Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMaría Alejandra Rodríguez
ProcedimientoCesacion De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE

Barquisimeto, 10 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP01-D-2011-001541

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA

DE PRIVACION DE LIBERTAD

En el día de hoy quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 16-06-2010, El Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impuso la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO CINCO (05) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE MANERA SIMULTANEA, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). Se sanciona a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO CINCO (05) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 de la referida Ley Especial que rige la materia; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 406, numeral 2, en concordancia con el articulo 405, ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el articulo 415, en concordancia con el articulo 413, ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el 455 del Código Penal y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asunto Declinado por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 11 de Julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630, literal “A”, 647, literal “A” y articulo 8 de la LOPNNA, Declinatoria de competencia aceptada por este Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Lara, en fecha 27 de Febrero de 2012.

Se le aplicó la medida de privación de libertad por el lapso antes indicado, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que conlleve a lograr la concientización y reinserción en la sociedad; Según computo realizado dicha sanción vence en fecha: 10-02-2014.

De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven (IDENTIDAD OMITIDA). Previa realización del cómputo respectivo, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.

Por otra parte, en cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LA CUAL SE IMPUSO DE MANERA SIMULTANEA CON LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este Tribunal una vez verificadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, constata que en el Auto de Ejecución de Sanción de fecha 30 de Julio de 2010, emanado del Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se establecen las obligaciones a cumplir en razón de la sanción de Reglas de Conducta; en atención a lo cual, señala: “ 1) Someterse a la orientación de la conducta, con los especialistas adscritos al Centro de Reclusión; 2) Realizar cursos de capacitación dentro del Centro de Reclusión, con la obligación de consignar ante este Tribunal las constancias respectivas; 3) Realizar actividades deportivas y culturales dentro del Centro de Reclusión; 4) Prohibición de consumir sustancias psicoactivas”. En tal sentido, este Juzgado a los fines de verificar el cumplimiento de las Reglas de Conducta impuestas en la presente causa; procede a realizar la revisión de las constancias e informes conductuales consignados; dejando constancia de lo siguiente: Consta al folio 843 de la pieza Nª 3 de la causa, Informe Social emanado del Centro Penitenciario de Occidente Estado Táchira, de fecha 28-10-2010, el cual señala que el sancionado solo se ha dedicado a la actividad de manualidades de mostacilla, al folio 847, de la pieza Nº 3 de la causa, constancia educativa, la cual señala que el sancionado no ha realizado ninguna actividad educativa, al folio 848, de la pieza Nº 3 de la causa, constancia laboral, la cual señala que se desempeña en manualidades y mostacilla de lunes a viernes, al folio 849, de la pieza Nº 3 de la causa, constancia deportiva, la cual señala que se encuentra deportivamente inactivo; seguidamente al folio 864, de la pieza Nª 3 de la causa, consta informe social emanado del Centro Penitenciario de Occidente, S.A.E.T., de fecha 16-03-2011; el cual señala que el joven sancionado para la referida fecha se encontraba cursando 1ª er año por la Misión Ribas, laboralmente realiza trabajos de manualidades en pintura y dibujo, deportivamente se desempeña en la disciplina de mini tejo y bolas criollas, encontrándose anexas a dicho informe constancias de buena conducta, constancia laboral, constancia educativa y constancia deportiva, las cuales constan a los folios 868, 869, 870 y 871 respectivamente. Seguido consta al folio 944, de la pieza Nº 4 de la causa, Informe Conductual y de Progresividad, emanado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, de fecha 31 de Octubre de 2012; el cual señala entre otras cosas, que el joven sancionado realiza actividad laboral (venta de helados y refrescos), reconoce normas socialmente aceptadas y se observa moderado nivel de autocrítica y auto reflexiva. Asiste frecuentemente a actividades deportivas. Se encuentra ubicado en la iglesia. Seguido al folio 971 de la pieza Nº 4 de la causa, se encuentra inserta constancia de conducta ejemplar emanada de la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, de fecha 11 de Octubre de 2013. Al folio 977, de la pieza Nº 4 de la causa, se encuentra Informe Conductual y de Progresividad, de fecha 15-10-2013, el cual indica entre otras cosas; que el equipo técnico evaluador emite un pronóstico de conducta favorable, indicando que el sancionado realiza actividades laborales intramuro, mantiene disposición al cambio y no refiere consumo de sustancias ilícitas. En tal sentido y visto que el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), HA DADO CUMPLIMIENTO A LAS REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 de la referida Ley Especial que rige la materia, IMPUESTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE MANERA SIMULTANEA CON LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LAS SANCIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO CINCO (05) AÑOS Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE MANERA SIMULTANEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 de la referida Ley Especial que rige la materia, a favor del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de las medidas sancionatorias, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la LOPNNA. Líbrese boleta de libertad plena dirigida a la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN ( E )

ABG. M.A.R.L.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001541

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