Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005030

ASUNTO : IP11-P-2009-005030

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ QUE REALIZA LA AUDIENCIA: ABG. V.M.

JUEZ QUE PUBLICA LA DECISIÓN: ABG. S.R. ZORRILLA

EL SECRETARIO: ABG. G.C.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: A.E.P.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ

VICTIMAS: L.G.S. (Occiso), E.R.M.M., R.J.M. y HENRY LUGO MENDEZ

ANDRÉS ELOY PETIT MONTERO, identificado con la cédula de identidad personal número V. – 14.734.957 de 29 años de edad, venezolano, Funcionario del CICPC, soltero, nacido el 05-09-1980 natural de Cabure, Estado Falcón, Grado de Instrucción: Técnico Superior Universitario, hijo de A.P. y L.M. domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N° Cabure, Municipio Petit, Estado Falcón..

DELITOS: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 410, 415 y 281 del Código Penal, en perjuicio de los C.L.G.S. (Occiso), E.R.M.M., R.J.M. y H.L.M..

PUNTO PREVIO

Observa este J. que en fecha 08 de Marzo del 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control extensión Punto Fijo del estadio F., a cargo para la fecha del ABG. V.M.V., en su condición de Juez, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado J.M.D.O., Nº 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (O.) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fue la Juez de este Tribunal, quien en los actuales momentos, se encuentra de reposo médico, y por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial en condición de Juez Suplente y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día Ocho de Marzo de 2010, siendo las 12:00 del mediodía, se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto Penal seguido en contra del ciudadano A.E.P.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 410, 415 y 281 del Código Penal, en perjuicio de los C.L.G.S. (Occiso), E.R.M.M., R.J.M. y H.L.M., en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal Acusación en contra del ciudadano imputado A.E.P.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 410, 415 y 281 del Código Penal, en perjuicio de los C.L.G.S. (Occiso), E.R.M.M., R.J.M. y H.L.M., solicita se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente, se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos, que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y consignó en el Acto Planimetría relacionada con el presente Asunto. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, quien manifestó que NO desea declarar. A continuación se le otorga la palabra a la Defensa Privada quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, manifestando: “Vista la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la Acusación presentado en su oportunidad legal, así como la Comunidad de las Pruebas presentadas por el Ministerio Público y promuevo en este acto como Testimonial al Ciudadano J.R., plenamente identificado en autos, solicito se le imponga a su Defendido una Medida C.S. menos gravosa, en virtud de la calificación F., presentando a tal efecto los fiadores para garantizar el cumplimiento de la Medida. Es todo. A continuación se les concede la palabra a las Víctimas quienes manifiestan no tener nada que declarar. Seguidamente el Tribunal Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación a los Delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 410, 415 y 281 del Código Penal, en perjuicio de los C.L.G.S. (Occiso), E.R.M.M., R.J.M. y H.L.M. por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a las Pruebas presentadas por las partes observa este Juzgador que las Pruebas Documentales y Testimoniales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. Se admite el Principio de Comunidad de las Pruebas, en consecuencia: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta contra el Ciudadano Imputado A.E.P.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 410, 415 y 281 del Código Penal, en perjuicio de los C.L.G.S. (Occiso), E.R.M.M., R.J.M. y H.L.M.. En esta oportunidad se procede a explicar al Ciudadano Acusado nuevamente sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el C.A.E.P.M., de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “No Admito los hechos”. En consecuencia, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al C.A.E.P.M., por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 410, 415 y 281 del Código Penal, en perjuicio de los C.L.G.S. (Occiso), E.R.M.M., R.J.M. y H.L.M.. En cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida este Tribunal la considera pertinente, consistiendo la misma en la Presentación de 2 Fiadores con los requisitos de Ley y una vez constituida la misma la Presentación por ante este Tribunal cada 15 días.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas policiales, en fecha 22 de Noviembre del año 2009, como a las 1:00 horas de la madrugada, se encontraban en una celebración de un matrimonio Civil, en el sector Jamaica del municipio F., y entre los invitados estaban el imputado A.E.P.M., y el ciudadano L.G.S., quienes iniciaron una discusión y posteriormente comenzaron a pelear y varias persona golpeaban a A.E.P.M., y este saco su arma y realizó varios disparos logrando impactar a L.G.S. quien posteriormente falleció, e hirió a los ciudadanos E.R.M.M., R.J.M. y H.L.M..

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el encabezamiento de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo uno de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la pelea, que precedió a los disparos y se le atribuye HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 410, 415 y 281 del Código Penal, en perjuicio de los C.L.G.S. (Occiso), E.R.M.M., R.J.M. y H.L.M.. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo dos enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo tres del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, cuales son HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 410, 415 y 281 del Código Penal, en perjuicio de los C.L.G.S. (Occiso), E.R.M.M., R.J.M. y H.L.M.. En el capitulo cuatro del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se ordene la destrucción de la sustancias y solicito se le mantenga la medida de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la audiencia, admite la Acusación, interpuesta contra A.E.P.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 410, 415 y 281 del Código Penal, en perjuicio de los C.L.G.S. (Occiso), E.R.M.M., R.J.M. y H.L.M.. Y así se decide.-

TERCERO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por las partes, que el Tribunal previo análisis admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:

TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA

  1. -TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS de la Policía del Estado Falcón, I.A.C., C.S.A.S., los D.V.R. y JEAN PIERO RAMÍREZ, quienes formar parte de la Comisión policial que se apersonó a la calle principal de la población de Jamaica.

  2. - Testimonio de los ciudadanos MILEIDYS COROMOTO LEON GONZALEZ, J.A.R.Z., ELIANNY KARITZA MOUTHAR MENDEZ, M.J.S.D.P., L.J.P.O., E.R.M.M., R.J.M., G.C.M., M.E.M. y ELVIS M.M.M., quienes estuvieron presentes en el lugar de los hechos.

  3. - Testimonio de los ciudadanos L.J.M., H.J.L.M. y E.J.M., quienes presenciaron los hechos.

  4. - Testimonio de los ciudadanos J.R.S.P. y R.A.H., quienes estuvieron en el lugar donde acontecieron los hechos.

  5. - Testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.M.R., O.M., V. BELLO Y G.P., quienes practicaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y colectaron objetos de interés criminalístico.

  6. - Testimonio de la experta ESTILITA RODRIGUEZ, médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien realizó el reconocimiento médico forense a los lesionados.

  7. - Testimonio del experto DR. GIUSSEPPE CARUZO POERIO, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., quien realizó la necropsia al cadáver de L.G.S..

  8. - Testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana S.M.C. y J.S.M., quienes suscribieron el dictamen de Reconocimiento Técnico, mecánica y funcionamiento, junto con comparación balística.

    PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS PARA INCORPORAR A JUICIO

    De conformidad con lo previsto en los artículos 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes documentales:

    :

  9. - Inspección Técnica de fecha 22 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.M.R., O.M., V. BELLO Y G.P., practicada en la calle principal del sector Jamaica, frente a la vivienda Nº 08, municipio F..

  10. - Acta de Inspección de fecha 22 de Noviembre de 2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C.M.R., O.M., V. BELLO Y G.P., practicada al cadáver de L.G.S..

  11. - Reconocimientos Médico Forense de fecha 22 de Noviembre de 2009, suscrita por la DRA ESTILITA RODRIGUEZ, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos H.J.L.M., E.R.M.M. y A.P.M..

  12. - Protocolo de autopsia de fecha 23 de Noviembre de 2009, efectuado por el experto DR. GIUSSEPPE CARUZO POERIO, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., realizada al cadáver de L.G.S..

  13. - Reconocimientos Médico Forense de fecha 23 de Noviembre de 2009, suscrita por la DRA ESTILITA RODRIGUEZ, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., realizado a la ciudadana R.J.M..

  14. - Dictamen de Reconocimiento Técnico, mecánica y funcionamiento, junto con comparación balística, efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana S.M.C. y J.S.M..

    Las referidas pruebas documentales resultan Pertinentes, toda vez que se relacionan con los hechos acusados al ciudadano A.E.P.M.. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por las cuales se le acusaba.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado F., contra el ciudadano A.E.P.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 410, 415 y 281 del Código Penal, en perjuicio de los C.L.G.S. (Occiso), E.R.M.M., R.J.M. y H.L.M., este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. En cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida este Tribunal la considera pertinente, consistiendo la misma en la Presentación de Dos (2) Fiadores con los requisitos de Ley y una vez constituida la misma la Presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) días.

    Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano A.E.P.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 410, 415 y 281 del Código Penal, en perjuicio de los C.L.G.S. (Occiso), E.R.M.M., R.J.M. y H.L.M., se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por las partes. SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, antes señalada. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano A.E.P.M., manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo. SEXTO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° ejusdem. N. a las partes de la publicación de la presente Resolución. En cuanto a la Solicitud de Revisión de la Medida este Tribunal la considera pertinente, consistiendo la misma en la Presentación de Dos (2) Fiadores con los requisitos de Ley y una vez constituida la misma la Presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) días. Y así se decide.-

    Publíquese, diarícese, regístrese. N. a las partes. L. lo conducente. C..-

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    S.R.Z.

    SECRETARIO DE SALA

    G.C.

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