Decisión nº 1C-20.837-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 09 de Noviembre de 2016.-

206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

(DELITOS MENOS GRAVES)

CAUSA N° 1C-20.837-16-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. L.L. Y ABG. J.G..

VÍCTIMA: E.Z.L.R.

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

IMPUTADO: C.R.R.C., titular de la cédula de la identidad N° V-17.395.179, venezolano, mayor de edad, natural de San J.d.P., estado Apure, nacido el 19-11-1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado urbanización F.M. I, calle M.H., casa S/N, al frente del cementerio, San J.d.P., municipio P.C., estado Apure, Telf. 0414-449.8056 hijo de S.C. (v) y C.d.J.R. (v).

DELITO (S) CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

En el día de hoy, nueve (09) de Noviembre de 2016, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado C.R.R.C., titular de la cédula de la identidad N° V-17.395.179, por la presunta comisión de uno del delito CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y encontrándose presentes los Defensores Privados ABG. L.L. Y ABG. J.G., quienes aceptan el cargo y se les toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia y el Fiscal expone: “El Ministerio Público solicita la nulidad de la aprehensión del ciudadano C.R.R.C., titular de la cédula de la identidad N° V-17.395.179, por cuanto la aprehensión no llena los extremos establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito que se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario y en consecuencia se le conceda la libertad plena a la ciudadana antes mencionada, todo conforme a lo que establece el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se prosiga la investigación por el trámite del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al ciudadano C.R.R.C., titular de la cédula de la identidad N° V-17.395.179, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar”. Es todo. De seguida la Defensa Privada expone: “Vista la exposición Fiscal me acojo a tal solicitud, por cuanto esta defensa observa que los hechos narrados por el representante del Ministerio Público no configuran aprehensión en flagrancia, por cuanto no encuadra en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito la nulidad de su detención. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que solicita el Ministerio Público y la defensa privada la nulidad de la aprehensión del ciudadano C.R.R.C., titular de la cédula de la identidad N° V-17.395.179, al respecto observa quien aquí decide, que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público palpa que la aprehensión de los mismos no ocurrió bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se acuerda la nulidad de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad plena del ciudadano C.R.R.C., titular de la cédula de la identidad N° V-17.395.179, desde esta misma sala de audiencias y se acuerda que el Ministerio Público prosiga la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la nulidad de la aprehensión del ciudadano C.R.R.C., titular de la cédula de la identidad N° V-17.395.179, por no estar llenos los supuestos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano C.R.R.C., titular de la cédula de la identidad N° V-17.395.179.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

EL FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GERAL A.A.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. L.L.

ABG. J.G.

EL IMPUTADO

C.R.R.C.

EL ALGUACIL DE SALA

O.Z.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.837-16

EMBL/JAML

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