Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 14 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005098

ASUNTO : IP11-P-2010-005098

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

De conformidad con los artículos 26,49.3 y 51 del Postulado Constitucional y 6 del Código Adjetivo Penal, y visto el escrito presentado por los ciudadanos acusados F.J.P.M., venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falco, nacido en fecha 06-06-86, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.666.337, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con residencia en la calle Nueva Granada, casa 7, Barrio A.E.B., en la calle de Doña Arepa, al final, y R.N.Z.M., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 114-11-84, Titular de la Cedula de Identidad No. 16.198.420, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la calle ayacucho al final, casa 16-2, a la orilla de la playa, centro de la ciudad, en fecha 26 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial, y a quien se le instruye en el presente asunto la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.J.Z., consistiendo tal solicitud en el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 21 de diciembre de 2010, se decretara en Audiencia de Presentación por el Tribunal Segundo de Control, Medida de Privación Preventiva de Libertad, ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Coro, y hasta la presente fecha se encuentra extendido por mas de (2) dos años sin haberse efectuado Sentencia Definitiva; recibida como fue la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

En fecha 03 de noviembre de 2010, la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público presenta formal acusación, contra los ciudadanos acusados en el presente asunto penal. El día 18 de noviembre de 2010 el Tribunal Segundo de Control ordena fijar la audiencia Preliminar para el día 15 de diciembre de 2010.

El día 18 de enero de 2011, se realiza la Audiencia Preliminar, , donde se admite la acusación interpuesta contra los acusados de autos y se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico en al causa que se les sigue a los ciudadanos F.J.P.M. y R.N.Z.M. , acusados de los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.J.Z..

El día 14 de julio de 2011, este tribunal segundo de juicio le da entrada y se aboca al presente asunto penal, es por lo que se acuerda, por cuanto la pena máxima excede de 4 años, la constitución de un tribunal Mixto que conocería del presente asunto y se fija sorteo ordinario para el día 20 de julio, a las 9:15 de la mañana.

En fecha 26 de julio de 2011, se difiere el sorteo extraordinario en virtud de que el juez del Despacho, se encontraba de reposo medico, es por lo que se fija nuevamente para el día 02 de agosto de 2011, a las 8:55 de la mañana.

El día 02 de agosto de 2010, se lleva a efecto el sorteo ordinario de escabinos y escabinos, y visto el resultado del mismo, fija el acto de instrucción para el día 30 de agosto de 2011, a las 2:2:00pm y a las 2:30 p.m. la Audiencia Oral y Publica de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocería del presente asunto penal.

El día 16 de septiembre de 2011, se observa que para el día 30 de agosto de 2011, la audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto, no se llevó a cabo, en virtud de que los tribunales se encontraban de receso judicial, es por lo que se acuerda reprogramar la mencionada audiencia oral y publica para el día 29 de septiembre de 2011.

Llegado el día 29 de septiembre de 2011, no se efectúa la audiencia oral y publica prevista para tal fecha debido a que no se realizó el traslado de los detenidos y no fueron libradas las boletas de notificación a las partes; es por lo que el tribunal acuerda fijarla nuevamente para el día 14 de octubre de 2011

El día 14 de octubre de 2011, no se realiza la audiencia prevista ya que no hubo Despacho en el Tribunal de la causa para tal fecha, debido a que el ciudadano juez se encontraba de reposo medico, es por lo que se acuerda diferir la misma para el día 07 de noviembre de 2011.

Siendo el día 07 de noviembre de 2011, se deja constancia de la incomparecencia en sala del defensor privado, de los acusados quienes no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, y de la incomparecencia de los ciudadanos escabinos que resultaron sorteados para tal acto, indicándose que las boletas de notificación resultaron negativas. También se deja constancia de la incomparecencia de la victima; es por lo que se acuerda fijar un sorteo de carácter extraordinario para el día 14 de noviembre de 2011, a las 8:40 de la mañana, y a las 9:30 del día 30 de noviembre de 2011 la Audiencia de Depuración y Constitución del Tribunal que conocería de la presente causa.

El día 30 de noviembre de 2011, se hace constar la incomparecencia en sala de del defensor privado, de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados del Internado Judicial de Coro, y de los escabinos, ya que solo compareció una sola de los escabinos seleccionados , del mismo modo, se deja constancia que no compareció el Fiscal 15to del Ministerio Publico, Abogado C.C., es por lo que el tribunal acuerda fijar nuevamente la audiencia de Depuración para el día 12 de diciembre de 2011.

El día 12 de diciembre de 2011, se deja constancia de la incomparecencia de los escabinos notificados para este acto, y del Fiscal del Ministerio Publico, Abg. C.C.; es por lo que se difiere el acto párale día 09 de enero de 2012.

Por cuanto para el día 09 de enero de 2012, no se efectuó el traslado de los acusados según oficio s/n, de fecha 09-01-2012 suscrito por el Director del Internado de Coro, debido a que los internos del Internado Judicial se sumaron a la huelga con otras cárceles del país, es por lo que se reprograma nuevamente la audiencia para el día 25 de enero de 2012.

Llegado el día 25 de enero de 2012, no se encontraron presentes en la sala de audiencias, los acusados de autos, debido a la huelga que se mantiene en dicho recinto carcelario, es por lo que se reprograma la audiencia oral y pública para el día 03 de febrero de 2012.

El día 03 de febrero de 2012, se verifico en sala la incomparecencia de los escabinos notificados, de los cuales solo compareció uno de ellos, asimismo, se deja constancia de que no compareció el Fiscal 15to del Ministerio Publico, Abg. C.C., es por lo que ante tal imposibilidad de realizar la audiencia, se fija nuevamente para el día 17 de febrero de 2012.

Llegado el día 17 de febrero de 2012, no se verifica en la sala de audiencias la presencia de los escabinos debidamente notificados para este acto, asimismo, no compareció el Fiscal 15to del Ministerio Publico Abg. C.C., ni el defensor privado del acusado R.A.C.A., Abg. L.M., es por lo que ante tal imposibilidad de realizar el acto previsto para esta fecha, el tribunal acuerda fijarlo nuevamente para el día 29 de febrero de 2012.

El día 29 de febrero de 2012 no se verifica en sala la presencia de los escabinos notificados, ni del Fiscal 15to. Del Ministerio Público, Abg. C.C., es por lo que el Tribunal, previa verificación, observa los constantes diferimientos por la ausencia de escabinos, es por lo que se acuerda bajo el consentimiento de las partes presentes, constituir el Tribunal de forma UNIPERSONAL, y prescindir de los ciudadanos escabinos, es por lo que se fija el juicio oral y publico para el día 20 de marzo de 2012.

El día 20 de marzo de 2012, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los abogados privados A.H. y A.G., es por lo que ante tal incomparecencia el tribunal acuerda diferir la audiencia para el día 20 de abril de 2012.

El día 16 de abril de 2012, quien suscribe se aboca a la presente causa, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio CJ- 0749, de fecha 30-03-2012.

El día 20 de abril de 2012, y por cuanto para tal fecha no hubo despacho en este tribunal, debido quien suscribe se encontraba en la ciudad de Barquisimeto en realizando el programa de “Formación y Especialización para Jueces y Juezas penales”, es por lo que se reprograma la audiencia para el día 14 de mayo de 2012.

El día 14 de mayo de 2012, no se llevo a cabo la audiencia ya que en la referida fecha no se efectuaron los correspondientes traslados de los internos desde la ciudad de Coro hasta esta sede judicial, es por lo que el Tribunal acuerda fijarla nuevamente para el día 05 de junio de 2012.

Para el día 05 de junio de 2012, no se llevo a cabo la audiencia fijada para tal fecha ya que el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y publico signado con el numero IP11P-2011-000820, el cual se prolongo hasta horas de la tarde, es por lo que se reprograma nuevamente para el día 27 de junio de 2012.

El día 27 de junio de 2012, se difiere la audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de otros juicios orales y públicos de los asuntos penales No. IP11P-2010-000301 y IP11P-2010-000340, los cuales se prolongaron hasta las 02:00 p.m. aunado a la falta de energía eléctrica desde la 01:00pm. Hasta las 4:00pm. y por razones de seguridad los reclusos fueron reingresados al Internado Judicial, es por lo que se acuerda reprogramar el juicio oral y publico y fijarlo nuevamente para el día 16 de julio de 2012

Por cuanto para el día 16 de julio de 2012 estaba pautada la celebración del juicio oral y publico en el presente asunto penal, y en la mencionada fecha no hubo despacho en el tribunal de la causa, ya que quien suscribe se encontraba de reposo medico por presentar quebrantos de salud, es por lo que se difiere la audiencia y se reprograma para el día 09 de agosto de 2012.

Para el día 09 de agosto de 2012, fecha y hora fijada para la realización de la audiencia oral y publica del presente asunto penal, se difiere la misma por cuanto no compareció la victima de la presente causa, es por lo que se acuerda fijarla nuevamente para el día 23 de agosto de 2012.

El día 23 de agosto de 2012, fecha y hora fijada previamente por el tribunal para la realización de la audiencia oral y publica en el presente asunto penal, y como quiera que en la mencionada fecha no hubo traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, hasta esta sede judicial, es por lo que el tribunal acuerda fijar la audiencia nuevamente para el día 27 de septiembre de 2012.

Llegado el día 27 de septiembre de 2012, se pospone la audiencia oral y publica por cuanto no compareció en la sala de audiencias el Fiscal 15to del Ministerio Publico, Abg. C.C., así como tampoco compadeció la Victima, es por lo que se fija nuevamente la audiencia para el día 16 de octubre de 2012.

El día 16 de octubre de 2012, no se realizo el traslado de los internos a esta sede judicial penal, por cuanto en el Internado Judicial de la ciudad de Coro se presentó una situación irregular, es por lo que se fija nuevamente el juicio oral y publico para el día 25 de octubre de 2012.

El día 25 de Octubre de 2012, no se llevo a efecto la realización de la audiencia oral y publica, ya que los acusados no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia de la Victima en el presente asunto penal, es por lo que se reprograma la audiencia y se fija nuevamente para el día 21 de noviembre de 2012. Se ofició al centro de reclusión en el Estado Anzoátegui Puente Ayala, a los fines de que se realice el traslado de los internos F.J.P.M. y R.N.Z.M., a la hora y fecha señalados en el acta.

A este respecto observa este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedidos, corresponden a la defensa, al acusado de autos, escabinos, la víctima, y los traslados que no se hicieron efectivos. Así, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, dispone:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o

sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

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El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 244 COPP) y del hecho cierto y objetivo de que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, podría concluirse, que en el presente caso sería procedente el Decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años de que nos habla la norma precitada; sin embargo, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 del Postulado Constitucional.

De manera pues que en principio y de acuerdo al referido artículo si el imputado o imputada permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir deberá quedar en libertad, no obstante, existe un cúmulo de decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal que de alguna manera han ido aportando diferentes matices al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo la existencia de mala fe en el Imputado y su influencia en el cese de la medida de coerción personal, estableciéndose que en tal caso no puede operar el decaimiento de la medida de Privación Judicial de libertad, ello referido a las tácticas dilatorias dentro del proceso penal tal y como se establece en sentencia Nº 884 de fecha 13-05-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Hernández.

En este orden de ideas; este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 del Postulado Constitucional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción: “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

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Con relación al señalado articulado y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional ha sentado doctrina en el sentido de que se ha establecido que declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que no es otro que la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 del Postulado Constitucional, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1º Ibidem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:

…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 del Postulado Constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. D.N.B., expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

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De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al a las demás partes, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

En este orden de ideas es preciso manifestar lo expresado por la Corte de Apelaciones N° 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de febrero de 2009 la cual expreso:

“En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”.

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. Frente a las disposiciones legales antes trascritas, se observa que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de -proporcionalidad, tal y como lo hizo el Juez de Instancia, puesto que el mismo tomó en consideración la gravedad del delito como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el cual fue acusado el ciudadano ZALEZ, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida, todo ello con la finalidad de asegurar las resultas del proceso…” (Omissis).

En este sentido es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 18 del mes de junio del 2009 Exp. Nº 2009-125, la cual ha dejado sentado, como es sabido, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T. (Sent. N° 2198-091101-01-1089, ponente: Dr. Delgado Ocando), dilación indebida:

… es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse como ejemplo de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto

… Omissis

Además es pertinente citar, Sentencia Nº 626 de Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril del 2007, que en relación al decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad alegada por la defensa, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del caso debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, es un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 Constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato este desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del código Orgánico Procesal Penal, cuando por demás prevé entre otras cosas: “ La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso”.

De igual manera De igual manera, cabe destacar de lo antes enunciado, que no puede operar el decaimiento de la medida de coerción personal cuando el imputado y las demás partes han contribuido con el retardo procesal por diferimientos ante su falta de comparecencia a los actos del proceso judicial. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, bajo el Nº 3.060 del 4-11-2003, lo que infiere la misma “… debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firma condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quién así actúa…”

Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:

El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido

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En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:

(…) No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…

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A este respecto observa éste juzgador que una vez analizadas, estudiadas y revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa en marras, se evidencia que los constantes diferimientos sucedidos no han sido por causa imputables a este Tribunal, sino a la defensa, acusado de autos, víctima, representación fiscal y los traslados que no se hacen efectivos, además los delitos que se le imputan a los ciudadanos F.J.P.M., venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falco, nacido en fecha 06-06-86, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.666.337, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, con residencia en la calle Nueva Granada, casa 7, Barrio A.E.B., en la calle de Doña Arepa, al final, y R.N.Z.M., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 114-11-84, Titular de la Cedula de Identidad No. 16.198.420, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la calle ayacucho al final, casa 16-2, a la orilla de la playa, centro de la ciudad, como lo son el ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano L.J.Z., producen gran daño social, y merecen una pena de considerable de ocho a diez y dieciséis años de presidio, para el caso de una sentencia condenatoria, lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico que rige esta materia; y tomando en cuenta que este es el delito de mayor entidad imputado, su pena es de diez por lo que la vigencia de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, no ha excedido de ese limite.

Aunado a ello mi deber como representante de la justicia de velar por el cumplimiento de las normas Constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por la ley; según lo establecido en el artículo 29 del Postulado constitucional; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por el cual, el ciudadano ut-supra, es procesado por los delitos antes in commentos considerado el mismo por nuestro m.T. de la República como delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiterada del 24/11/04 y ratificada en sentencia 34/2006, cuando estableció lo siguiente: “ El Robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un Robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (…) “.

Recientemente sostuvo la sala en sentencia Nº 227/2006, lo siguiente: “ (…) con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad (…)”.

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad `procesal de la búsqueda de la verdad siendo este fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y víctimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta índole naturaleza.

En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por tratarse de Delitos Graves Pluriofensivos y complejos, como es el caso in conmento, en virtud al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos F.J.P.M. y R.N.Z.M., así lo ha dejado asentado en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito: “(…) conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. Sentencia No. 1079/06, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de igual manera en otra sentencia “(.-...) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (…)”. (Sent.499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera el artículo 458 del Código Penal, (Omisiss…) parágrafo único establece: “(Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.” Como es específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de este Juzgador la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que se encuentra fijada la audiencia de juicio oral y público para el día 21 de noviembre, a las 10:30 de la mañana.

Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud efectuada por las defensas de los acusados y se mantienen la medida privativa judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:

ÙNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa privada, contra los acusados F.J.P.M. y R.N.Z.M., relativa a solicitud de Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad, por consiguiente se mantiene la medida impuesta, de fecha 21 de septiembre de 2010, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal que rige esta materia. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes. CÚMPLASE.-

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

Abg. C.A.L.M.

SECRETARIA

ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

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