Decisión nº PJ0062012000020 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 6 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005944

ASUNTO : IP11-P-2012-005944

AUTO MOTIVADO ACORDANDO L.P.

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 6°: ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. C.H.G.V.

IMPUTADO (S): H.D.A.N.

DEFENSOR (A): ABG. E.N., ABG. MIGUEL ARNAEZ Y ABG. KARELIS LUGO

En el día de hoy, 06 de Agosto de 2.012, siendo las 10:35 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2012-005944 seguida contra del Ciudadano: H.D.A.N.. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. A.J.O.P. y el Secretario de Sala ABG. C.H.G.V., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. D.G., en su condición del Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado H.D.A.N. y su Defensa Privada el ABG. E.N., ABG. MIGUEL ARNAEZ Y ABG. KARELIS LUGO. . De seguidas se le concede la palabra a la Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitar la L.P. a el ciudadano H.D.A.N., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.462.922, nacido en fecha 26-03-1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, Hijo de L.B.N. y V.J.A.C. y residenciado en: Urb. Manaure Puerta maraven, Calle Aguirre, Quinta MARIENZ, teléfono 0416-637-62-85 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Por cuanto se desprende del contenido de las actas, que la aprehensión del referido ciudadano se produjo, no estando presente en condiciones flagrantes ni mediante el decreto de una orden judicial vale decir una orden de aprehensión, asimismo solicito se prosiga, la presente causa mediante las reglas del procedimiento ordinario. Es Todo. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al imputado, si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: y el ciudadano H.D.A.N., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.462.922, nacido en fecha 26-03-1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, Hijo de L.B.N. y V.J.A.C. y residenciado en: Urb. Manaure Puerta maraven, Calle Aguirre, Quinta MARIENZ, teléfono 0416-637-62-85 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “ De conformidad con el art. 44 ordinal 1°, obviamente, corresponde a la l.p. tal como lo solicita la Fiscalia del ministerio Publico, pero tenemos que ir mas allá en razón que esta no es la única violación, sino que también debe aplicarse los art. 190 y 191 del COPP, para que se anulen las actas policiales por cuanto se pretende policiacamente establecerse una confesión de este ciudadano sin que exista los parámetros legales, por lo que se produce el efecto cascada por el entendimiento de la doctrina del fruto del árbol Envenenado, obsérvese ciudadano juez el folio Nº 66 y las demás actuaciones, que violenta el art. 49 ord. 1° de la Constitución y no existe un elemento de convicción valido, que comprometa la responsabilidad que el representa estas actuaciones merecen ser remitidas a la fiscalia superior a los fines que abra el procedimiento correspondiente a los funcionarios actuantes por atentar contra los principios y garantías constitucionales al privar de libertad a un ciudadano sin estar cometiendo delito alguno, sin existir orden de aprehensión y varios días después de la supuesta comisión de un hecho delictual, asimismo solicito copias certificadas de la totalidad del asunto. Es Todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador sin embargo los mismos serán plasmados en Auto por separado, en los siguientes términos: “Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado H.D.A.N., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.462.922, nacido en fecha 26-03-1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, Hijo de L.B.N. y V.J.A.C. y residenciado en: Urb. Manaure Puerta maraven, Calle Aguirre, Quinta MARIENZ, teléfono 0416-637-62-85 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, es por lo que este Tribunal decreta la L.P., de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de nuestra Carta Magna. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada Así se decide.----------------------------------

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la imposición de la L.P. a el ciudadano H.D.A.N., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.462.922, nacido en fecha 26-03-1985, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ingeniero Electrónico, Hijo de L.B.N. y V.J.A.C. y residenciado en: Urb. Manaure Puerta maraven, Calle Aguirre, Quinta MARIENZ, teléfono 0416-637-62-85 de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6° del Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente a la Comandancia del CICPC. Quedan notificados los presentes, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa, este tribunal publicara su decisión de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 177 del COPP. Cúmplase. Siendo 12:08 de la mañana, culminó el presente acto. Es Todo.

ABG. A.J.O.P.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. C.H.G.V.

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