Decisión nº 1C-20.836-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 09 de Noviembre de 2016.-

206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.836-16.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. W.Q. (WILLIAM CAMEJO Y YOBER TORTOZA), ABG. M.E., ABG. G.P. Y ABG. L.F. (ROEL ÁLVAREZ Y J.I.).

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L.

IMPUTADOS: -W.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-21.107.074, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 28-02-1986, de 30 años de edad, profesión u oficio Policía Nacional, residenciado en el barrio S.A., calle La Embajada, segunda transversal, casa N°3, al frente de un taller de latonería, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de A.R.P. (v) y W.J.M.C. (v), Telf. 0426-934.2646 (hermano P.E.P.).

-R.D.J.Á.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.343.272, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 26-09-1979, de 37 años de edad, profesión u oficio Policía Nacional, residenciado en el barrio San José, primera transversal entre Tamarindo y San José, casa S/N, al lado de la bodega La Bendición, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de C.M.P. (v) y J.J.Á.R. (v), Telf. 0426-649.3986 (Esposa Z.H.).

- YOBER L.T.T., titular de la cédula de la identidad N° V-18.017.406, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 06-02-1987, de 29 años de edad, profesión u oficio Policía Nacional, residenciado en el barrio El Calvario, calle Paraguay, casa S/N, adyacente a la cancha deportiva, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de C.T. (v) y A.T. (v), Telf. 0416-436.8178 (Esposa A.C.).

- J.A.I.H., titular de la cédula de la identidad N° V-13.639.808, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 10-01-1977, de 39 años de edad, profesión u oficio Policía Nacional, residenciado en el sector Samán Llorón, calle Paraguay, casa N° 106-B, a seis casas de la iglesia Fuente de Agua Viva, municipio San Fernando, estado Apure, hijo de N.H. (v) y J.I. (v), Telf. 0247-341.5292.

DELITO: EVASIÓN FAVORECIDA

En el día de hoy, ocho (08) de Noviembre de 2016, siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados W.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-21.107.074, R.D.J.Á.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.343.272, YOBER L.T.T., titular de la cédula de la identidad N° V-18.017.406 y J.A.I.H., titular de la cédula de la identidad N° V-13.639.808, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan que tienen defensores y encontrándose presente los Defensores Privados ABG. W.Q. (WILLIAM CAMEJO Y YOBER TORTOZA), ABG. M.E., ABG. G.P. Y ABG. L.F. (ROEL ÁLVAREZ Y J.I.), quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 07-10-2016, en consecuencia precalifico los mismos como EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos W.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-21.107.074, R.D.J.Á.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.343.272, YOBER L.T.T., titular de la cédula de la identidad N° V-18.017.406 y J.A.I.H., titular de la cédula de la identidad N° V-13.639.808, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure cada diez (10) días”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio exponen de manera separada lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Esta defensa solicita que se verifique la aprehensión en flagrancia, igualmente anuncia el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 42.9 de la Constitución en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita la práctica de diligencias conforme a lo establecido en el artículo 127.5, 262, 263, 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma esta defensa solicita la fijación de una prueba anticipara para que este tribunal realice una inspección en el lugar de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 289 de la norma adjetiva penal y por último solicita esta defensa copia simple de todo el expediente. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados W.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-21.107.074, R.D.J.Á.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.343.272, YOBER L.T.T., titular de la cédula de la identidad N° V-18.017.406 y J.A.I.H., titular de la cédula de la identidad N° V-13.639.808, como autores y responsables del delito precalificado como EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que lo que hace en este acto el Ministerio Público es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos W.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-21.107.074, R.D.J.Á.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.343.272, YOBER L.T.T., titular de la cédula de la identidad N° V-18.017.406 y J.A.I.H., titular de la cédula de la identidad N° V-13.639.808, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se les impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. En cuanto a la solicitud de la realización de prueba anticipada de inspección en el calabozo N° 7 de la Coordinación Policial N° 1 del municipio San Fernando, solicitada por la defensa privada conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control la acuerda con lugar y se fija para el día miércoles 16 de Noviembre de 2016, a las 10:30 horas de la mañana. Se deja constancia que los imputados W.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-21.107.074, R.D.J.Á.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.343.272, YOBER L.T.T., titular de la cédula de la identidad N° V-18.017.406 y J.A.I.H., titular de la cédula de la identidad N° V-13.639.808, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de los ciudadanos W.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-21.107.074, R.D.J.Á.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.343.272, YOBER L.T.T., titular de la cédula de la identidad N° V-18.017.406 y J.A.I.H., titular de la cédula de la identidad N° V-13.639.808, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos W.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-21.107.074, R.D.J.Á.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.343.272, YOBER L.T.T., titular de la cédula de la identidad N° V-18.017.406 y J.A.I.H., titular de la cédula de la identidad N° V-13.639.808, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilará la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del procedimiento ordinario.

CUARTO

Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados W.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-21.107.074, R.D.J.Á.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.343.272, YOBER L.T.T., titular de la cédula de la identidad N° V-18.017.406 y J.A.I.H., titular de la cédula de la identidad N° V-13.639.808, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure y prohibición de acercarse a la víctima, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se deja constancia que los imputados W.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-21.107.074, R.D.J.Á.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.343.272, YOBER L.T.T., titular de la cédula de la identidad N° V-18.017.406 y J.A.I.H., titular de la cédula de la identidad N° V-13.639.808, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO

En cuanto a la solicitud de la realización de prueba anticipada de inspección en el calabozo N° 7 de la Coordinación Policial N° 1 del municipio San Fernando, solicitada por la defensa privada conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control la acuerda con lugar y se fija para el día miércoles 16 de Noviembre de 2016, a las 10:30 horas de la mañana; de igual manera se acuerdan con lugar las copias solicitadas por la defensa privada

SÉPTIMO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

EL FISCAL PROVISORIO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. G.A.A.

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABG. W.Q.

ABG. M.E.

ABG. G.P.

ABG. L.F.

LOS IMPUTADOS

W.J.C.P.

R.D.J.Á.P.

YOBER L.T.T.

J.A.I.H.

EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.836-16

EMBL/JAML

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