Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

CONTROL N°- 06.

El Vigía, 22 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000637

ASUNTO : LP11-P-2011-000637

Pronunciamiento del Tribunal.- Visto lo expuesto por las partes, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadana R.C.G.O., es el autor o participe del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de la Cosa Pública, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 14 y vuelto y 15 acta de investigación penal, donde los funcionarios actuantes adscrito al CIPCPC Subdelegación de Caja Seca, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprehendido el aquí imputado, en el procedimiento de orden de allanamiento, practicado en fecha 20-3-2011 siendo las 06:10 a.m., en el Sector El empujón, caserío Guiacamoa, rancho sin número, Municipio T.F.C.d.E.M., donde procedieron con presencia de testigos, registrar la vivienda del referido imputado, donde incautaron uno arma de fuego tipo de escopeta, marca Canaima, calibre 12mm de color plateado y cacha negro, serial 54209 y un cartucho en su estado original calibre 12 mm color rojo. Al folio 16 y vuelto, riela inserta acta de registro de la visita domiciliaria, en la vivienda arriba señalada, levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 17 y vuelto, aparece acta de imposición de los derechos del investigado. Al folio 18 y su vuelto, riela Inspección Técnica Nº 52-03 del lugar de los hechos. Al folio 19, aparece registro de cadena de custodia, del arma de fuego incautada en el procedimiento de allanamiento. A los 20 al 22, constan las entrevistas de los ciudadanos Benítez Balza Mileisy Alejandra y Sáez Sáez G.D.C., quienes fungieron como testigos presénciales, del procedimiento de allanamiento, quienes señalan los hechos, donde fue aprehendido el aquí imputado y refiere a que al mismo, se le incautó uno arma de fuego. De lo anteriormente señalado, considera este Juzgador, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del COPP y en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera la aprehensión del referido imputado como flagrante. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado R.C.G.O., quién se identificó como: nacionalizado, de 56 años de edad, natural de Arache Chimal Cordoba-Colombia, titular de la cedula 23.220.049, fecha de nacimiento 16-05-1955, estudio a segundo grado de educación básica, soltero, de oficio herrero, hijo de P.M. (v) M.O. (f), residenciado en la Población de Palmarito, Sector el Empujón, Caserío Guiacamoa, a 100 metros del Hotel I.C., segunda calle, Municipio A.A., Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Cosa Pública. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, se impone al imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada veinte (20) días, a cuyo efecto se libra la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, quienes se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de catorce (14) folios útiles y de conformidad La N.A.P., se acuerda mantener en reserva la dirección de uno de los testigos presénciales, del procedimiento de allanamiento, en la Carpeta de Víctimas y Testigos llevada en el Tribunal. QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. SEXTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. --------------------------------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. J.A.F.

LA SECRETARIA

ABG, EDITH GARCIA

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