Decisión nº 2118 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 31 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008602

ASUNTO : IP11-P-2013-008602

RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO

Por cuanto en fecha Jueves (30) de Mayo de 2.013, se celebro audiencia de presentación de imputados, en contra del ciudadano L.A.H., por los presuntos delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada artículo 37 de la Ley Orgánica contra la diligencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del (EMPRESAS CORPOELEC) EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, ejerció el Recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, contra de la decisión del Tribunal, de acordarle la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, al imputado de autos, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves (30) de Mayo de 2.013, siendo las 10:01 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto, seguida contra del ciudadano: L.A.H., en razón de su detención, efectuada por funcionarios policiales en allanamiento practicado. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C. y la Secretaria de Sala ABG. L.L., procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. Y.M., en su condición del Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en materia de corrupción, el imputado ciudadano: L.A.H.. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano L.A.H. y quien designa en sala a la ABG. R.N., Impreabogado 26355, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano L.A.H. y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Se deja constancia de la presencia de la Representante legal de CORPOELEC, ABG. MORA O.N.J., titular de la cédula de identidad V-12.489.858, quien consigna en este acto copias certificadas que certifican que es la representante legal de CORPOELEC, las cuales fueron constados en este acto con los originales respectivo. Se le concede la palabra a la ABG. Y.M., Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso como ocurrieron los hechos que dieron origen inicialmente a la aprehensión del ciudadano L.A.H., puesto a la orden del Ministerio Público y las razones de hecho y derecho que dieran origen a esa representación Fiscal para que solicitara de conformidad con el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada artículo 37 de la Ley Orgánica contra la diligencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del (EMPRESAS CORPOELEC) EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, verifica esta representación fiscal que existen suficiente elementos de convicción para estimar la autoría en la participación de un hecho punible y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano imputado, por cuanto evidentemente no se encontraban con que se encuentren llenos los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta igualmente la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: L.A.H., que si deseaba declarar, manifestando los mismos que “SI” deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado a los fines de que aportara sus datos filiatorios de la siguiente manera: L.A.H., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.379.626, de 58 años de edad, estado civil divorciado, de ocupación u oficio liniero, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 25-08-1955, hijo de A.O. (+) y P.M.H., Domiciliado en: Sector S.E. calle Principal casa sin número, vía el Taparo, Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0414-9642992, quien manifiesta “ lo que traen hay es verídico yo tenía el material ese material es desecho es un cable guayas que están cambiado las líneas y esta semana hubo un corte de 10 horas es la líneas que pasan de Judibana, planta Josefa camejo y la refinería, un material que es desecho esta dañado ese conductor pueden ir más inteligencia y están instalando fibra óptica y en todo falcón, todo a nivel de Venezuela, eso lo están tirando ya que es un material de desechable y me dicen que me lo lleve, yo se que es un material que ha sido de la empresa desechable, es un material para sostener de las torres y si cae unas líneas de esas hace corte. Ese conductor lo pedí yo y le dije que lo necesitaba por el alambre ya que esta caro, yo lo pedí y esa es una familia de CADAFE hasta este momento yo no voy a pegar a mi mamá somos los mismos una familia todos los que trabajamos en CADAFE y tengo 26 años de la empresa y primera vez que veo esta consecuencia por economizar ciertas cosas, pero reitero ese material es desechable, Es todo”. Acto seguido pregunta la representación fiscal de la siguiente manera: P: diga cuantos años tiene en la empresa CORPOELEC R. 26 años P; usted es liniero R; si pero no estoy funcionando porque no puedo subir P; que función tiene un liniero en la empresa R, de trabajar tirar sus líneas, reparaciones o si se cae una línea se repara depende de los linieros de alta y de baja P: que entiende usted por materiales de desechables R, que no se pueden utilizar otra vez el acero aguanta no es material de conducción de corriente P; usted esta certificado para establecer que es material de desechable R;: lo contempla los estatutos de la empresa. P; que funcionarios están calificados para determinar si es un material desechable o no R, los jefes, supervisores y caporales ese material no sirve a la hora de hacer cualquier cosa se va, lo que esta pasando es la escasez de material y en ocasiones montamos la misma chatarra que no sirve se lo digo sincero P; cuanto se saca un material de la empresa CORPOELEC existen pasos previos para autorizar si se saca el material R, si se hace a través de un Memorando, y le dan una orden de trabajo a uno y después viene el retiro de material queda uno en vigilancia y uno en el almacén P; el ciudadano E.F., C.R. E ILDEMARO LEAL están autorizados por la empresa CORPOELEC, para dar regalías a funcionarios de CORPOELEC R, no están autorizados ellos son los jefes de la zona. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa técnica de la siguiente manera: P: usted de ese material que usted habla habrá alguien que pueda decir que usted lo ha vendido R; no nadie ese material no se puede vender, nosotros vemos personas que están vendiendo y los reportamos, ese es un material que no compra nadie y hay que llevarlo no sirve para ningún uso P; ha estado involucrado antes en un delito como este R; no P: le permitió la entrada a los funcionarios a su casa R, ellos se metieron arbitrariamente lo que pasa que hay unas empresas que votan material por hay y agarran los pedazos el hecho que vaya el señor juez al sitio es la mejor forma de que el apreciaría lo función del material desecho P: ese tipo de material ya no se usa R, lo que hemos hablado se esta metiendo una fibra óptica, entre refinería y CORPOELEC, Es todo. Seguidamente el Juez de este Tribunal pregunta de la siguiente manera: P: ese material que localizaron los funcionarios en su casa lo saco usted de donde R; en las líneas que esta tirado por el Cardón y yo dije vamos un buen uso, como el alambre esta caro era para sostener a mis animalitos P; dice que esta a lo largo de los tendidos eléctricos de las líneas solicito permiso para llevárselo R; no me lo lleve porque estaba tirado en el piso yo me lo lleve porque estaba botado tanto tiempo eso me lo lleve yo desde el otro año P; desde cuando tiene ese material hay R; desde noviembre . Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra pública, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso “ Obviamente no estamos en presencia de un delincuente, la ley contra la corrupción establece una sería de normas de los materiales del estado, ocurre por ingenuidad un material que esta a la vista del público este ciudadano nunca pensó que pudiera poner en riesgo su libertad y los 26 años en la empresa y tal vez algún compañero le diría no te vas a meter en problemas y viene el problema con la norma, la constitución tiene un artículo que es una cuestión filosófica y profunda que la República Bolivariana de Venezuela se constituye por estado de derecho y de justicia, será de justicia que vaya preso por un montón de años será eso de justicia, un señor casi de 60 años de edad dedicado a la empresa, no tengo dudas que ninguna de esas personas que nombre en su declaración son corruptos, yo obviamente solicito que continúe la averiguación, que si hubo o no la permisología y solicito que se de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del COPP, arresto domiciliario y consigno es este acto porque el señor tuvo problemas con su pareja, consigno informe para que este señor sea evaluado por un medico forense para determinar su estado de salud, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante legal de la Empresa Corpoelec quien manifiesta lo siguiente “Estoy en el sector desde hace 12 años y conozco los procedimientos administrativos de la empresa en función de lo que he escuchado quiero hacer hincapié sobre el daño que causa este tipo de situación, sabemos como esta el servicio de electricidad en nuestra península de paraguaná. Ahora cuando escucho el relato de mi compañero de trabajo en cuanto a decir que ese material es desecho, ese material no es desecho, es un material de aluminio, se usa en transmisión pero todo lo que dijo el ciudadano fue referido a ese tipo de material no solamente había conductor sino que también existe otros materiales que no son conductores, también existen dentro de lo que se incautó transformadores que tienen el sello de CADAFE existe el delito de materiales estratégicos, eso es parte de lo que nosotros como víctima, lo que tiene que ver como regalías, existen procedimiento muy espacialísimos para la desincorporación de material, se tiene que reemplazar pero el conductor que se baja no es material desechable es material de chatarra y sabemos que esa chatarra tiene un valor, y ese material se lleva a los almacenes y según la ley se autoriza para ver que se hace con ese material existe en Venezuela una empresa REMACA que se le vende o se hace una permuta, por ejemplo todo el conductor de la coro y punto fijo, fue reemplazado y permutado a la empresa antes mencionada, la empresa CADAFE no da ningún tipo de regalía, el ciudadano mencionó unos compañeros de trabajo, por lo tanto ninguno de nosotros en condición de gerente tenemos facultad para entregar a nadie material, el conductor se usa, sigue siendo cobre y pierde la conectividad pero no deja de ser cobre, los otros materiales se usa para prestar servicio, como los transformadores, en función de eso queremos hacer ver aspectos técnicos. Solicito copias simples de la totalidad del expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y así como los alegatos de la defensa, y lo alegado por la Representante de la empresa CORPOELEC, este Tribunal antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones, en cuanto a los hechos y en cuanto a la precalificación de los delitos formulados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto. Se da inicio al presente procedimiento mediante acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la policía Municipal de Carirubana, mediante la cual dejan constancia de que recibieron llamada telefónica anónima, la cual les indica que un ciudadano en el sector San P.d.S.E., tiene una finca la cual esta cercada presuntamente con guayas o conductores de electricidad, y que el referido ciudadano transportaba en una camioneta dos transformadores de los utilizados por la empresa CORPOELEC, para la distribución de energía eléctrica, motivo por el cual se trasladan al sitio y una vez allí se entrevistan con un ciudadano quien presuntamente les da acceso libre al inmueble. Este Tribunal va hacer referencia acerca de la visita domiciliaria realizada al mencionado inmueble, la cual en principio fue realizada sin una orden de allanamiento, sin embargo tomando en cuenta que los funcionarios manifiestan que el imputado presente en sala, les permitió el acceso libre al inmueble y que los mismos funcionarios en el acta dejan constancia de la incautación de una serie de objetos o elementos de interés criminalistico en el sitio y que son utilizados presuntamente en la transmisión de energía eléctrica por parte de la empresa CORPOELEC. El mencionado imputado ciudadano L.A.H., manifiesta en esta sala que es verídico lo plasmado en el acta Policial, pero que el material encontrado en su vivienda, es material de desecho, que se encontraba a lo largo de las líneas eléctricas, por cuanto dichas líneas están siendo sustituidas por nuevos conductores de electricidad, y que como es material de desecho pensó que lo podía utilizar para realizar trabajos en su vivienda. Ahora bien; todos sabemos que los bienes del Estado llámese estado propiamente dicho, o llámese las empresas estratégicas que pertenecen a la Nación, para ser tratados como material de desechos o para ser desincorporados, tienen que pasar por un procedimiento de desafectación de bienes en el estado en que se encuentren los mismos, y no le esta dado a ningún particular, ni a ningún funcionario de la empresa, trasladar ese material del sitio donde se encuentra hacía una propiedad privada, porque independientemente de las condiciones en las que se encuentre el material, al trasladar esos materiales de la empresa a otro sitio, sin que se cumplan los canales regulares, se esta incurriendo en el delito establecido en el artículo 52 del la Ley de corrupción. Ahora bien, eso con respecto a la precalificación del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en contra del imputado de autos, el cual estima el Tribunal que de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado presente en sala es el presunto autor del mismo. Los cuales se evidencian con las siguientes actuaciones:

ACTA POLICIAL, de fecha 27 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes diligencias: Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde de hoy unes 27/05/13, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-016, conducida por el OFICIAL A.C., titular de la cedula de identidad numero V-16439.085 y como auxiliar el OFICIAL J.C.L., titular de la cedula de identidad numero V-20.795478. Es el caso que en horas de la mañana se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse manifestando que en una finca ubicada en el sector San P.d.S.E., específicamente, donde reside un ciudadano de nombre L.H. había ingresado una (01) camioneta propiedad de este mismo ciudadano de color azul con blanco, con dos (02) transformadores monofásicos de distribución, en el cajón de referida camioneta, motivo por el cual le manifesté a mis superiores de la novedad recibida, quienes me ordenaron que realizara un patrullaje vehicular y verificara la información, al legar al sector San P.d.S.E., específicamente en la calle principal, pudo observar una finca la cual poseía una cerca de ésta estaba elaborada con material de tendido eléctrico (guayas) y estantillos de madera, por lo que llamó mi atención y realice el llamado del propietario de referida finca, atendiendo el llamado un ciudadano de tez blanca de avanzada edad, a quien me identifique como funcionario, en ese momento el ciudadano abrió el portón de entrada y de inmediato nos instó y autorizó el ingreso a la referida finca, donde pude notar entre otras cosas: seis (06) rollos de tendido eléctrico (guayas), dos (02) carretes grandes de tendido eléctrico, cinco (05) pértikas fijas tres (03) color anaranjado y dos (02) color amarillo, seis (06) lámparas de electricidad para postes de alumbrado publico, una (01) escalera extensible color naranja, una (01) cizalla sin marca visible, una (01) señorita de cadena de 3/4 de toneladas, dos (02) transformadores monofásicos de distribución, sin serial, ni marca visible y el otro con un serial de reconstrucción que se puede leer 8240810 con una etiqueta adherida que puede leer cadafe, una (01) llave fusible de alta tensión, un (01) porta fusible de alta tensión, manifestante el ciudadano que esos objetos habían sido regalías por algunos superiores de la empresa CORPOELEC en virtud de que estaban en mal estado y habían cumplido su vida útil, entre ellos eL INGENIERO E.F., el INGENIERO C.R., así como el INGENIERO JEFE DE ZONA DE PUNTO FIJO de nombre ILDEMARO LEAL, quedando identificado el ciudadano como L.A.H., quien quedo detenido a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico.

REGISTRO DE CADENA DECUSTODIA, suscrito por el Funcionario EURO CANTOR, adscrito a la Policía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante el cual deja constancia de la fijación, colección embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: seis (06) rollos de tendido eléctrico (guayas), dos (02) carretes grandes de tendido eléctrico, cinco (05) pértikas fijas tres (03) color anaranjado y dos (02) color amarillo, seis (06) lámparas de electricidad para postes de alumbrado publico, una (01) escalera extensible color naranja, una (01) cizalla sin marca visible, una (01) señorita de cadena de 3/4 de toneladas, dos (02) transformadores monofásicos de distribución, sin serial, ni marca visible y el otro con un serial de reconstrucción que se puede leer 8240810 con una etiqueta adherida que puede leer cadafe, una (01) llave fusible de alta tensión, un (01) porta fusible de alta tensión,

ACTA de entrevista del ciudadano R.G.R.J., quien expuso lo siguiente: En el día de hoy lunes 27 de mayo de 2012 aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, me encontraba por la Avenida Principal de B.V., fui abordado junto con otra persona por unos funcionarios de Policarirubana quienes nos informaron que íbamos a estar presentes en un procedimiento, nos trasladamos hasta el sector S.E., Calle San Pedro, estando en el sitio llegamos a una casa grande, como una finca, donde hay animales como chivos, marranos y ovejas pero además de estos dentro de la finca habían materiales de esos que usa CORPOELEC como son unas Guayas de aluminio que se encontraban enrolladas y con plásticos en unos carretes, además habían cuchillas dos (02) trasformadores, seis (06) postes, lámparas bombillos, una escalera al igual que una cizalla y una herramienta denominada señorita, que sirve para tensar las guayas y la finca era protegida por una cerca de guaya de aluminio y amarrada con cobre estaba vigilada por un señor que desconozco su nombre y luego los funcionarios comenzaron a recoger todo material como evidencia y lo montaron en tres (03) patrullas de Policarirubana Es todo.

ENTREVISTA del ciudadano BESCANZA CHIRINOS J.Y., quien expuso lo siguiente: En el día de hoy lunes 27 de mayo de 2013 aproximadamente a la 0130 horas de la tarde me encontraba caminando por la Avenida Principal de B.V. junto un vecino cuando fuimos abordados por una comisión de Policarirubana, quienes nos informaron que íbamos a estar presentes en un procedimiento y nos trasladaron hasta el sector S.E.. Calle San Pedro, ya estando en el sitio vimos una casa grande. como especie de una ñoca donde había animales, tales como chivos cochinos y unos ovejas y además en la finca habían unos materiales eléctricos como unas Guayas de aluminio en unos carretes también habían unas cuchillas y dos (02) trasformadores, seis (06) postes lámparas bombillos, una escalera al igual que una cizaña y una herramienta denominada señorita, que sirve para tensar las guayas y la finca era protegida por una cerca de hecha con guaye de aluminio y estaba amarrada con cobre y vigilada por un señor que no se su nombre y luego los funcionarios comenzaron a recoger todo el material corno evidencia y lo montaron en unas patrullas de Policarirubana.

ACTA DE INSPECCION TECNICA, S/N, de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios W.V. y N.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso, ubicado en el Sector San P.d.S.E., específicamente en la Finca San Juan, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, S/N, de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario W.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a las siguientes evidencias incautadas en el sitio del suceso: seis (06) rollos de tendido eléctrico (guayas), dos (02) carretes grandes de tendido eléctrico, cinco (05) pértikas fijas tres (03) color anaranjado y dos (02) color amarillo, seis (06) lámparas de electricidad para postes de alumbrado publico, una (01) escalera extensible color naranja, una (01) cizalla sin marca visible, una (01) señorita de cadena de 3/4 de toneladas, dos (02) transformadores monofásicos de distribución, sin serial, ni marca visible y el otro con un serial de reconstrucción que se puede leer 8240810 con una etiqueta adherida que puede leer cadafe, una (01) llave fusible de alta tensión, un (01) porta fusible de alta tensión.

Con relación al delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, los que manejamos las materias del derecho y sobre todos nosotros los operadores de justicia, sabemos que todo delito tiene sus presupuestos y tiene que llenar unos elementos para que se constituya como tal, y para verificar si una conducta es punible, se debe verificar que estén dados los elementos constitutivos del delito, y que esos elementos tienen que ser actuales o presentes para el momento del hecho, de manera que no pueden ser elementos a futuro. El delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, establece como condición sine quanon, la acción u omisión de dos o más personas que en tiempos, circunstancias y espacios diferentes, se asocien con la finalidad de cometer delitos, en el presente procedimiento tenemos un solo imputado, y por el hecho que según el acta policial, el ciudadano L.A.H., haya nombrado a unos trabajadores de CORPOELEC, no podemos hablar en este momento de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, por cuánto lo que hay es un señalamiento en un acta policial, de unas personas funcionarios de CORPOELEC, las cuales evidentemente no han sido imputadas, motivo por el cual este Tribunal no admite la precalificación del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, en el presente asunto, por cuanto en los actuales momentos de la investigación es un delito inexistente. Ahora bien; el Estado venezolano se constituye en un Estado de Derecho y de Justicia, según lo manifestado por el ciudadano defensor y que muchas veces los operadores de justicia tenemos en la aplicación de la Constitución y a las leyes, deslindar lo justo del derecho, es cierto que estamos en presencia de un presunto delito que fue precalificado como PECULADO DOLOSO PROPIO, y también es cierto que existen elementos de convicción en el presente asunto para estimar que el imputado de autos sea al presunto autor del mismo, hasta allí se llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el caso del ciudadano L.A.H., una persona de casi 60 años de edad, que tiene 26 años de servicio en la empresa CORPOELEC, estamos en presencia del peligro de fuga?, estamos en presencia de la obstaculización de la justicia?, existe realmente un gran daño a la empresa CORPOELEC, con la sustracción de estos materiales, que en los actuales momentos no podemos determinar si están operativos, para ser utilizados o no en el suministro de energía eléctrica?, podemos considerar que es el ciudadano L.A.H., al llevarse a su propiedad un material que esta siendo sustituido por la empresa, el culpable de la falta de generación de electricidad en todo el Estado Falcón, y que amerite tal conducta privarlo de su libertad?.

Por otra parte considera el Tribunal que en el presente asunto están llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar en primer lugar, que estamos en presencia de un delito de acción Publica, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data y que fue precalificado por la vindicta publica como PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, en segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el presunto autor del mismo y que fueron explanados en el cuerpo de la presente resolución, pero a criterio de este Tribunal, no esta configurado en el presente asunto, EL PELIGRO DE FUGA, por cuanto el ciudadano L.A.H., es una persona de 58 años de edad, que presenta una hoja de servicios en la empresa CORPOELEC, de 26 años, que tiene arraigo en la Península de Paraguana, donde tiene el asiento principal de sus intereses, valga decir, trabajo y residencia familiar. En cuanto al PELIGRO DE OBSTACULIZACION, tampoco se evidencia que el imputado pueda con su accionar, obstaculizar el desarrollo de la investigación, por cuanto el mismo en su declaración como un medio de defensa, asumió que los hechos narrados por la Fiscal son verídicos y que el nunca pensó que estaba cometiendo algún delito, aunado a que las evidencias físicas, fueron incautadas por la comisión policial y el imputado no tiene forma de destruirlas o modificarlas. Considera igualmente quien aquí decide, que el imputado al haber asumido su conducta, no tiene forma de influenciar a expertos o a los testigos del procedimiento, que en la entrevista manifiestan no conocer al imputado de autos. EL DAÑO CAUSADO. De igual manera considera quien aquí decide, anteponiendo la Justicia ante el derecho, que aún cuando estemos en presencia de un delito, no debe ser procedente una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano L.A.H., una persona que presenta una hoja de servicios en la Empresa CORPOELEC, de 26 años y que por el hecho cometido, se le pretenda endosar todos los males y fallas que viene presentando la Estatal CORPOELEC desde hace años, sin que se haya determinado si los objetos incautados en el procedimiento, son necesarios para la generación de electricidad, o por el contrario, son materiales de desecho y en desuso. De igual manera que considera este Tribunal que el imputado presente en sala, no tiene conducta predelictual negativa, al no existir peligro de fuga, tiene arraigo en la península de paraguaná, es trabajador activo de la empresa CORPOELEC, no hay peligro de la obstaculización de la justicia por cuanto las investigaciones se pueden desarrollar efectivamente estando el imputado privado o no de su libertad. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO, DECRETA: Al ciudadano L.A.H., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.379.626, de 58 años de edad, estado civil divorciado, de ocupación u oficio liniero, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 25-08-1955, hijo de A.O. (+) y P.M.H., Domiciliado en: Sector S.E. calle Principal casa sin número, vía el Taparo, Punto fijo Estado Falcón, número de teléfono 0414-9642992, la Medida Cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO previsto y sancionado en el artículo 236 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal por el presunto delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: NO SE ADMITE el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionada artículo 37 de la Ley Orgánica contra la diligencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que estamos en presencia de un solo imputado y en este acto el mencionado delito es inexistente. TERCERO: Se decreta la Flagrancia y que el procedimiento continué por la vía ordinaria. Y ASI SE DECIDE.

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

Acto seguido la Fiscal del Ministerio Publico, en este acto de conformidad con lo establecidos en los artículos 374, en relación con el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpone en este acto el Recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, por cuanto considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano L.A.H., ya que estamos en presencia de la comisión de los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción en perjuicio del (EMPRESAS CORPOELEC) EL ESTADO VENEZOLANO) y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada artículo 37 de la Ley Orgánica contra la diligencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del (EMPRESAS CORPOELEC) EL ESTADO VENEZOLANO, tomando en consideración que si el ciudadano tiene 26 años de servicio como trabajador de CORPOELEC, tal como lo manifestó el ciudadano juez en su decisión, estamos en presencia del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la corrupción en perjuicio del (EMPRESAS CORPOELEC) EL ESTADO VENEZOLANO), tal como lo manifestó el ciudadano juez la conducta del mismo se subsume en el delito antes mencionada, ahora bien en cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada artículo 37 de la Ley Orgánica contra la diligencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del (EMPRESAS CORPOELEC) EL ESTADO VENEZOLANO, que el juez se apartó de la precalificación jurídica que hace la presentante fiscal de las actas policiales se evidencian que existen otras personas nombradas y otras personas que estamos por investigar que pudieran estar incurso en este delito, ya que sabe muy bien cuales son las personas que están asociados con el ciudadano, pudiéramos estar en presencia que estas personas se han asociado para cometer el delito, tomando en consideración igualmente que el como conocedor de los procedimientos de cómo sale el material de la empresa, considera esta representación fiscal que es factible el peligro de obstaculización que si bien es cierto que va permanecer en su lugar de habitación, ese lugar es susceptible a la comunicación con los demás involucrados, por esta razón ejerce el Recurso de apelación en efecto suspensivo.

CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal le otorga del derecho de palabra a la defensa a los fines de que conteste el efecto suspensivo basado en lo escuchado a la representación fiscal, manifiesta el defensor lo siguiente: Para esta defensa este tipo de efecto suspensivo es un aberración jurídica, primero porque la presunción de la inocencia es un principio universal, además de ellos que va pareja con el derecho a ser juzgado en libertad sino que además que esos principios han sido consagrados por el estado venezolano a nivel internacional, esos principios consagrados en convenios internacionales y siendo ratificados por un juez de la república, y siempre he considerado que no debería ser una competencia a la fiscalía del Ministerio Público, ejerce funciones judiciales por eso pido que no se admita por principio constitucional , por otra parte en verdad con honestidad digo que Venezuela se constituye en un estado de derecho y de justicia, como puede mi defendido obstaculizar la investigación si mi defendido quisiera acceder a los compañeros de trabajo lo puede hacer, mi defendido vive en esta península de paraguaná, con 26 años de servicio, y comparto decisión del ciudadano Juez, solicito ciudadano juez queda contestado el presente Recurso.

TRAMITACION DEL RECURSO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Independientemente del criterio que este Juzgado tiene sobre apelación del efecto suspensivo, la cual considero violatorio al principio de autonomía de los jueces, y al principio constitucional de afirmación de la libertad una vez que esta haya sido decretada por un Tribunal de justicia, sin embargo es un procedimiento que se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual este Tribunal debe seguir y darle su tramite legal. Por lo cual se ordena una vez publicada la resolución motivada de la decisión recaída en sala la remisión a la Corte de Apelaciones para que la misma decida sobre dicho recurso. Y ASI SE DECIDE.

Remítase a la brevedad el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, para su debido conocimiento. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG… J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR