Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoFormula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Li

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 9 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000773

ASUNTO: YK01-X-2010-000059

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg.W.H.M., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIO: J.A. OLIVO URQUIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. D.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

PENADO: GENDRY A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector El Zamuro, vía Manamito, fundo Kiljosnay y titular de la cédula de identidad Nº 11.213.573.

DEFENSA: ABG. M.B.L., Defensora Pública.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En v.d.A. Nº 53 de Rotación de los Jueces de Primera Instancia Penal, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 05 de noviembre de 2010, con ocasión de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la rotación anual en las funciones de los jueces, por cuanto me corresponde el ejercicio de las Funciones como Juez Única de Ejecución y visto que la entrega formal del despacho se efectuó en esa misma fecha, razón por la cual me aboco al conocimiento de la presente causa : YK01-X-2010-000059.

En tal sentido este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno en relación a la formula alternativa de cumplimiento de pena, que según el tiempo de detenido del penado: GENDRY A.C..

DE LA CAUSA

Por cuanto el penado: GENDRY A.C., fue condenado por el TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., EN FECHA 17 DE MARZO DE 2010, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicho ciudadano se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”, Estado Monagas, dando cumplimiento a la pena principal impuesta.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 3, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir decisión de acuerdo al dispositivo previsto en el artículo 481 ejusdem, previamente observa:

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia en cuestión se procedió a su ejecución en los términos de ley, revelando las actas que conforman el presente asunto que el penado se encuentran actualmente cumpliendo la condena en el Internado Judicial de Maturín, “La Pica”, Estado Monagas.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

    En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

    ARTÍCULO 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, éste deberá informar al juez ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia de cómputo para que proceda conforme a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 479 (resaltado del Tribunal)

    De la normativa legal vigente en relación al a la formula alternativa de cumplimiento de pena RÉGIMEN ABIERTO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    ARTÍCULO 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

    En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

    ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  4. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  5. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  6. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal).

    ARTÍCULO 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal).

    Artículo 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y L.C.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  7. - QUE NO HAYA COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA SOMETIDOS A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA;

  8. - QUE EL INTERNO O INTERNA HAYA SIDO CLASIFICADO PREVIAMENTE EN GRADO DE MÍNIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  9. QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  10. QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA OTORGADA AL PENADO NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN CON ANTERIORIDAD.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    ARTÍCULO 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la l.c., se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.

    ARTÍCULO 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    ARTÍCULO 510. OTORGAMIENTO. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, FIJARÁ LAS CONDICIONES QUE SE IMPONEN AL CONDENADO. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la RESOLUCIÓN.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.

    ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

    Por su parte, LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N° 36.975 EL DÍA DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:

    ARTÍCULO 64. SON FÓRMULAS DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS:

    1. El destino a establecimientos abiertos.

    2. El trabajo fuera del establecimiento.

    3. La l.c..

    ARTÍCULO 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

    ARTÍCULO 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.

    ARTÍCULO 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

    DE LA MOTIVACION

    Por lo que en atención al contenido de las normas antes transcrita es competencia del Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución velar por el cumplimiento de las penas o medidas de seguridad impuestas mediante sentencia definitivamente firme, atribución que igualmente está prevista en el ARTÍCULO 64, ÚLTIMO APARTE, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo cual conlleva para el juez que ejerce tal función y conoce de la causa principal según criterios de competencia territorial expresamente consagrados en el texto legal, emitir decisiones concernientes a la libertad del penado o penada, así como relativas a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas de libertad anticipada en cualquiera de sus modalidades, esto es, destacamento de trabajo, destino a ESTABLECIMIENTO ABIERTO Y L.C., AL IGUAL QUE PRONUNCIAMIENTOS DE CONFINAMIENTO, REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO, DE CONVERSIÓN, CONMUTACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA MISMA, AUNADO A LA ACUMULACIÓN DE LA PENAS, todo ello en estricta observancia de las normas previstas en el texto adjetivo penal, de igual manera corresponde al Juez de Ejecución, la acumulación de las penas, cuando se trate de distintos procedimientos en los cuales exista sentencia condenatorias y se trate de una misma persona, siendo también su atribución la de verificar el cumplimiento adecuado y cabal del régimen penitenciario en los establecimientos carcelarios que se encuentren en su circunscripción, lo cual incluye por derivación lógica la vigilancia y control de los penados que se encuentran recluidos en tales recintos.

    En tal sentido Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de la formula alternativa de cumplimiento de pena de conformidad a lo establecido en el articulo 479 ordinal 1° del código organico procesal penal y 65 de la ley de régimen penitenciario, el beneficio de de REGIMEN ABIERTO, relacionada con el penado: GENDRY A.C.. Por cuanto se encuentra inserto en el folio 234, al folio 244, oficio CRA-1373-10, procedente de la dirección Nacional de servicios penitenciarios de la ciudad de Maturín Estado Monagas, mediante el cual remite INFORME TECNICO, ACTA DE COMPROMISO Y C.D.C. de fecha 23 de diciembre del 2010, suscrito por la LICDA: I.C.L., coordinadota Regional Oriental de Maturín Estado Monagas, mediante el cual informa a este Tribunal INFORME TECNICO, Suscrito por el equipo técnico evaluador. LICDA RAQUEL LISBOA (TRABAJADOR SOCIAL), DORIBEL ABACHE (ABG. REVISOR).PSICOLOGO CLINICO, (CLENDA TOVAR).

    En donde emiten un pronóstico de conducta; cuyo contenido es el siguiente, el equipo técnico considera que el penado: GENDRY A.C.. Reúne las condiciones y características spicosociales para ser postulados a la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, en virtud de garantizar un pronostico de conducta FAVORABLE, sustentado por los siguientes criterios.

    DIANOSTICO CRIMINOLOGICO

    Se vincula al delito debido a la inmadurez de su carácter.

    PRONOSTICO:

    La evolución Psicológica realizada arrojo los siguientes elementos:

    - AUTOCRITICA ACEPTABLE.

    - DISPOSICIÓN PARA INTOYECTAR NORMAS.

    - MADERADO MANEJO DE LA IMPULSIVIDAD.

    - APOYO FAMILIAR

    CONCLUSION: Se considera FAVORABLE,

    DE LA REDENCION DE LA PENA

    En ese mismo orden de ideas aparece inserto en el folio veinte (20) al folio veintisiete (27) de fecha 23 de diciembre del 2010, recaudos para la tramitación de la Redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio del penado: GENDRY A.C., suscrito por el director del internado judicial de Monagas ciudadano: ISMAEL CANELON ZAPATA. ACTA DE LA JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVASUSCRITO por Abg. C.L., secretario ejecutivo, Abg. E.L.F., por el Ministerio del Trabajo, LICDA. A.R., Por el Ministerio de Educación, Abg. A.R.;

    En donde deja constancia que se pudo verificar que el penado laboro en la comisaría policial de guasina del estado D.A., en el mantenimiento de las áreas verdes; desde el 25-09-2006 hasta 22-06-2010, luego en el internado judicial en forma independiente como ayudante de albañilería, desde el 25 el 25-07-2010 hasta el 13-12-2010. Lo que da un tiempo de trabajo de CUATRO 04 AÑOS, UN MES Y QUINCE (15) DIAS, para un tiempo de REDENCIÓN DE DOS (02) AÑOS VENTIDOS (22) DIAS Y 12 HORAS de conformidad a lo establecido en el articulo 03 de la ley de Redención de la pena por el trabajo o el estudio.

    COMPUTA ACTUALIZADO A FIN DE DETERMINAR

    LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO

    El penado: GENDRY A.C., fue condenado a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y esta detenido desde el día 24-09-2006, en cuanto a la REDEMIENDOLE LA PENA, según informe un tiempo de REDENCIÓN DE DOS (02) AÑOS VENTIDOS (22) DIAS Y 12 HORAS. Una vez redimida la pena le QUEDA EN SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, se evidenciándose que hasta la presente fecha, 09-02-2011, CUATRO (04) AÑOS CUATRO(04) MESE Y QUINCE (15) DIS; por consiguiente le falta por cumplir DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES VERTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual dará cumplimiento en fecha 10 DE 09 2013.

  11. - AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 24-12-2008.

  12. - RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 24-09-2009.

  13. - L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, 09-DE MAYO DEL 2011

    De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado: GENDRY A.C., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 24-09-2015.

    Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día, 07-12-2011, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

    De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado: GENDRY A.C. se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, en este caso a partir del día que no haya cometido otro delito, que no tenga antecedentes por otros delitos distintos al proceso en el cual se encuentra, que exista un pronostico favorable emitido por un equipo multidisciplinario, que si hubiese estado sometido a alguna otra medida alternativa de cumplimiento de pena, esta no le hubiese sido revocada. ASÍ COMO DEBE OFRECER OFERTA DE TRABAJO, todos estos requisitos concurrentes para optar a la medida alternativa de cumplimiento de pena de pena de REGIMEN ABIERTO fuera del establecimiento carcelario. En base a lo antes expuesto, observa este Tribunal que de acuerdo al computo de pena practicado al penado, se evidencia que ha cumplido un tercio 1/3 parte de la pena impuesta y aunado al hecho de no poseer antecedentes por condenas anteriores, así como el pronóstico favorable emitido por la Dirección de General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, Unidad Técnica del Ministerio del Interior y Justicia, se evidencia que reúne los requisitos exigidos en el tercer aparte del artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedor de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida al trabajo fuera del establecimiento penal, DEBIENDO PERNOCTAR EN EL CENTRO DE PERNOCTA PARA DESTACAMENTARIOS DEL CENTRO PENITENCIARIO DE EL DÍA DE HABER SIDO PUESTA EN LIBERTAD Y OBLIGÁNDOSE IGUALMENTE AL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES SIGUIENTES:

  14. - PRESENTARSE ANTE LA SEDE DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA QUE LE SEA ASIGNADO CADA TREINTA (30) DÍAS O LAS VECES QUE SEA REQUERIDO.

  15. - CUMPLIR CON TODAS LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL DELEGADO DE PRUEBA.

  16. - NO AUSENTARSE DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, POR LO CUAL SE LE PROHÍBE LA SALIDA DEL PAÍS AL PENADO.

  17. -CONSIGNAR EN UN PLAZO NO MAYOR DE SESENTA (60) DÍAS LA CONSTANCIA DE TRABAJO CORRESPONDIENTE ANTE ESTE DESPACHO, CON INDICACIÓN DE HORARIO, CARGO Y SALARIO DEVENGADO.

  18. - REALIZAR ESTUDIOS DE CAPACITACIÓN EN EL ÁREA LABORAL.

    6- NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS.

  19. - NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

  20. - NO POSEER, NI PORTAR ARMA DE FUEGO, NI ARMA BLANCA.

  21. - NO FRECUENTAR LUGARES EN LOS CUALES SE REALICEN JUEGOS DE ENVITE Y AZAR

  22. - PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTIVIDADES Y FRECUENTAR PERSONAS QUE GENERAN DUDAS EN LA SOCIEDAD.

  23. - SOMETERSE A TODAS LAS INDICACIONES DE LA MEDIDA DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL.

  24. - MANTENER COMO RESIDENCIA FIJA EL CENTRO DE PERNOCTA PARA

    REGIMEN ABIERTO DEL ESTADO MONAGAS MATURIN .

    CONDICIONES ÉSTAS, QUE SON DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO SO PENA DE LA REVOCATORIA DEL RÉGIMEN OTORGADO, CON EL SOLO INCUMPLIMIENTO DE UNA DE ELLAS. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta la formula alternativa de cumplimiento de penal de REGIMEN ABIERTO del penado: GENDRY A.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.213.573, el cual se encuentran actualmente recluido en el Internado Judicial de Maturín “La Pica”, Estado Monagas. Librese la boleta de pre- libertad, de conformidad con lo establecido en con el numeral 1 del artículo 479 y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. DEBIENDO PERNOCTAR EN EL CENTRO DE PERNOCTA PARA DESTACAMENTARIOS Y REGIMEN ABIERTO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE MATURIN ESTADO MONAGAS . ASI SE DECIDE.

    Regístrese, publíquese, notifíquese. Líbrese orden de pre-libertad a nombre del penado y remítase con oficio al Directora del Internado Judicial de Maturín “La Pica”, Estado Monagas Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Coordinación de Tratamiento No Institucional Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, así como al el Centro de Pernocta para Régimen Abierto Estado Monagas. CUMPLASE

    LA JUEZ DE EJECUCION

    ABG. W.H.M..

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR