición la juez presidente ordenó la conducción de otro medio de prueba, la ciudadana 9- AVILE M.M., Titular de la cédula de identidad Nº 12.453.601 quien una vez juramentada e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: Yo me entere porque me llamaron por teléfono, porque a mi tío lo encontraron muerto, al llegar yo limpie la casa. A preguntas formuladas por el ministerio público la testigo respondió: 1.- ¡A quien se refiere cuando dice el señor? Contesto: “Al señor Eduardo Javier Núñez”; 2.- ¿Observo usted al señor en el velorio? Contesto: “No”…el 02 de mayo recibí la llamada…mi hermano me avisó…si llegamos a las 04:00 de la mañana…el 29 de Abril del 2009….si, pero alojó al señor mala conducta…mi tío digo que había que darle una oportunidad…Seguidamente la defensa privada inició el interrogatorio, 1.- ¿Dónde se encontraba usted cuando recibió la llamada? Contesto: “En caracas” 2.- ¿Diga usted el nombre de su hermano? Contesto: “Víctor Alfonso Figuera Marín”; 3.- ¿Su hermano vivió con el occiso? Contesto: “Si un tiempo…si en la casa había sangre por todos lados. Culminada la declaración la juez presidente ordenó la conducción de otro medio de prueba, 10- ZAPATA M.J.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.481.769, quien una vez juramentado e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: A las dos semanas de yo enterarme que el gato vivía con F.M., hable con el y le dije que era una persona mala conducta y rechazado por su familia, el me dijo que merecía una oportunidad, le pidió que si podía vivir allí, y Florentino lo ayudo para que trabajara, le dio dinero, empezó a trabajar pero no le dio, el día de los hechos revisamos la casa y faltaba dinero, joyas y pertenencias. A preguntas formuladas por la vindicta pública el testigo respondió: 1.- ¡Escucho usted nombrar quien era la persona que posiblemente mato al hoy occiso? Contesto: “Si que fue el Gato”; 2.- ¿El señor estuvo en el lugar para darte el ultimo adiós? Contesto: “No”…tenia 3 meses viviendo con Florentino…si fui pero se lo habían llevado…Seguidamente la defensa técnica realizó el interrogatorio: 1.- ¿Dónde lo enterraron? Contesto: “En Aragua de Maturín” 2.- ¿Recuerda la hora? Contesto: “Fue en el transcurso de la tarde”; 3.- ¿Qué tiempo tenia visitándolo? Contesto: “Como un mes”; 4.- ¿Qué parentesco tiene usted con el hoy occiso? Contesto: “Soy primo”; 5.- ¿Ustedes llegaron a compartir juntos Azocar, florentino y usted? Contesto: “No”; 6.- ¿Diga usted quien le dijo que objetos encontraron? Contesto: “Los primos míos” : 1.- ¿Dónde lo enterraron? Contesto: “En Aragua de Maturín” 2.- ¿Recuerda la hora? Contesto: “Fue en el transcurso de la tarde”; 3.- ¿Qué tiempo tenia visitándolo? Contesto: “Como un mes”; 4.- ¿Qué parentesco tiene usted con el hoy occiso? Contesto: “Soy primo”; 5.- ¿Ustedes llegaron a compartir juntos Azocar, florentino y usted? Contesto: “No”; 6.- ¿Diga usted quien le dijo que objetos encontraron? Contesto: “Los primos míos”…objetos de la casa, un DVD, ropa y zapatos…visto que no compareció otro medio de prueba el Tribunal ordenó suspender para el 15 de Octubre del 2010.

En fecha 15 de Octubre del 2010, día y hora fijado para la continuación de la audiencia oral y pública, y visto que no se hizo efectivo el traslado del acusado al tribunal, la juez ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 19 de Octubre del 2010.

En fecha 19 de Octubre del 2010, a la hora fijada, se constituyó el Tribunal en presencia de todas las partes, y el secretario de sala informó que compareció dos medios de prueba, por lo que se ordenó la conducción de uno de ellos 11- M.S.D., Titular de la cédula de identidad Nº 5.212.863, quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: Yo estuve por acá, ya que tenía un hermano enfermo en un modulo de Maturín, estuve 3 días, el 28 de abril, me fui para Tucupita, el señor acá presente estaba en la casa con Florentino, haciendo barquitos, yo me fui el 28 de abril y el hecho ocurrió el 1 de mayo, yo conocí al acusado una vez que tomamos cervezas, pero el me dio mala espina. A preguntas del fiscal el testigo respondió: 1.- ¿El Gato vivía en la casa de su hermano F.M.? Contesto: “SI” 2.- ¿Cuándo se entera de la muerte de su hermano? Contesto: “el dos de mayo del dos mil nueve (02-05-2009)”; 3.- ¿La ultima habitación donde encontraron el cadáver era donde el dormía? Contesto: “Si”; 4.- ¿Cuándo usted llegó a la casa todavía estaba el cadáver? Contesto: “Si”; 5.- ¿habían funcionarios resguardando el sitio? Contesto: “No, llegaron después”; 6.- ¿las personas que estaba allí fueron las que lograron abrir la residencia e ingresaron a ella? Contesto: “Si”…me entere por teléfono y me vine a Maturín…faltaba el DVD, ropa, zapatos y dinero…tenía e habitaciones…estaba desordenada…el colchón estaba quemado…no volví a ver al gato… Seguidamente la defensa privada interroga al testigo, 1.- ¿Supuestamente que tiempo tenia el gato viviendo con su hermano? Contesto: “Un mes” 2.- ¿En que fecha se fue para tucupita? Contesto: “el 28-04-2009”; 3.- ¿y regreso ? Contesto: “el dos de mayo”; 4.- ¿Que cantidad dijo su hermano que tenia? Contesto: “Quince millones”; 5.- ¿Se acuerda el día que compartió las cervezas con el gato? Contesto: “el 28”; 6.- ¿nombre los sobrinos que estaban allí compartiendo? Contesto: “JOSE V.M., A.M. Y FRANCISCA ALVAREZ”; 7.- ¿Fueron los funcionarios del CICPC, que llegaron allí solamente? Contesto: “Si” 8.- ¿En que vehiculo llegaron? Contesto: “En carro particular pero tenían uniforme…me llamaron a las siete de la mañana….Seguidamente la juez presidente ordena la conducción de otro medio de prueba, a lo que la secretaria informó que comparecieron cuatro medios de prueba, por lo que se ordenó la conducción de uno de ellos 12- HERNADEZ RODULFO, Titular de la cédula de identidad Nº 11.339.356, quien fue juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: El primero de mayo del 2009, a eso de las 06:30 de la mañana, iba hacia la parada cuando me conseguí al ciudadano señalando al acusado, a quien le dicen el gato con cinco bolsas y una caja con varias cervezas. A preguntas formuladas por el ministerio público el testigo respondió, 1.- ¿Quién se encontraba en la parada? Contesto: “el ciudadano (señalo al acusado)” 2.- ¿a que distancia se encontraba de E.J.N.? Contesto: “A dos metros”; 3.- ¿Qué tenia el ciudadano E.J.N.? Contesto: “Cinco Bolsas, un DVD, unos zapatos y un cartón de cervezas”; 4.- ¿Qué hacia el ciudadano E.J.N., durante esos 15 o 20 minutos? Contesto: “Destapaba cervezas y tomaba”; 5.- ¿Le manifestó algo el ciudadano E.J.N.? Contesto: “Me dijo que había tenido problemas con su novia y se iba”; 6.- ¿Sabe usted donde vivía F.M.? Contesto: “Si a 200 metros de la parada…Seguidamente la defensa privada realiza el interrogatorio, 1.- ¿Desde esa ves que lo vio hasta hoy? Contesto: “Si” 2.- ¿El Blue Jean era corto o largo? Contesto: “Largo”; 3.- ¿Tenia camisa o franela? Contesto: “Franela”; 4.- ¿las bolsas estaban abiertas o cerradas? Contesto: “No, se si estaban abiertas o cerradas”; 5.- ¿Recuerda el color de los zapatos? Contesto: “No, recuerdo”; 6.- ¿El color del DVD? Contesto: “Gris”; 7.- ¿Quién se fue primero usted o él? Contesto: “Yo me fui primero” 8.- ¿Recuerda la hora en que se encontró con el? Contesto: “a las seis de la mañana”; 9.- ¿hacia donde se dirigía cuando estaba en la parada? Contesto: “hacia Jusepín ya que allí trabajo…yo me fui en autobús….estaba del lado derecho que da hacia Maturín….culminada su exposición la juez presidente ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el día 27 de Octubre del 2010.

En fecha 27 de Octubre del 2010, a la hora fijada, se constituyó el Tribunal en presencia de todas las partes, y la secretaria de sala informó que compareció dos medios de prueba, por lo que se ordenó la conducción del experto 13- MEJIAS F.J.R., en calidad de experto, titular de la cedula de identidad Nº 13.173.989, quien una vez juramentado se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: Yo realice la inspección técnica el sábado 02 de Mayo del 2009, en la casa nº 47, de Guayuta, era un sitio Cerrado, su fachada era azul y amarillo, con puerta cerrada, y nos trasladamos a la parte de atrás, y había otra puerta cerrada y la violentamos para entrar, estaba el área de la cocina con sus instrumentos, había un envase plástico color blanco, que tenía olor a combustible, luego en la habitación encontré el cuerpo sin vida y sin signos vitales, con las extremidades extendidas y las inferiores mutiladas, con un bermuda de color negro, en la boca tenía sustancia espumosa, con ojos hinchados y herida en temporal derecho y en región lumbar de derecha a izquierda, al lado había un escaparate, cama y ventilador y el cadáver tenía periódico quemado, el cadáver tenia signos de quemadura. En la sala se observa una bodega había unas cajas vacías, donde se supone se guarda el dinero, había presencia policial de polipiar y vecinos. A preguntas formuladas por el ministerio público el experto respondió: 1.- ¿Diga usted de acuerdo a su experiencia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, si el lugar del suceso se encontraba debidamente resguardado? Respondió si.- 2.-¿diga usted que es lo primero que vio al entrar al inmueble? Respondió: la cocina. ¿Diga usted si había violencia u objetos rotos en la cocina? Respondió: no hubo violencia se diviso un envase color blanco que tenia olor de combustible. 3.- ¿Diga usted si había más habitaciones de dormitorio? Respondió: solo esa como dormitorio. 4.- ¿Diga usted si Para entrar a esa habitación había que atravesar una puerta o alguna protección? Respondió no tenia puerta solo tenia una cortina. 5.- ¿Diga usted si al entrar a la otra habitación encontró violencia o elementos rotos? Respondió: no. Donde estaban las extremidades del cadáver; donde deberían estar pero montadas encima del cuerpo. Cerca del cadáver se encontraron periódico quemados respondió si. Como era la herida que presentaba en la región lumbar. De manera continua atravesaba el cuerpo de lado a lado. Cuando entraron a la bodega observaron violencia en ese sitio; respondió no …habían muchas personas y funcionarios de polipiar….primero vimos por una abertura y después violentamos la reja…entre con W.Y., L.V. y mi persona….estaba decúbito dorsal…Seguidamente la defensa privada interroga al experto, las extremidades tenían o no calzado o zapato respondió: no estaban colocan sobre el cuerpo pero sin calzado alguno. El escaparate que había en el cuarto estaba abierto o cerrado Respondió cerrado. Que tipo de ropa había en las cestas de ropa. Ropa usada masculina. Cuantas habitaciones hay en la casa. Dos una es la bodega y otra de dormitorio. Usted dice que había unas cajitas de chicle vacía donde presuntamente había dinero. Si no es seguro comúnmente es así, pero esas estaban vacías y en orden…Seguidamente la juez presidente ordenó la conducción de otro medio de prueba a la sala de audiencia, 14- CARDOZO C.J.L., Titular de la cedula de identidad Nº 6.265.235, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: el día sábado 02, recibí llamada telefónica del señor O.M.d. que había un olor fétido en casa de Florentino, por lo que me traslade y lo constate y llame a una comisión de polipiar y esperamos a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedimos a tratar de ver por una ventana y logramos avistar el cuerpo de Florentino, forzamos la puerta ya que estaba cerrada, presumimos que la persona cerró la puerta antes de retirarse y al ingresar , vimos el cuerpo mutilado y parcialmente quemado, presumimos que tenia 2 o 3 días en proceso de descomposición, conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colectaron evidencias y el día domingo se colectó una segueta y una franela color blanco. A preguntas formuladas por el ministerio Público el testigo respondió: 1.- ¿Diga usted si al entrar debieron violentar la puerta delantera o la trasera. Respondió: La trasera. 2.- ¿Diga si usted participó en la colección de la camisa y segueta encontradas? Respondió Si, bajo las directrices del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del funcionario L.L.. 3.- ¿Usted afirma que en la segueta se encontraba algo con un color pardo rojizo? Respondió si…en el 2009….la segueta tenía tierra y sustancia pardo rojiza…la franela estaba rota…Seguidamente la defensa privada interroga al testigo, 1.- ¿Diga usted si recuerda con claridad el color de la camisa incautada? Respondió si era blanco. 2.- ¿Diga usted si había desorden en la habitación donde encontraron el cadáver? Respondió: si había desorden. 3.- ¿Diga usted si la habitación de la bodega se encontraba desordenada? Respondió: si había desorden. 4.- ¿Diga usted en que posición estaban las extremidades inferiores? Respondió: una de un lado y la otra del otro lado, estaban separadas…Seguidamente se ordenó la conducción de otro medio de prueba, 15- ZAPATA R.R., Titular de la cedula de identidad Nº 13.814.098, quien estando legalmente juramentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal expuso: El 30 entre las 08:30 y 09:00 de la noche, se quemó el bombillo de la casa, entonces yo salí y estaba el señor gato y mi tío florentino tomando una botella de Triple A, y no pude comprar el bombillo, ya que se encerraron en la casa y yo me regrese a la mía. A preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo respondió: 1? ¿Cuando dices que el señor dijo que no había despacho en la bodega te refieres al ciudadano E.J.N. hoy acusado? Respondió si, el dijo que no había despacho y se encerraron en la bodega. 2) Diga usted si te encontrabas en la casa cuando llegaron los funcionarios actuantes? Respondió si. 3)? Diga usted si llego a observar por donde entraron los funcionarios a la casa? Respondió si por la puerta trasera. 4)? Diga usted si vio con que rompieron la puerta? Respondió: con un tubo, yo mismo abrí un ojo de bloque.- 5)? Diga usted que funcionarios entraron primero? Respondió CICPC y luego polipiar.- 6)? Diga usted si frecuentaba la casa de su tío? Respondió si, hasta que se mudo este señor con el. 7) Diga usted si vio al señor acusado E.N. en el velorio de su tío? Respondió: No desde ese mismo día de los hechos el se desapareció y no se vio mas.- 8) Usted vive cerca de tu tío, diga si escucho bulla, auxilio perros ladrando o algún tipo de alerta ese da? Respondió no. 9) Diga usted si su tío abría la bodega los domingos? Respondió: Si ya a las 6 de la mañana estaba abierta. 10) ¿Diga usted si Recuerda que día de la semana fue a comprar el bombillo? Respondió: creo que era día viernes. 11) ¿Diga Usted si Por el sector ha sido robado alguna vez en todos los años que tiene viviendo ahí? Respondió no…el 30 de abril del 2009…del porche…Seguidamente la defensa técnica realiza el interrogatorio al testigo, 1) ¿Diga usted que día fue a comprar el bombillo a la bodega de su tío? Respondió: el 30-04-2009.- 2) ¿Diga usted si recuerda como estaba vestido el acusado ese día? Respondió Un short bermuda y una camiseta blanca.- 3) ¿Diga usted si cuando entra a la casa, lo hace conjuntamente con los funcionarios o después de ellos? Respondió junto con los funcionarios. 4) Diga usted cuantas habitaciones tiene esa casa? Respondió tres, una detrás de otra. 5) ¿Diga usted como estaba la habitación donde encontraron el cadáver? Respondió: alborotada, y el área de la bodega también estaba alborotado 6)¿Diga usted como estaba la cocina? Respondió estaba normal. 7) ¿Diga usted si recuerda como estaba vestido su tío al momento que lo vio tomando licor con el acusado? Respondió no. 6) ¿Diga usted si después que se acostó escucho algún grito o golpe? Respondió no. Culminado el interrogatorio la juez presidente suspende la audiencia oral y pública para el 04 de Noviembre del 2010.

En fecha 04 de Noviembre del 2010, día y hora fijado para la continuación de la audiencia oral y pública, visto que el acusado no llegó al tribunal la juez ordena la suspensión de la audiencia para el día 08 de Noviembre del 2010.

En fecha 08 de Noviembre del 2010, día y hora fijado para la continuación de la audiencia oral, la secretaria informa que hay un medio de prueba, por lo que la juez presidente ordena la conducción a la sala de la experta, -16 LISMEGDIS LOPEZ, en calidad de experto, titular de la cedula de identidad Nº 14.011.911, quien una vez juramentada se le puso de manifiesto la experticia suscrita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del articulo 245 del Código Penal expuso: En el año 2009, se practicó una experticia de regulación prudencial a unos objetos no recuperados, un reproductor, una esclava de plata, una esclava de oro, un Dvd, entre otros valorados en un total de 5.000 bolívares. A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: si reconozco el contenido y firma…de acuerdo a un memorando de la denuncia interpuesta…Seguidamente la defensa Técnica realiza interrogatorio a la experta, en Mayo del 2009…no porque viene un memorando interno de objetos no recuperados…Culminado el interrogatorio y visto que no compareció otro medio de prueba el Tribunal ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 17 de Noviembre del 2010.

En fecha 17 de Noviembre del 2010, día y hora fijado para la continuación de la audiencia oral y público, la secretaria informó que acudieron dos medios de prueba, por lo que la juez presidente ordenó la conducción de uno de ellos a la sala , el ciudadano 17- PLAZA B.R., Titular de la cédula de identidad Nº 9.898.100, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó: Realice la investigación de un homicidio, ocurrido en la población de Guayusa, fui con mi compañero Narciso Rondòn, me entreviste con personas del entorno, donde manifestaron que el occiso vivía con un ciudadano y la ultima vez que lo vieron estaban ingiriendo alcohol, no lo vieron salir de su residencia y otros moradores vieron al acusado con varias bolsas en la parada con sentido a Maturín, posteriormente tratan de abrir y localizan el cuerpo carente de signos vitales, faltando varios objetos, no logrando encontrarlo en el estado. A preguntas formuladas por la vindicta pública el testigo respondió: los funcionarios de guardia por llamada del 171…yo fui solo a realizar las investigaciones…personas que presenciaron que el occiso estaba con el acusado tomando alcohol…y otros dijeron que vieron al acusado con varias bolsas…la persona investigada bajo los efectos del alcohol, ya que era pareja de la persona fallecida…se lleva las pertenencias del occiso…como 2 o 3 meses….si Vivian solos…el occiso se llamaba F.M. el investigado no recuerdo…la progenitora las aportó…si prendas de vestir, televisor, dinero en efectivo, víveres….eso fue de acuerdo al protocolo de autopsia…calle principal Guayuta, residencia de F.M.…por lo que el occiso tenía una desviación y el acusado era su pareja puede ser pasional….y así sustraer bienes de la victima…no recuerdo, alusivo a que tenían problemas y que lo quería…en el sitio del hecho se colectó el manuscrito…Florentino vivía del comercio…que era de mala conducta, que consumía droga y tenía la zona azotada….Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien interrogó al testigo, ¿Esa hipótesis que menciona es un examen de certeza? Contestó: “Sí, es cierto”. SEGUNDA: ¿Recuerda si encontró algún registro policial al indiciado? Contestó: “No, no recuerdo”. TERCERA: ¿Recuerda el nombre del acusado? Contestó: “No”. CUARTA: ¿Recuerda la fecha de los hechos? Contestó: “No”. QUINTA: ¿Entre las cosas que usted dice se llevaron estaba un televisor, víveres y prendas de vestir? Contestó: “Sí”. SEXTA: ¿Entregó una citación a la progenitora del investigado? Contestó: “Sí, y ella fue quien nos indicó las características del ciudadano…se le dejó la citación con la progenitora…Seguidamente se realizó la conducción del testigo, 18- N.J.R.B., Titular de la cédula de identidad Nº 13.249.978, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó: Recuerdo que trabaje con Baudilio, a fin de tomar entrevistas en relación a un homicidio de una persona. A preguntas formuladas por el ministerio público, el testigo manifestó: en la brigada de homicidio…encontramos a una persona fallecida mutilada fue quemada y supe por la policía del estado…el gato…se tomaron entrevistas y una persona dijo que la victima estaba ingiriendo alcohol con el acusado…el año pasado…vivía con el gato…que el gato fue la persona que lo mató….vivían en pareja por discusión entre ambos…crimen pasional….contenían pertenencias de la victima….¿Según su investigación cual fue su deducción? Contestó: “Que la persona apodada el gato había matado al hoy occiso, por motivos pasionales”…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, PRIMERA: ¿Su hipótesis es de certeza o de referencia? Contestó: “Una referencia”. SEGUNDA: ¿Recuerda si era una mujer o un hombre? Contestó: “Un hombre”. TERCERA: ¿Recuerda que tiempo tenían juntos el occiso y el indiciado? Contestó: “No recuerdo”. CUARTA: ¿Recuerda donde fue el lugar de los hechos? Contestó: “En chaguaramal…las bolsas declaró una persona ya que el acusado estaba fuera de la entidad….Culminado el interrogatorio la juez ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 25 de Noviembre del 2010.

En fecha 25 de Noviembre del 2010, siendo el día y hora fijado para la continuación de la audiencia oral y pública, y una vez verificada las partes y visto que no compareció ningún medio de prueba, se ordenó alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorporó para su lectura parcial, el Protocolo de Autopsia Nº 124-09, de fecha 06/05/09, inserta a los folios 39 y 40, con la anuencia de las partes, siendo suspendida la audiencia oral y Pública para el día 03 de Diciembre del 2010.

En fecha 03 de Diciembre del 2010, siendo el día y hora fijado para la audiencia oral y pública, y visto que compareció un medio de prueba se ordenó la comparecencia a la sala de la ciudadana, 19- E.R.A.R., Titular de la cédula de identidad Nº 4.497.916, quien fue debidamente juramentada e impuesta de la eximente prevista en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ser la progenitora del acusado, quien manifestó: Jamás he sido notificada por el tribunal, el defensor me busco, conozco a mi hijo, a mi me llegó una notificación a mi casa donde lo están involucrando en un crimen y mi hijo es inocente. A preguntas formuladas por el ministerio público, 1.- ¿Diga usted a que edad dejo el seno familiar? Contesto: 19 años. 2.- ¿Diga usted cuando venia a la población de Aragua de Maturín lo hacia solo o acompañado? Contesto: Algunas veces solo y otro acompañado. 3.- ¿Diga usted el tiempo en el cual estuvo en Aragua de Maturín? Contesto: desde los Carnavales…hasta los 19 años vivió conmigo…En s.T.d. Tuy…jamás hablo de Guayuta…es mecánico…el estuvo detenido…el 27 de Abril del 2009…Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica, 1.- ¿Diga usted a que se dedica tu hijo? Contesto: Mecánico, albañil. 2.- ¿Diga usted la edad de los niños del acusado? Contesto: 10 y 07. 3.- ¿Diga usted cuando vio a su hijo? Contesto: En los carnavales. 4.- ¿Diga usted como se entero de lo sucedido? Contesto: vía telefónica a través de mi hermana…5.-¿Diga usted que concepto tiene de sus hijo? Contesto: Buen muchacho y trabajador….Seguidamente el Tribunal interrogó a la testigo, 1.- ¿Diga usted donde se encontraba el día 30-04-2009? Contesto: en Valles del Tuy.2.- ¿Diga usted tiene buena relación con su hijo? Contesto: Si. 3.- ¿Diga usted si en algún momento tuvo conocimiento de que su hijo residía en otra localidad? Contesto: desconozco. 4.- ¿Diga usted nombre de la persona que le comunico la noticia? Contesto: A.d.A.. 5.- ¿Diga usted que hizo como madre al enterarse de la noticia? Contesto: Fue una noticia grande, me desespere. Visto que no compareció otro medio de prueba , el fiscal solicitó el derecho de palabra y le fue concedido donde manifestó que prescindía de la experta C.A., y solicito sea valorada por la juez en la definitiva y de los otros medios de prueba faltantes, a lo que la defensa no tuvo objeción, y se procedió de conformidad al articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a la lectura parcial de las documentales, Inspección Técnica Policial Nº 2106 de fecha 02-05.2009 que riela al folio 06; la Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-074-1002 de fecha 26-05-2009 que riela al folio 47; Informe Pericial Nº 9700-128-M-0305-09 de fecha 28-05-2009 que riela al folio 48; Informe Pericial Nº 9700-128-M-300-09 de fecha 29-05-2009 que riela al folio 49; y lectura total al Manuscrito que riela al folio 28, todos de la fase investigativa, y se declaró cerrado el lapso de Recepción de Pruebas, y se ordenó la suspensión de la audiencia oral y pública para el 13 de Diciembre del 2010.

En fecha 13 de Diciembre del 2010, día y hora fijado para las conclusiones, una vez que se verificó la presencia de las partes, visto que no acudió el acusado por problemas de salud, se ordenó la suspensión de la audiencia oral para el 16 de Diciembre del 2010.

En fecha 16 de Diciembre del 2010, constituido el tribunal en presencia de todas las partes, se le cedió el derecho de palabra al fiscal décimo tercero, quien solicitó se dicte sentencia Condenatoria y seguidamente al defensor Privado, quien solicitó se dicte sentencia Absolutoria; Las partes hicieron uso de su derecho a replica. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la víctima indirecta O.M., quien manifestó: que el acusado era el culpable de la muerte de su hermano, y que su hermano era una persona trabajadora y solicito se hiciera justicia.

Concluida su exposición se impuso al acusado E.J.N., del de sus derechos consagrados en los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , quien manifestó que deseaba declarar y expuso: Yo solicito se haga justicia, me tienen preso y yo no fui quien lo mato y el que lo mato esta libre por allí, yo no soy eso que dicen y yo no vivía allí, yo no me la pasaba para allá y para acá, yo tengo familia y tengo hijo, es todo

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CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas en los días 25 de Agosto, 06, 14, 22, 23, 24, 27 de Septiembre, 05, 15, 19, 27, Octubre, 04, 08, 17, 25, de Noviembre, 03, 13, 16 de Diciembre del 2010, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes, pero este Tribunal considera necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia", pasando este tribual constituido de manera unipersonal a expresarlo de la siguiente manera: Efectivamente, en virtud a los hechos que dieron lugar en fecha 30 de Abril del año 2009, en horas de la noche cuando se encontraban los ciudadanos F.M. Y E.J.N., tomando licor del llamado ron triple A, en el porche de la vivienda de F.M., quienes fueron avistados por familiares del occiso, y que posteriormente la familia Mariño, no lo volvió a ver, y un niño que estaba jugando cerca de esa vivienda, cuando su madre fue a buscarlo le llegó un olor fétido, por lo que avisó a otros familiares, dando parte a las autoridades el ciudadano OTLIO MARIÑO, quienes se presentaron a la vivienda y corroboraron la información al tiempo que realizaron llamada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien también hizo acto de presencia, e ingresaron a la vivienda violentando la puerta trasera, y localizando el cuerpo de un hombre de sexo masculino con varias heridas cortantes, piernas mutiladas y parcialmente quemado en su habitación, mientras la parte externa era acordonada por funcionarios de Polipiar, realizando los funcionarios de Maturín, el levantamiento del cadáver y la inspección al sitio del suceso, siendo calle principal de Guayuta, casa Nº 43, y donde al día siguiente los funcionarios de polipiar colectaron una franela con sustancia pardo rojiza y una segueta con su respectiva hojilla y también con sustancia pardo rojiza, siendo que la muerte de F.M. fue por hemorragia interna por herida de arma blanca, tal cómo lo expresó la experto ZEYNA VILLANUEVA, partiendo de estos hechos llega este tribunal al adminicular las pruebas a la siguiente determinación: quedó plenamente demostrado que en fecha 30 de Abril del 2009, se encontraban compartiendo, en las afueras de la vivienda, ya que E.N. y F.M., vivían en la misma residencia, esto pudo ser corroborado con los testimonios de los ciudadanos, ZAPATA R.R., ZAPATA MÁRQUEZ GLINDELIA Y DEIBYS DEL VALLE M.Z., quienes fueron contestes al señalar que la última vez que vieron con vida a F.M., fue el día 30 de Abril del 2009, y que se encontraba con E.J.N., tomando bebidas alcohólicas, así mismo fueron contestes y quedó plenamente establecido que ambos ciudadanos tenían 3 meses viviendo juntos, que lo mantenía económicamente y fue a eso de las 11:00 de la noche, a los cuales este Tribunal valora su declaración plenamente en virtud de que sus testimonios no fueron contradictorios, ni generaron dudas y aun cuando estos familiares no dijeron la relación existente entre ambos, los testigos BAUDILIO PLAZA Y N.R., dejaron plenamente establecido que F.M., tenía una desviación y que el móvil era pasional ya que encontraron un manuscrito, dejado por el acusado al hoy occiso, pues quedó corroborado en el debate la relación amorosa que existía entre el acusado y el hoy occiso, dándole pleno valor a las testimoniales de estos testigos, ya que los mismos se encargaron de entrevistarse con familiares y moradores del lugar, quienes les manifestaron de la relación existente y de que último día que vieron a F.M., fue el 30 de Abril del 2009, en compañía de E.N., lo cual debe ser adminiculado con las declaraciones de los testigos R.H. y L.A.G.R., quienes eran vecinos el primero de ellos manifestó que el salió a su trabajó y se fue a la parada y vio a eso de las 06:00 de la mañana al acusado con 4 o 5 bolsas y unos zapatos deportivos, un DVD, y una caja de cerveza, y que E.N., le manifestó que se iba porque peleó con su novia, lo cual no debe verse de manera aislada sino adminiculada con la declaración de L.A.G., quien también aseveró que vio al acusado el 01 de Mayo del 2009, a las 06:00 de la mañana, en la parada del caño los becerros, y que el por ser taxista paso dos veces y lo vio con unas bolsas tobitas 4 o 5, y tenía una cara de trasnochado y venía hacia la vía de Maturín, tal cómo lo afirmó en la sala R.H., ambos son contestes al afirmar que vieron en la parada del caño de los becerros a E.N., con unas bolsas en las manos, contentivas de objetos que eran pertenencia del occiso F.M., lo cual este Tribunal valora plenamente de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que obra en contra del acusado pues aplicando la lógica y las máximas de experiencia, quedó establecido que E.J.N. y la victima, estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas el 30 de Abril del 2009 y el acusado se marcha de la casa de F.M., en horas de la mañana del día 01 de Mayo del 2009, y de ahí mas nadie lo vio hasta que fue capturado por una orden de aprehensión en el Estado Miranda. Así las cosas debemos recalcar que el ciudadano O.M., consiguió el cuerpo sin signos de v.d.F.M., el día 02 de Mayo del 2009 , en virtud de un olor fétido que salía de la vivienda y al mirar por una ranura observaron el cadáver, por lo que este ciudadano no ingresa a la vivienda sino espera que lleguen los funcionarios de Polipiar quienes acordonan el sitio y posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Testimonio a pesar de provenir de un familiar directo, este Tribunal valora plenamente en virtud de que el mismo manifestó en la sala lo que vio y sabía de F.M., y esta declaración al ser concatenada con la del CARDOZO J.L., quien fue la persona que recibió la llamada de O.M., que lo ayudara que había ocurrido una desgracia y había un olor fétido, por lo que este se trasladó y llamó a Polipiar y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y al llegar consiguió la vivienda cerrada y al llegar los funcionarios entraron por la puerta trasera, encontrando el cadáver de F.M., con heridas cortantes, ambas piernas mutiladas y parcialmente quemado en el cuarto donde este dormía, por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio a dicha testimonial , pues fue claro al exponer cómo ocurrieron los hechos, su participación y cómo se encontraba la victima, la cual debe concatenarse con las testimoniales de M.S.D., ZAPATA J.V., quienes arribaron al sitio del suceso y pudieron observar la situación y manifestando que violentaron la puerta trasera a los fines de que ingresara la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales se valoran plenamente y se adminicula con la testifical de J.M., quien fue uno de los funcionarios que entró y encontró el cadáver decúbito dorsal, con espuma en la boca, hinchado, parcialmente quemado y con heridas a nivel del abdomen y ambos miembros inferiores mutilados, y con su pericia realizó la inspección técnica del sitio del suceso, que no es otro que la calle Principal de Guayuta casa Nº 43, Estado Monagas, y dejó por sentado que es un sitio Cerrado, en el cual se observó algunas zonas en desorden y otras en orden, y visualizó un frasco con combustible, dicho dictamen pericial Dicho dictamen pericial, quien en su experticia y exposición ilustraron sobre la existencia del sitio del suceso. Esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente al existencia del sitio del suceso, la materialidad del hecho atribuido, por lo que se valora como pruebas en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Esta declaración del hallazgo del cadáver necesariamente va de la mano de la declaración de la experta ZEYNA VILLANUEVA, quien realizó el protocolo de autopsia, en el cual establece, que presentó tres heridas por arma blanca, una herida cortante de 70 centímetros, a nivel del abdomen que involucra intestinos y riñones, la segunda perdida de ambas extremidades inferiores, herida en región parietal izquierda de 3 x 1.5cm., quemadura de segundo grado y hematoma en brazo derecho, arrojando en sus conclusiones que la causa de la muerte, fue por Hemorragia Aguda debido a herida por arma blanca al abdomen, cuyo testimonio se concatena con lo expresado por J.M. y los demás testigos que acudieron al debate oral y público, Esta declaración y documental se consideran conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando la experta la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra al causa de la muerte, la cantidad de herida que recibió la victima, propinadas por arma blanca, las quemaduras de II grado y estableció de forma clara que al realizar el protocolo de autopsia, el occiso tenía de 48 a 72 horas de hacer fallecido, lo cual en su conjunto con el cúmulo de probanzas, da por probado el hecho punible, es decir el Homicidio Calificado con alevosía. Este Tribunal Desestima la declaración de la ciudadana AVILE M.M., quien de la declaración, no aporta nada al presente debate. Así mismo acudieron los funcionarios adscritos a Polipiar, C.G. E ISLANDA PIO, quienes fueron los funcionarios que se trasladaron al sitio del suceso en la población de Guayuta, el día 03 de Mayo del 2009, en razón de que vecinos del sector avistaron unas evidencias, por lo que al llegar al sitio colectaron una franela con manchas de sangre, una herramienta de herrería denominada segueta y una hoja de metal de color blanco, con adherencias de color pardo rojizo, las cuales fueron colectadas por orden del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, por el funcionario ISLANDA PIO, quien las colectó con guantes quirúrgicos a los fines de preservar las evidencias y siendo remitidas a dicho Cuerpo bajo la respectiva cadena de custodia y oficio. Estas declaraciones de los funcionarios policiales este Tribunal las valora plenamente, en virtud de ser contestes en sus declaraciones, en relación al tiempo, modo y lugar cómo realizaron el procedimiento ordenado por su superior jerárquico CARDOZO J.L., por lo que de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se valoran plenamente. Igual valor merece la testimonial del experto J.C.N., quien realizó el informe pericial Nº 9700-128-M300-09, de fecha 29 de Mayo del 2009, realizado a una franela que fue colectada cerca de la vivienda, la cual arrojó resultado Positivo a sustancia hematina de sangre humana, la cual no pudo determinarse el tipo, por lo exiguo de la muestra, igualmente al instrumento utilizado en labores de herrería, elaborado en metal desprovista de su hoja, con longitud de 45 centímetros por 12 centímetros de ancho arrojando tener manchas pardo rojizas que después de la experticia se determinó ser sangre humana y una Hoja Serrada, elaborada en metal, con una longitud de 31, 5 centímetros por 1,2 centímetros de ancho, arrojando positivo a sangre humana no pudiéndose determinar el tipo, instrumentos idóneos para realizar las heridas proferidas en ambas piernas, las cuales sufrieron amputaciones, y la anatomopatologo manifestó que por ser un hueso requería de fuerza física y un instrumento de herrería, prueba esta que obra en contra del acusado y que esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente al existencia de sangre humana en las evidencias colectadas, y en la herramienta y su hoja, con las cuales mutiló las extremidades inferiores de la victima, por lo que se valora como prueba en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Este tribunal escuchó la declaración de la experta LISMEGDIS LÓPEZ, quien conjuntamente con G.M., realizaron una experticia de Regulación Prudencial, a los objetos no recuperados, como son: Dos (02) DVD, Un reproductor, Un (01) reloj, Dos (02) esclavas de plata, Una (01) cadena de plata y una esclava de plata, valorados en 5.000 bolívares, esta declaración y documental se considera conforme a los artículos 197,198 y 199 ejusdem, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 238 y 239 ibídem, expresando la experta la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 354, 355 y 356 del código citado supra, ya que la misma demuestra técnicamente la existencia de los objetos que robó el ciudadano E.N., los cuales fueron visualizados que los tenían en bolsas negras, al momento en que el 01 de Mayo del 2009, fue avistado por dos vecinos del sector, con destino hacia la ciudad de, por lo que se valora como prueba en contra del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Este Tribunal vista la incomparecencia de la experta C.A., a pesar de que el Tribunal agotó lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue ratificada en esta Sala de Audiencia, en la cual se concluye que el arma blanca, denominado cuchillo marca Tools inox stainless steel, de punta aguda, de 24 centímetros de longitud y 4 de ancho, que tenía sustancia de color pardo rojizo, a lo que la experto concluye que es sangre humana, no determinándose el tipo en virtud de lo exiguo de la muestra, instrumento idóneo para proferir las heridas a nivel del abdomen y las cuales causaron la muerte a F.M., este Tribunal la aprecia plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197 y siguientes ejusdem, ya que dicha prueba quedó plenamente constituida en el momento de su práctica, por lo que su incorporación procede conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem, en concordancia con el artículo 239; al igual que se aprecia de conformidad con las Sentencias Nº 04-440 de fecha 10-07-05 y 772 de fecha 18 de Diciembre del año 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que: “ La Experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio”, en el presente caso el Reconocimiento Legal hematológico, Nº 9700-128-M-0305-09, de fecha 28 de Mayo del 2009, fue incorporada como prueba documental ( mediante su lectura) de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorada como tal por este Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la experta que la realizo C.A. no limita o desvirtúa la validez y eficacia de la misma como prueba adquiriendo para este Tribunal valor probatorio todo en aras de la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad. Todas estas probanzas conllevan a este Tribunal Unipersonal, conllevan a este Tribunal Unipersonal que efectivamente el 30 De Abril del 2009, en la población de Guayuta, en la calle principal en la casa Nº 47, Estado Monagas, se encontraban compartiendo la pareja, conformada por F.M. Y E.J.N., con quien mantenía una relación amorosa desde hace 3 meses, y ese día se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, hasta altas horas de la noche, ultima vez que lo avistaron sus familiares ZAPATA R.R., ZAPATA MÁRQUEZ GLINDELIA Y DEIBYS DEL VALLE M.Z. , estos se encerraron en la vivienda, los cuales este Tribunal valoró plenamente, adminiculados con los testigos que vieron a E.J.N., el 01 de Mayo a las 06:00 de la mañana, en la parada del caño los becerros, trasnochado y con cuatro bolsas de color negro, y se visualizaban un DVD, y en sus manos zapatos deportivos, manifestándole a R.H., que se iba en razón de que sostuvo una discusión con su pareja, vale decir con F.M., quedando demostrado que fue la persona que le quitó la vida a F.M., con un arma blanca a nivel del abdomen la cual era profunda y de 70 centímetros, la cual comprometió riñón, intestinos e hígado, y fue la causa de la muerte cómo lo afirma ZEYNA VILLANUEVA, hemorragia aguda por herida de arma blanca, no conformándose con quitarle la vida, ya que le mutiló los miembros inferiores, con la herramienta de herrería, ya que cómo lo afirmó la experto requirió de tiempo, en virtud de que el hueso es tejido óseo, y varios hematomas, procediendo a quemarlo parcialmente en el área del tórax y brazo izquierdo, siendo estas quemaduras de II grado, tal cómo lo afirmó la experto ZEYNA VILLANUEVA, el cual fue encontrado por sus familiares, dando parte a las autoridades el ciudadano O.M., quien realizó llamada telefónica haciendo acto de presencia, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maturín, encontrando la zona acordonada por funcionarios de Polipiar y entrando la comisión por la puerta de atrás, la cual fue violentada tal cómo lo afirmó J.M. y el inspector CARDOZO JOSÉ, quienes encontraron el cadáver en la tercera habitación, en posición decúbito dorsal, y con ambas piernas amputadas, la herida a nivel del estomago y parcialmente quemado, por lo que dejó el experto J.M., establecido el sitio del suceso, que es la calle Principal, de la población de Guayuta, casa Nº 47, Estado Monagas, y el día 03 posteriormente al levantamiento del cadáver los vecinos llaman nuevamente a las autoridades, a los fines de informar que veían una franela, por lo que los funcionarios ISLANDA PIO y C.G., adscritos a Polipiar, hicieron nuevamente acto de presencia en dicha población, encontrando en una zona boscosa, la franela que avistaron los familiares, con manchas de color pardo rojiza, y al seguir la búsqueda encontraron una segueta y su hoja, también con adherencias de sustancia pardo rojiza, que al realizar J.C.N. la experticia de reconocimiento y hematológica, arrojó cómo conclusión que todas las piezas estaban impregnadas de sangre del genero humano, no pudiéndose determinar el tipo por lo contaminado y exiguo de la muestra. Todas estas probanzas deben adminicularse con el arma encontrada en la vivienda de F.M., y un manuscrito dejado por el acusado a quien apodaban el Gato y así quedó establecido en la sala de audiencias, cuyo cuchillo fue el instrumento idóneo, para ocasionar las heridas cortantes a nivel del abdomen y en la región parietal, al cual la experto C.A., le realizó informe hematológico, arrojando que la sustancia de color pardo rojizo era sangre del genero humano y no determinándose el tipo en virtud de lo exiguo de la muestra, quedando establecido a través de los testimonios de los familiares de F.M., que al ingresar a la vivienda el día 02 de Mayo del 2009, faltaban muchas pertenencias, como DVD, esclavas, dinero en efectivo, lo cual quedó demostrado con la declaración de LISMEGDIS LÓPEZ, quien realizó la experticia de regulación prudencial, a los objetos no recuperados, valorados en 5.000 bolívares y que algunos de ellos fueron apreciados cuando E.J.N., huía del lugar en unas bolsas y otros en sus manos, y que el mismo no volvió a la localidad, y huyó hacia los Valles del Tuy, donde fue aprehendido en virtud de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control del estado Monagas, lo que demuestra la autoría y por ende la responsabilidad penal del ciudadano E.J.N. , en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406, en su ordinales 1 y 2 del Código Penal y con las circunstancias agravantes referidas en el Articulo 77 numerales 4,9,14 y 17 del Código Penal, ello en razón de que en el presente caso quedó plenamente demostrado que el autor obró de manera alevosa, es decir que no corría ningún riesgo el actor, y nuestro máximo tribunal es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se procede y se determina que en las actas de la pesquisa se da por probado la comisión del delito de homicidio calificado, se torna necesario para el juzgador establecer no solamente la perpetración del hecho (cuerpo del delito), sino también es indispensable hacer constar con la debida claridad las circunstancias que le sirven de base a la calificación. Esto es, determinar su naturaleza, como la alevosía, el precio, recompensa o promesa, la premeditación, astucia, fraude o disfraz, el abuso de la superioridad del sexo, la fuerza, armas o autoridad, el abuso de confianza o el escalamiento, el motivo fútil, para robarle los zapatos etc. (30 Años de Casación Penal. Máximas y Extractos. Dr. F.J.D.C.. Página 235).

La misma Sala ha sostenido en forma coruscante, diáfana y diuturna, que no basta afirmar en la decisión que el homicida no tuvo aparentemente un móvil para concluir que por lo tanto actuó con alevosía y aplicar la calificante del ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal. Es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de la circunstancia calificante indicando los motivos y hechos que la configuran y las pruebas que la apoyan (obra y autor citado, página 236).

Es necesario determinar mediante la motivación en forma precisa sobre la calificación con la debida indicación de las pruebas en que se apoya, por cuanto de no ser así, se viola el principio de legalidad de los delitos, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha llamado “nulla custodia sine lege”, en el sentido de que toda decisión que prive a una persona de la libertad individual, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a consideración del fallador y un análisis de la existencia de indicios racionales de criminalidad para adoptar esa medida, que en definitiva lo que se traduce en que el fallo debe ser motivado (Sentencia Nº 492 del 01 de abril de 2008. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Más recientemente la Sala Penal del máximo instrumento foral de la República con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, sentenció que el fallador o juez cuando considere que hay circunstancias calificantes en el delito de homicidio, está obligado a indicar cuales son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Dr. F.J.D.C.. Tomo II. Año 2007. Página 54). Decisión esta que reitera el criterio manejado por esa sala mediante la Sentencia Nº 405, del 02 de noviembre de 2004.

De otra parte la Sala Constitucional de la máxima corporeidad judicial del país, ha venido sosteniendo que toda sentencia o auto dictado por los tribunales de la República debe ser fundado o motivado, sopena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la naturaleza jurídica de la solución dada en el caso concreto que se juzga. A de ser un razonamiento que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. F.J.D.C.. Tomos III-IV. Año 2008. Páginas 170 y 171).

La motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial. Así ha sido el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1350, del 13 de agosto de 2008.

La doctrina comparada exige motivación de todo auto o sentencia para justificar en forma clara y precisa el íter mental que ha conducido al juzgador a adoptar la decisión tomada. Es evidente, que debe existir una conexión biunívoca entre el contexto del descubrimiento y el contexto de la justificación en el fallo (Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.. R.R.M.. Página 526). De allí que se logró demostrar en las audiencias Orales y Públicas, las calificantes anunciadas y ratificadas en sus conclusiones por el Ministerio Público, es decir la presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406, en su ordinales 1 y 2 del Código Penal y con las circunstancias agravantes referidas en el Artículo 77 numerales 4, 9,14 y 17 del Código Penal el cual establece:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas.

1º Quince a veinticinco años de presidio al que cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro delitos previstos en el Título VII de éste libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…

2° Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o mas circunstancias indicadas en el numeral que anteceden.

Esta juzgadora para analizar la calificación jurídica , considera que quedó plenamente demostrado que el agente obró de manera alevosa y que lo realizó para robar a F.M., de su dinero y pertenencias, por lo que concurren dos circunstancias de las previstas en el artículo 406 del Código Penal, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que el día 30 de abril para amanece el 1 de Mayo del 2009, el ciudadano E.J.N., fue la persona que dio muerte y robó a F.M., lo cual a Juicio de esta Juzgadora se justifica que al recibir la declaración de expertos y funcionarios, que sin lugar a dudas practicaron diversas pesquisas o diligencias de investigación, los mismos lograron precisar y las circunstancias del caso, a pesar del transcurso del tiempo, pero en lo sustancial son absolutamente contestes y coherentes, así como los testigos referenciales, por lo cual esta juzgadora al aplicar las máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica, conllevan a tener la certeza de que fue el responsable del delito calificado por el Ministerio Público.

Establecida plenamente la comisión del hecho punible señalado, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406, en su ordinales 1 y 2 del Código Penal y con las circunstancias agravantes referidas en el Articulo 77 numerales 4, 9,14 y 17 en perjuicio del ciudadano F.M., y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE de el Delito acusado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano E.J.N. el autor responsable del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

PENALIDAD

En cuanto a la pena a aplicar, la Jueza Profesional advierte, tal como lo exige el artículo 37 del Código Penal, se tomara el termino medio de la pena, ya que por si solo el delito de Homicidio Calificado, por lo que ajustando a la referida norma, este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406, en su ordinales 1 y 2 del Código Penal y con las circunstancias agravantes referidas en el Articulo 77 numerales 4, 9,14 y 17 en perjuicio del ciudadano F.M.. Así mismo se aplica el termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal quedando la pena en CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS DE PRISION, y este Tribunal en virtud de las dos circunstancias que prevé el ordinal 2° del artículo 406 del Código Penal, considera procedente la aplicación del límite máximo de la pena, vale decir, la misma queda en VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito antes señalado, mas las accesorias de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá en el Internado Judicial del Estado Monagas, determinándose que la misma finalizará el 21 de Junio de 2035, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara CULPABLE al ciudadano E.J.N., quien es venezolano, de 27 años de edad, Soltero, nacido en fecha 26/09/1982, ayudante de mecánica, hijo de: E.A. (V) y de JUAN NÚÑEZ (F), domiciliado en Calle Aragua de Maturín, Calle Bolívar, Casa S/N, a 200 MST de polipiar, TELF.: 0424-9240770, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406, en su ordinales 1 y 2 del Código Penal y con las circunstancias agravantes referidas en el Articulo 77 numerales 4, 9,14 y 17 en perjuicio del ciudadano F.M., y en consecuencia se CONDENA al mismo a cumplir la pena de (26) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley establecidas en el ordinal 1° del artículo 16 ejusdem, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena, la cual culminará el 21 de Junio de 2035, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- Asimismo se exonera al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La Audiencia Oral y Pública se llevó a cabo en DIECISIETE (17) audiencias orales y Públicas. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día 10 de Enero del 2011 a las 09:00 horas de la mañana.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CESIN

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