Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro

S.A.d.C., 21 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000033

CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN EL ASUNTO PENAL IP01-P-2003-000033.

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a las pretensiones esbozadas por las partes en la continución de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Enero de 2005, por este Juzgado segundo de Control, en relación a la audiencia del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2004, en la cual el Aquo decidió suspender la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines que las partes, actúen conforme a lo preceptuado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no de la prueba testimonial del ciudadano R.A.S.A., ofertada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público,conforme alo preceptuado en el artículo 328 dordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Mayo de 2003, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4° Ejusdem, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: F.A.H.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, natural de C.d.T., Estado Falcón, de fecha de nacimiento: 03-03-1970, Titular de la cédula de identidad N° V-11.800.128 y residenciado en la calle Principal, vía Peñaca, Casa S/N, hijo de D.G.H. (V) y de E.M.d.H. (V), quien se encuentra debidamente asistido por los abogados: C.C.H., J.E.T.B. y J.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 3.959, 60.903, y 81.895 respectivamente, en su carácter de defensores Privados, con Domicilio procesal en la ciudad de Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación al artículo 84 ordinales 1° y 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano R.A.Z. (occiso).

En fecha 27 de Mayo de 2003 el Tribunal Tercero de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal fija la audiencia Preliminar para el día 19JUN03 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 16JUN03 el mencionado Juzgado recibe por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de parte de los Defensores Privados del ciudadano F.A.H.C. escrito de Promoción de Pruebas conforme a lo pautado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto a los folios (72 y 73) del asunto escrito de fecha 02JUL03 de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público consignado ante el juzgado Tercero de Control por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo escrito constante de dos (02) folios útiles, de Promoción de Pruebas de las testimoniales de los ciudadanos C.D.H.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, estado Civil Soltera, Titular de la cédula de identidad N° 14.752.089, por cuanto la fiscalía tuvo conocimiento de esta declaración en fecha nueve de Junio del año dos mil tres, posterior al acto conclusivo que fuera consignado ante el alguacilazgo, en fecha veintiséis de mayo del año dos mil tres, indicando su pertinencia, necesidad y utilidad. Así mismo promueve la testimonial del ciudadano R.A.S.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.430.713, indicando la pertinencia, necesidad y utilidad, quien declaró ante el juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 11 de Junio de 2003, fecha en que la Representación fiscal tiene conocimiento de esa declaración y explica los fundamentos por los cuales ofrece las Pruebas en esa oportunidad como prueba nueva por haberse tenido conocimiento en fecha posterior a la presentación del respectivo acto conclusivo. También ofrece en ese mismo acto las actas de la audiencia de presentación de fecha nueve de Junio y once de Junio donde declaran los ciudadanos: C.D.H.M. y R.A.S.A., antes identificados, solicitando que el escrito sea consignado a la causa y su admisión total conforme a lo establecido en el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto a los folios (74 al 91) de la pieza tres del asunto, Acta y resolución motivada de Audiencia Preliminar de fecha 10 y 18 de Julio de 2003, en la cual el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, celebraba con todas las partes involucradas, en la cual el mencionado Juzgado decide en la Dispositiva: Primero: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: F.A.H.C., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinales 1° y 3°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.Z., conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. admite también las Pruebas ofrecidas por el Ministerio público, a excepción de la Prueba Grafo técnica ya que se admitió a posteriori de una prueba declarada nula por el Juzgado Quinto de Control, admitiendo todas las demás pruebas incluyendo las ofrecidas en forma consistente en las declaraciones de C.D.H.M. y de R.A.S.A., se admite igualmente las Pruebas ofrecidas por la Defensa, dichas pruebas se admiten por considerarlas pertinentes, necesarias y útiles para el juicio Oral y Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del citado Código. Advirtió al acusado sobre las diferentes alternativas de Prosecución del Proceso, la admisión de los hechos, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios etc., conforme a las disposiciones procesales, manifestando el Acusado que no hacía uso de ese Derecho. Segundo: Ratifica igualmente la Medida de privación judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado en su oportunidad legal conforme a lo previsto en al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber variado los motivos por los cuales se acordó. Tercero: Acordó la Apertura a Juicio Orla y Público al acusado F.A.H.C., antes plenamente identificado, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinales 1° y 3°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.Z., y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran al Juez de juicio, se instruye al secretario para remitir las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.

Se observa a los folios (300 al 311) de las actuaciones que conforman la causa en la cual el juzgado Tercero de Control a cargo del Juez Suplente Abg. N.C., emite formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de medidas interpuesta por la defensa del acusado F.A.H.C., y acuerda conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el traslado del mismo con las seguridades del caso y la custodia militar respectiva, al Hospital Universitario de coro, “Dr. A.V.G., a los fines que le sea suministrado bajo estricta observancia médica, el tratamiento pertinente , según prescripción del DR. R.r., y la debida información al tribunal cada ocho (08) días, la posible evolución o involución de la patología hipertensiva de la que adolece el imputado F.A.H.C..

Viene inserto al folio (54 al 70) del anexo dos del asunto, decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 15 de Septiembre de 2003, en la cual acuerda con autoridad de ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados ofensores del acusado F.A.H.C., y anula la decisión tomada por la Audiencia Preliminar de admitir Pruebas ofrecidas fuera del lapso estipulado en el artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal y Repone la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar con prescindencia del vicio denunciado.

Se observa a los folios (106 al 114) del anexo dos del asunto, decisión proferida en fecha 22 de Septiembre de 2003, por la Corte de Apelaciones de este Circuito en la cual previa solicitud de aclaratoria incoada por la defensa del mencionado acusado, resuelve por autoridad de la ley, que la Audiencia Preliminar se efectuará por efecto de la reposición acordada por la decisión dictada por esa misma Corte de apelaciones en fecha 15/09/2003, solo versará sobres las pruebas testimoniales presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, las referidas a los ciudadanos C.d.H.M. Y R.A.S.A..

Se observa a los folios (80 al 87) de la pieza cinco del asunto, Resolución de fecha 09 de Julio de 2004, en la cual el Juzgado Tercero de Control de este Circuito emite pronunciamiento relacionado a la decisión proferida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado fijó, en apego a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes de la norma adjetiva penal, para debatir sobre la admisibilidad o no de las testimoniales de los ciudadanos C.D.H.M. y R.A.S.A.. Decidiendo en la Dispositiva el mencionado Juzgado Tercero de Control declara inadmisible por extemporánea el ofrecimiento que hace el ministerio público de la testimonial rendida por la ciudadana C.D.H.M., en conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código orgánico Procesal penal y en cuanto a la posible admisibilidad o no de la testimonial del ciudadano R.A.S.A., acuerda suspender la realización de la audiencia preliminar, a los fines de que las partes, actúen conforme a lo preceptuado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa a los folios (96 al 109) del anexo 6 del asunto, decisión proferida en fecha 09 de Noviembre de 2004, por la Corte de Apelaciones de este Circuito, previo Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado F.A.H., en la cual acuerda con autoridad de ley Resuelve: Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores del acusado ya mencionado, en contra del auto dictado por el tribunal Tercero de Control de fecha 09/0/2004 en la cual acordó suspender la celebración de la Audiencia Preliminar, para que las partes actuaran conforme a lo establecido en el Artículo 328 del texto Adjetivo Penal.

Corre inserto al folio (180) de la pieza cinco del asunto, auto de fecha 2 de Diciembre de 2004, en la cual este Tribunal Segundo de Control recibe previa Distribución de la Oficina de Alguacilazgo el asunto contentivo de las piezas y anexos que conforman la causa seguida en contra del ciudadano F.A.H.A.Z., debido a la inhibición planteada por la Juez Quinto de Control de este mismo Circuito Penal, el Tribunal ordena darle entrada y en virtud de lo voluminosas piezas y anexos que conforman la causa se avoca al conocimiento y estudio de las actuaciones en esa misma fecha.

II

DEL DESARROLLO DE LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corre inserto a los folios (182 y 183) de la pieza cinco, auto de fecha 09 de Diciembre de 2004, en apego al Debido Proceso y a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día JUEVES 13 DE ENERO DE 2005, a las 8:30 de la mañana, con la debida Notificación de todas las partes involucradas, la continuación de la Audiencia respectiva en la presente causa y donde la materia a debatir versará sobre la admisibilidad o no de la testimonial del ciudadano R.A.S.A., ya antes plenamente identificado.

Corre inserto a los folios (184 al 193) de la pieza cinco, el acta de fecha 13 de Enero de 2004, suscrita por la Secretaria de Sala en la cual efectivamente se llevó a cabo la continuación de Audiencia Preliminar en la presente causa, el desarrollo de la Audiencia se desarrolló en los siguientes términos:

La Secretaria de Sala verificó la presencia de las partes dejando constancia que se encuentran presentes en la sala el Abg. R.D.T. Y M.M., en su condición de Fiscal Séptimo (T) Y (A) del Ministerio Público, los Abogados. J.T.B., J.A.M. y C.C., Defensores Privados; el imputado: F.A.H.C. y la Victima I.Z. portador de la cédula de identidad N°: 9.511.764. Se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia se le da continuación a la audiencia preliminar a los fines de darle cumplimiento a la decisión emitida o publicada por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal en fecha 15/09/2003 como Juez Ponente la Magistrado Glenda Oviedo en la cual anula todo lo actuado después de la promoción de pruebas testimoniales en la oportunidad de la audiencia preliminar y repone la causa al estado de la celebración con presidencia del vicio detectado para que la defensa tenga control de las pruebas. Igualmente se deja constancia que en las actuaciones corre inserto una solicitud de aclaratoria incoada por la defensa, en relación al auto que emitiera el tribunal tercero de control de fecha 09/07/2004, en la cual declaró inadmisible por extemporánea la testimonial de la C.D.H.M. y ordenó la suspensión de la audiencia preliminar en relación a lo que respecta de la testimonial del ciudadano R.S.A. y del análisis de las actuaciones se pudo constatar que a los folios (96 al 109) se pudo observar la decisión de fecha 09/11/2004 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en la cual se decidió Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos defensores del acusado en la presente causa en contra del acto dictado por el Juzgado Tercero de Control en fecha 9/4/2004, en la cual resolvió declarar extemporánea la Prueba Testimonial de la ciudadana C.D.H.M. y ordenó suspender la celebración de la audiencia, para que las partes actuaran conforme a lo dispuesto en el Art. 328 del texto adjetivo penal, es decir, de la interpretación de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones en fecha 09/11/2004 se deduce que el estado de la causa para el presenta se encuentran actualmente vigentes todas y cada una de las actuaciones de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Tercero de Control en la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 327 y siguientes del la norma adjetiva penal e inclusive se encuentra vigente la decisión de fecha 09/07/2004 que fuera publicada por el Juez Suplente encargado del citado Tribunal, una vez hecha la aclaratoria en la sala en presencia de todas las partes involucradas, se le da inició a la presente audiencia correspondiéndole, como es obvio conocer a este Tribunal y continuar la audiencia preliminar conforme a la ley y en sano acatamiento a lo decidido por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir sobre la Admisibilidad o no de la Prueba Testimonial del ciudadano: R.A.S.A.. En respeto al Debido Proceso en este estado, se le concede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abog. R.D.T., para que exponga, sobre su solicitud y el mismo manifiesta: “ Ciertamente inicia ratificando auto de fecha 26/05/2003 en contra del ciudadano F.A.H.C. en razón de la muerte del ciudadano R.A.Z. ( se deja constancia que la defensa solicita la palabra y manifiesta que el Ministerio Público no debe desvirtuar de las testimoniales que es únicamente que se va a tratar), continúa el fiscal narrando el acontecimientos de los hechos que guardan relación con la acusación, atribuyéndosele al acusado F.A.H.C. el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, siendo así que como parte de esa acusación como medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público corresponde sobre la pertinencia de la licitud de la testimonial del ciudadano R.S., ahora respetando la decisión de la Corte de Apelaciones, procedo a ofrecer íntegramente la testimonial del ciudadano: R.A.S.A., titular de la cédula de identidad N° V- 12.434.713 de fecha de 11/6/2003 rendida ante el juzgado Tercero de Control a cargo del Abog. O.G. en el asunto N° IP01-S-2003- 302,de la cual tuve conocimiento después de la acusación, la cual versa sobre el conocimiento que el ciudadano: R.A.S. tiene como testigo presencial de los hechos y preparativos anteriores y posteriores a la muerte al ciudadano R.A.Z. en este sentido cabe destacar, tal como consta en la declaración del testigo este se encontraba presente en una finca de esta localidad y presenció cuando el 26/2/2003 se reunían unas personas apoderados NANO y PELON con el señor F.A.H.C. quien conducía un vehículo Century Azul, así mismo observo como se dirigieron de concierto hacia la ciudad de Coro, estos ciudadanos mencionados en un vehículo llevándose un celular signado con el N° 0414-438-1796 que le había prestado su novia C.D.H.M. destacándose en consecuencia que el testimonio que se ofrece resulta pertinente por cuanto esta relacionado directamente con personas y objetos involucrados en el Homicidio Rancel A.Z. objeto de la presente acusación Teléfono. Celular antes referido el cual se encuentra relacionado en la serie de llamadas que cursa en el expediente donde se refleja comunicación con otro celular propiedad de F.H. N° 04145237751 durante las horas en que sucedió la muerte del ciudadano R.A.Z., igualmente su declaración guarda relación del vehículo Reicer azul en donde se desplazaban las personas apodados Nano y Pelón el cual se encuentra referido en las otras pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con el vehículo en el que huyeron los perpetradores del homicidio en las instalaciones del Restauran “UN RINCON EN CABURE”, quiero que se deje constancia que el Ministerio Público de conformidad con el Art. 198 del COPP esta señalando en razón de que este medio de prueba guarda relación con el objeto de la acusación Fiscal, expresando en relación a la intervención de la defensa, el Ministerio Público se encuentra obligado según el Art. 326 Ord. 3° a señalar los fundamentos de la imputación con expresión con elementos de convicción que la motiva, a está atendiendo el Ministerio Público en este acto del mismo modo de conformidad con el Art. 198 nos informa a todas las partes que para que un medio de prueba sea admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y debe ser útil para el descubrimiento de la verdad, en este sentido el Ministerio Público esta indicando que relación tiene la declaración del ciudadano R.A.S. con el objeto de la acusación fiscal sin pretender establecer el fondo del asunto penal. Continuando con la pertinencia señalada que el vehículo Raceer Azul estaba referido por las otras pruebas del Ministerio Público como el primer vehículo en que huyeron las personas que dieron muerte a la victima, este medio de prueba se refiere directamente al objeto de la investigación y resulta pertinente por cuanto señala las características del carro century azul conducido por el ciudadano imputado involucrado en los hechos el vehículo que presto auxilio a los tripulantes del vehículo Receer mencionado, instantes después de que se ocasionara la muerte de la victima siendo así que estos elementos objetivos antes mencionados que se encuentran contenidos en la declaración del testigo Sanoja, redunda en la pertinencia de este medio de prueba. Por otra parte resulta necesario y útil para el descubrimiento de la verdad, su testimonial por cuanto es testigo presencial de los actos preparativos del hecho punible investigado y concretamente vio como se reunían el acusado con los perpetradores del hecho y se dirigieron hacia Coro justamente y hora aproximada de la muerte del ciudadano Zamora. Puntualizando para concluir que esta testimonial nos permite establecer que el acusado participó prestando colaboración y auxilio eficaz a los perpetradores del hechos antes de la perpetración del hecho, solicito que le ubicaran un vehículo robado en Valencia antes del hecho punible, en razón de lo cual ciudadana Juez Habiéndole manifestado la pertinencia y necesidad de este medio de prueba en la exposición antes realizada solicito sea admitida en su totalidad de conformidad con lo previsto en el Art. 328 ordinal 8° del COPP.

Seguidamente se deja constancia de que se le impuso nuevamenteal causado: F.A.H.C., del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5 de la Carta Magna, e informándole sobre la investigación y la finalidad de la audiencia y la acusación presentada en su contra. Y el acusado manifestó que NO deseaba declarar. Absteniéndose así al precepto constitucional, dejándole la palabra a sus defensores. Tomándosele solo la identificación respectiva: F.A.H.C., portador de la cédula de identidad N°: 11.800.128, venezolano, edad 34 años, profesión comerciante, fecha de nacimiento 3/3/1970, dirección La C.d.T., casa S/n Calle principal. Se le impuso nuevamente de las alternativas de prosecución del proceso; acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y otras, entre ellas la prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera bien pedagógica al acusado la calificación fiscal que se le imputada en la acausación penal y en que consistía el principio de "admisión de los hechos", así como los beneficios para el acusado y el mismo manifestó por su libre voluntad que NO desea admitir los hechos.

Seguidamente, le concedió la palabra a la defensa, Abog. J.T.B., según lo previsto al Art. 328 del Código Penal expuso lo siguiente: “Debo manifestar que el Fiscal del Ministerio Público expositor manifestó que la presente audiencia tenia su razón de ser en la explicación que dicha fiscalia debía hacer sobre la necesidad y pertinencia de la testimonial presentada por dicha fiscalia en fecha 10/07/2003 del ciudadano R.S. pues bien esta defensa manifiesta a este tribunal que conforme al auto 09/7/2004 la presente audiencia como objeto la posible admisibilidad de la testimonial del ciudadano R.S. con fundamento en la sentencia emanada por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal actuación que deberá hacerse por el mandato del mismo tribuna de conformidad con el Art. 328 del COPP en ese sentido pasa esta defensa a explanar las razones de derecho por las cuales considera que la prueba testimonial presentada por el ministre publico del ciudadano R.A.S.A. en fecha 10/07/2003 debe ser declarada inadmisible por extemporánea de conformidad con el Art. 328 indicado, ahora bien en fecha 26052003 fue interpuesta acusación fiscal a la 6:50pm ante la oficina de recepción de documentos de este circuito judicial penal en contra de nuestro defendido ciudadano F.A.H.C. por parte de la fiscalia del Ministerio Público en fecha 12/06/2003 esta defensa presento escrito de promoción de pruebas y así consta al folio 274 al 287 de la pieza N° 3. En fecha 27/05/2003 el tribunal Aquo fijo audiencia preliminar para el día 1962003 así mismo consta al folio 298 que el tribunal por auto de fecha 1962003 difirió la audiencia preliminar fijada para ese mismo día en la audiencia preliminar de fecha 1072003 los fiscales del ministerio publico promovieron la declaración de los ciudadanos C.H. Y RAPFAEL SANOJA así como las actas contendidas de la declaración de estos con prueba documental para ser incorporadas para su lectura con fundamento en el Art. 328 Ord. 8 del COPP ya que el Ministerio Público tuvo conocimiento después o posterior a la presentación de la acusación y así quedó explanado por la fiscalia en dicha audiencia. Dicho ofrecimiento de prueba fue admitido ese 10/7/2003 por el tribunal que realizaba dicha audiencia preliminar indicada siendo conocido por este tribunal los hechos acaecidos con ocasión de la apelación interpuesta por esta defensa contra el auto de admisión de las pruebas ofrecidas por la fiscalia relacionadas con la declaración de la ciudadana C.H. y R.S. pasa esta defensa a declarar los hechos que acreditan la in admisibilidad por extemporánea de la prueba ofrecidas por la fiscalia referida al testimonio de ciudadano R.S.: consta del folio 29 al 32 de la pieza 4 del expediente que la ciudadana C.D.H.M. rindió declaración ante el juez 3° de control en fecha 09/6/2003 en dicha audiencia se encontraba presente la ciudadana fiscal del ministerio publico Abog H.A. quien en ese mismo acto de declaración solicito la aprehensión del ciudadano Sanoja A de conformidad con el Art. 250 COPP siendo acordado por el tribunal 3° de control dicha solicitud de aprehensión autorizando al efecto al funcionario L.U. adscrito CICPC, ratifico también en todas y cada una de sus partes el escrito para que practicara dicha aprehensión consta en el folio 39 oficio N° 9700-060-3921 suscrito por el Sub.Comisario en jefe de la subdelegación del C.I.C.P.C Coro de fecha 10 de Junio del 2003 dirigido a la ciudadana fiscal Séptima Ministerio Público y recibido por dicha fiscalia 10/6/2003 en el cual se le informa que de la detención del ciudadano R.S. por parte de ese organismo policial: Consta en folio 40, 41, y 42 de la pieza N° 4 acta policial en el cual se evidencia que el ciudadano: Sanoja A fue aprehendido en fecha 9/6/2003 consta al folio 36 y 37 de la pieza N° 4 escrito presentado ante el tribunal 3° de control por la Abog H.A. representante del Ministerio Público en fecha 11/6/2003 en el cual pone a la orden de dicho tribunal al ciudadano Sanoja . de la misma forma consta al folio 38 de la pieza 4 oficio N° FAL-7-367-2003 de fecha 11/6/2003 en el cual la Abog H.A. solicita al CICPC traslade a Circuito Al Ciudadano Sanoja A, conforme a los hechos narrados se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público ofreció de manera extemporánea la testimonial del ciudadano R.S.A. con fundamento en el Art. 328. 8 del COPP el cual se refiere a ofrecer nuevas prueba de la s cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la acusación fiscal y esa extemporaneidad recae fundamentalmente en que el Art. Fundamento de dicho ofrecimiento señala “hasta 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el fiscal podrá. Ord. 8 ofrecer nuevas pruebas que conocieran con posterioridad a las acusaciones es necesario destacar en esta audiencia conforme a la jurisprudencia de nuestro m.t. es una sola en tal sentido en caso de existir algún diferimiento de la misma con el caso que nos ocupa dicho diferimiento traslada el acto de audiencia mas no así los lapsos legales señalados en el taxativamente en la ley Art. 328 del COPP siendo así ciudadana juez es evidente conforme a las acta que conforman la 3 y 4 del expediente que la oportunidad procesal que tenían la fiscal séptimo del ministerio publico para ofrecer de conformidad con el Art. 328.8 del COPP la testimonial del ciudadano R.A.S. era hasta el día 12/6/2003 hasta la 7pm de conformidad con el acta de certificación de computo que riela al folio 88 de la pieza 5 en el cual se deja constancia que los días transcurridos de despacho entre el 9/6/2003 hasta el 19/6/2003 fueron 10, 11, 12, 16, 17 y 18, y en virtud de que tal como queda evidenciado al folio 36, al 41 de la pieza N° 4 la fiscal 7 del ministerio publico tuvo conocimiento es decir conoció la prueba de la existencia material del ciudadano R.S. en fecha 09/06/2003. 8 días antes de la realización de la audiencia preliminar convocada para el día 19/6/2003 de los cuales del 9 al 12 transcurrieron 4 días en la cual la fiscal 7°, observo como solicito la aprehensión oyó la declaración de Sanoja y tuvo contacto directo con el testigo que presento ante el Tribunal Tercero de Control 33 días después, es decir el día 10 de junio de 2003 como prueba de conformidad con el Art. 328.8 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera ciudadana juez que conforme a la certificación del cómputo emanado de la secretaria del tribunal tercero de control la fiscal 7 del Ministerio Público tuvo el tiempo necesario para actuar conforme al Art. 328.8 COPP y dentro de la oportunidad establecida en el mismo desde el día 9, 10, 11 y 12 del 2003 para presentar la tan nombrada testimonial y no lo hizo en esa oportunidad mas grave aun lo hizo con un lapso perentorio de 33. Por las razones de hecho y de derecho claramente esgrimidas solicito en nombre de mi defendido que el ofrecimiento de la prueba testimonial del ciudadano R.A.S. ha hecho en el día de hoy sea declarado inadmisible por violación al Art. 328 del copp y en consecuencia al debido proceso y el derecho a la debida defensa de nuestro protegido. Por otro lado consta al folio 46 de la pieza 4 de la fiscal Séptimo del Ministerio Público de conformidad con el Art. 304 COPP declaro en fecha 116 del 2003 la reserva de actas de las actuaciones relacionadas con el imputado R.A.S. aluyendo en dicho auto que existen coimputados que aun no han sido aprehendidos ya que la publicada de estas actas procesales entorpecerían la investigación Y SENALA : ESTA RESERVA LA DECLARO POR EL LAPSO DE 30 DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA” .Así mismo consta al folio 64, 65, 66, y 67 de la pieza 4 que el tribunal 3 de control decreto la reserva de las actuaciones que conforman el presente asunto referida lógicamente al testimonio del ciudadano R.A.S.A. bien ciudadano Juez siendo que las nulidades absolutas pueden ser decretadas por el tribunal en cualquier tiempo y solicitada por la defensa de la misma manera de conformidad con los Art. 190, 191, 195, y 196 copp solicito en este acto este tribunal declare la nulidad absoluta de la RESERVA DE ACTAS DECRETADA POR EL FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 1162003 Y ACORDADA POR EL TRIBUNAL 3 DE CONTROL EN 12/6/2003 POR SER VIOLATORIA AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA DE NUESTRO DEFENDIDO F.A.H.C., ya que conforme al Art. 304 Código Orgánico Procesal Penal la reserva de acta no podrá ser acordada por un lapso superior 15 días así como que la misma reserva de actas no puede ser ni para el imputado ni para la defensa sino para tercero y es evidente ciudadana juez que la fiscalia del Ministerio Público de manera maliciosa oculto a esta defensa y a nuestro imputado el conocimiento que tenia desde el 09/6/2003 de el testimonio del ciudadano R.A.S. violando de manera flagrante y grosera el derecho a la defensa y de conocer todos los elementos de prueba que serian utilizados en su contra contemplados ene. Art.49 Ord. 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 125 del COPP. Por otro lado el mencionado decreto dictado por el tribunal Tercero de Control donde acuerda las reserva de las actas dictado por el fiscal Séptimo del Ministerio Público lo hace absolutamente nulo por cuanto el juez Tercero de Control actuó fuera de su competencia y en un evidente abuso de poder violando el principio oficialista contenido en el Art. 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en nuestra norma adjetiva procesal penal por cuanto no les esta dado legal y constitucionalmente al juez de control decretar reservas de actas por cuanto el Art. 304 copp claramente señala quien es el órgano competente para dictar las reservas de acta. Por todos los argumentos señalados solicito se declare la nulidad absoluta del auto de reserva dictad por la fiscal del Ministerio Público 11/6/2003 y acordado por el juez 3 de control en fecha 1262003 y en consecuencia de conformidad con el 195 del COPP todas las actuaciones que con motivo de ella se pudieron originar. Se le da el derecho a réplica haciendo uso de la palabra el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abog. R.D.T. y manifiesta; En primer lugar: Se deja constancia de la reserva de las actas referida de la declaración de el ciudadano R.A.S.A. nunca estuvo referida a violar el derecho a la defensa del imputado F.A.H.C., sino que su destino era proteger la investigación que se realizaba respecto al homicidio del ciudadano R.A.Z.. Asimismo la testimonial mencionada se obtuvo el día 12/6/2003, cuando culminó su declaración ante el juez de control. Ahora bien en el computo realizado se puede evidenciar que desde el día 12/6/2003 hasta el 19/6/2003 día fijado para celebrar audiencia preliminar solo le quedaban al Ministerio Público 3 días hábiles dentro de los cuales ya no podía hacer uso del Art. 328 es decir un medio de prueba que el Ministerio Público tiene conocimiento 3 días antes de la celebración de la audiencia y con un decreto de reservas de actuaciones sobre dicha declaración. Se deja c.d.M.P. que el medio de prueba ofrecido como testimonial se obtuvo de manera licita fue ofrecido garantizando el cumplimiento de las disposiciones del COPP y atendiendo también a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 15/10/2002 N° 2532, la cual permite que una vez aclarada o justificada la omisión del ofrecimiento oportuno de la prueba esta se puede admitir una vez que sea suspendida la audiencia preliminar y se le haya garantizado el derecho a la otra parte sea cual sea ésta por lo cual ratifico la solicitud de admisión de la testimonial del ciudadano R.S. por encontrarse adaptado a derecho. Se le cede el Derecho a Replica a la Defensa Abog. J.T.B., quien manifiesta que ratifica la solicitud hecha anteriormente declare extemporánea la testimonial ofrecida por el ministerio publico en fecha 10/6/2003 y en la oportunidad de la 2 convocatoria a la audiencia preliminar suspendida del día 19/6/2003 por inobservancia del Artículo.328 del Copp ajustado al criterio establecido por el tribunal 3 de control en el auto 9/6/2003 y el criterio sostenido de la Sala Constitucional de el tribunal supremo en fecha28/11/2002 y ratifico la solicitud de nulidad de reserva de acta 11/6/2003 y decretado por el Tribunal 3° de Control 11/6/2003 por ser violatoria a los Art. 137, 138 de la carta magna y 304 del COPP.

III

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Lideradas y escuchadas como han sido las pretensiones de las partes, esbozadas en la Audiencia Preliminar, en respeto al debido proceso debe el tribunal entrar a resolver primeramente cada uno de los alegatos presentados por la Defensa Privada y el Ministerio Público y de seguidas realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En lo que respecta a la solicitud de nulidad del acta de reserva que corre inserta a las actuaciones, la cual fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y decretada por el Juzgado Tercero de Control en su oportunidad legal, esta juzgadora realiza las siguientes observaciones: Es menester señalar, lo que ha asentado el autor E.P.S., en los Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Páginas 331 y 332 del citado Código, en la cual expresa lo siguiente:

La reserva de actas mejor conocida como reserva de pruebas es la negación de acceso que se hace al imputado de las actuaciones para que no pueda conocer las diligencias que se acometerán en su contra a fin de que no pueda desnaturalizarla y ocultar las evidencias, la inmensa mayoría de los ordenamientos procesales que reconocen esta forma atenuada de secreto sumarial resuelven esta reserva de actas negado el acceso del imputaos y su defensor mientras dura la reserva, el secreto deberá mantenerse solo respecto a las diligencia que de momento no deba conocer el imputado y cuyo resultado deberán ser anexados al expediente tan pronto termine la reserva.

Según expresa el mencionado autor, este sistema innovador de este Sistema Acusatorio, es potestativo del dueño del proceso de investigación, a los fines de resguardar evidencias que se consideren de importancia trascendental para la investigación, como sucedió efectivamente en el caso de autos, también el mismo código trae consigo la reglamentación para su procedimiento, y prevé los términos legales, así como, que la evidencia objeto de la reserva debe ser anexada a las actuaciones al finalizar la misma, con el objeto de que tanto el imputado y la defensa puedan tener acceso a la prueba. Es indudable que se trataba de una prueba testimonial de suma importancia para el proceso que se sigue, prueba ésta de la cual ha tenido acceso la defensa del encausado. Mas sin embargo siendo ésta una potestad especial del Ministerio Público y la forma como bien fue decretada por el Juzgado de Control para la época, en caso de desacuerdo ha debido el afectado hacer uso de los medios legales de impugnación existentes, previstos en la norma contenida en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tratándose como era de una nulidad relativa, que no lesionaba derechos constitucionales por cuanto la reserva de actas no podía, por prohibición expresa, ser indefinida, debió la defensa valerse del los medios que le proporciona ley, en el caso específico solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado que era oportunidad legal correspondiente o lapso preclusivo existente o bien el ejercicio del recurso apelabilidad en sus diferentes formas bien sea apelación de autos o de decisiones, entendiendo “decisión”, a los efectos de una adecuada percepción de la norma que contiene el artículo 436 del código Orgánico Procesal Penal, esta referido a cada uno de los pronunciamientos que contenga la parte dispositiva del auto o la sentencia eventualmente impugnable, en caso de que alguna de las partes no estén de acuerdo con la decisión del Aquo, y esa oportunidad legal ya pereció. Por lo cual se observa también, que la pretensión de nulidad formulada por la defensa de un acto emitido por otro Juzgado de Control de igual instancia y categoría que este Juzgado 2° de Control le impide imperiosamente a esta juzgadora entrar a emitir un pronunciamiento de nulidad de actos que fueron emitidos por ese también órgano jurisdiccional de instancia como es sabido es la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal a quien se le da la facultad legal de conocer los recursos a que ha bien hubiesen ejercido debidamente la defensa privada en su oportunidad, todo ello en vista de que no se trata de un acto de investigación del Ministerio y Público propiamente dicho actualmente, sino ya se trata de un Acto Jurisdiccional emitido de un tribunal de Control, de lo cual en criterio de esta juzgadora ha debido ser atacada de inmediato con los medios idóneos para ello y no en este estado y grado del proceso, motivo suficientemente fundado por el cual este juzgado mal puede emitir un pronunciamiento al respecto, aunado al hecho que desde la fase preparatoria hasta el día de hoy han transcurrido un sin número de actos procesales en esta investigación que brindaba perfectamente la oportunidad para ejercer los recursos legales pertinentes en caso de considerar algunas violaciones de tipo constitucional y procesal, también observa el tribunal que la defensa ha tenido el debido acceso a la investigación y los medios de impugnación ordinarios en su oportunidad legal.

También es propicio señalar en este mismo aspecto, que en el caso de las nulidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, según el mismo autor en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, establece:

En tal sentido las solicitudes de saneamiento o rectificaciones no pueden servir de excusas pa solicitar reposiciones, ni pueden fracturar la inexorable preclusividad del proceso penal acusatorio, pues si el vicio padecido de un acto procesal no es de nulidad absoluta la no solicitud oportuna de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fine no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. Afín de cuentas el la fase preparatoria, las diligencia solo tiene por cometido comprobar la existencia del delito y la determinación de la identidad de los posible responsables, por lo cual la subsistencia del acto defectuoso, quizás reporte a la parte displicente, algún inconveniente debe advertirlo.

Las nulidades relativas deben ser reclamadas de inmediato pues de lo contrario o se convalidan o fenece el derecho de reclamar.

De la interpretación up supra se puede inferir que el mismo código señala que en caso de nulidades relativas, las reglas específicas a seguir y para ello consagra el procedimiento de Rectificación o Saneamiento previstos en el artículo 193 Ejusdem, el cual prevé.

Artículo. 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el cato o dentro de los tres días después de realizado.

Si por circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.

La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantía del interesado afecta, como los afecta y propondrá la solución.

El saneamiento no procederá cuando el cato irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.

En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. (La negrita y cursiva es del tribunal). La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

No asistiéndole tampoco la razón sobre este aspecto a la defensa, debe el tribunal declarar esta incidencia sin lugar y en consecuencia se mantienen vigentes las actuaciones fijadas en el asunto penal que se le sigue al acusado aquí presente de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 49 Ord. 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al debido proceso relativo a las formalidades no esenciales y al derecho y la justicia y en base a la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República al respecto en Sala Penal, con Ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en fecha 13/11/01. N° 0819 y de fecha 28/00. N° 1562. Queda así resuelto el primer aspecto de la nulidad de actuaciones alegado y solicitado por la defensa. Y así se decide.-

SEGUNDO: La parte actora ha alegado que el Ministerio Público lesionó derechos fundamentales al debido proceso, en general y a la defensa, en cuanto a la reserva de actas decretada por el mencionado Juzgado de Control, y que deviene de tal violación por cuanto se ocultó la prueba testimonial del ciudadano: R.A.S.A., alegando para ello la disposición contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. y los cómputos realizados por el Tribunal para la época.

Sobre esta segunda impugnación de la defensa, aparte de las consideraciones precedentes, se observa además que la defensa ejerció un recurso de apelación en contra de la decisión que emitió el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito en fecha 09 de julio de 2004, en la cual decidió suspender la continuación de la Audiencia Preliminar, en vista de la proposición de una prueba nueva, de la cual debía pronunciarse sobre su admisibilidad o no, conocida por el Ministerio Público con posterioridad a la realización del acto conclusivo (Acusación Penal), concediendo así a las partes hacer uso de lo previsto en el artículo 328 de la norma adjetiva. Ahora bien, debe interpretarse lógicamente que significó en su decisión, para el Juzgador “que las partes actúen conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”, al analizar la intención del Aquo, según el criterio lógico y racional de quien aquí suscribe, debe conducirnos necesariamente al estudio y consideración de la norma que contiene el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

Artículo. 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia Preliminar, el Fiscal, la victima, siempre que se hayan querellado o hayan presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: Ordinales 1 al 7. Omissis. Ordinal 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. (La negrita y la cursiva son del Tribunal)

La norma procesal transcrita parcialmente supra, establece a las partes un lapso de preclusividad para que realicen cada uno de los actos que consideren pertinentes para el mejor desenvolvimiento del derecho a la defensa y el debido proceso, este lapso bien específico (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar), para que puedan hacer uso de esta facultad.

Bien es cierto que el legislador procesal ha establecido la reglamentación de este principio de preclusividad, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento del principio de legalidad, así como la seguridad jurídica.

Sin embargo también la misma norma prevé en su ordinal 8° que las partes puedan ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Entendido ello, es claro que el Juez en conocimiento de la causa, debe antes de pronunciarse al fondo del que trata el petitorio, considerar su admisibilidad formal por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

De tal manera pues, que debe analizarse, el momento específico en el cual fue presentada la prueba nueva testimonial del ciudadano R.A.S.A. por parte del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 328 del citado código, y de un estudio minucioso a las actuaciones, se pudo observar que en fecha 12JUN03, fue presentado el ciudadano R.A.S.A., ante el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual rinde la declaración objeto de la prueba testimonial ofrecida por la vindicta pública, explicando ampliamente oralmente su pertinencia, necesidad, utilidad y legalidad, en el presente caso, testimonio este que deviene en la forma de prueba anticipada, por cuanto fue obtenido de una declaración rendida por el mencionado testigo ante un Juez de Control y en presencia de todas las partes involucradas en la audiencia de presentación realizada. Ahora bien, queda claro que es ese momento procesal que el Ministerio Público tiene conocimiento del contenido de dicho testimonio y según el cómputo realizado por la secretaria del Tribunal, (días laborados desde el día 11 de Junio de 2003 hasta el día 19 de Junio de 2003, son los siguientes 12,16, 7 y 18…

) se pudo constatar que desde el día 12/06/03 hasta el 19/06703 día fijado para celebrar audiencia preliminar solo le quedaban la Ministerio público 3 días hábiles de los cinco que prevé la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer uso de la facultad de presentar nuevas pruebas.

Es importante acotar sobre el razonamiento antes explanado que la Corte de Apelaciones en la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2004, previo recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, tomando como base los criterios esbozados por el m.T. de la República en Sala Constitucional, decidió que el cómputo realizado por la secretaría del Aquo es el correcto, el cual se hizo observando las disposiciones legales establecidas y respetando el debido proceso y en especial el derecho de las partes. Así bien se puede inferir que tal impugnación fue resuelta ya por el tribunal de alzada en su oportunidad legal.

También consta en le folio (218) de la pieza N° 03 del asunto, se corrobora del comprobante de recepción de la oficina de Alguacilazgo el escrito Acusatorio Fiscal es recibido en fecha 26MAY2003, queda entendido que para la fecha de conocimiento de la prueba nueva, ya el lapso preceptuado en el artículo 328 había fenecido. Es en fecha 10/JUL/03, día de la realización efectiva de la Audiencia Preliminar por parte del citado Juzgado de Control, según se observa al folio (72 y siguientes) de la pieza N° 04 del asunto, que el Ministerio Público ofrece la prueba testimonial del ciudadano: R.S..

Ahora bien, según el criterio asentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del magistrado: PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 15/10/02, en la cual se realiza un exhaustivo análisis de la disposición contenida en el artículo 328 de la norma adjetiva penal, y Expresa textualmente “

“El proceso penal esta sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del pr5oceso, que sea capaza de asegurar, en beneficio de todas las partes, que se a capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimiento injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de la además personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que este planteada; así en ofrecimiento de la prueba de la defensa debe ser realizado, tal como lo exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del “control de la prueba”, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el tribunal de Control, como tutor de l derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiere sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas.”

De la interpretación de la Jurisprudencia parcialmente transcrita se puede inferir que el Magistrado Ponente, basa su criterio en abundancia de logicidad jurídica, al establecer un límite al Derecho a la Defensa que a ultranza pretenden las partes exigir a los Jueces, sin dejar de observar, que tanto encierra ese Derecho a la Defensa que contiene el artículo 49 del texto Constitucional, extendiendo su alcance a todas y cada una de las partes que tengan un interés legítimo en la controversia judicial planteada, muy en especial en el caso en estudio, no pude dejar de considerarse a la victima y el estado representado por la vindicta pública.

De tal manera pues, aclarado como ha quedado, que podía el Ministerio Público Séptimo hacer uso de la facultad que le concede el artículo 328 ordinal 8°, previo diferimiento por parte del ya mencionado Juzgado de Control en la decisión adoptada en fecha 09JUL03, justificando fehacientemente los motivos legales que le impidieron consignar la precitada prueba testimonial, por lo cual no le es imputable al mismo la inobservancia del aludido lapso, por ser un hecho ajeno a su voluntad y hasta el mismo proceso, en vista de que el diferimiento de la audiencia preliminar otorgado, fue realizado en resguardo y fiel respeto al derecho al contradictorio y control de la prueba que tiene la defensa del ciudadano F.A.H.C., aunado al hecho, que este Tribunal también antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la citada testimonial del ciudadano R.S., con la fijación de la presente audiencia, le ha brindado exhaustamente todo el derecho que le brida la facultad del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ha garantizado el principio de la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca al acusado, el debido proceso y la oportunidad de debatir cada uno de los fundamentos de pertinencia y necesidad ampliamente debatidos en este acto, pudiendo expresar oralmente si están llenos los requisitos legales de procedibilidad o no para la admisibilidad de la prueba testimonial propuesta por la vindicta pública.

Así bien, considera esta Juzgadora que tomar una decisión contraria en el presente caso sería bien irresponsable para quien decide que no se permitiera la incorporación de esta prueba nueva; el testimonio del ciudadano R.A.S.A., considerada lícita, pertinente, necesaria y útil para el debate del juicio oral y público, todo ello en virtud del principio previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que es el norte de todo proceso acusatorio, buscar la verdad procesal y darle preeminencia a la justicia, conforme a lo establecido en los nuevos paradigmas que contiene el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 328 ordinal 8° y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Brindándoles la oportunidad a todas las partes involucradas que tiene un interés legítimo en la controversia, ejercer el contradictorio en el Debate Oral Y Público, con el resguardo de todas las garantías procesales y constitucionales, y que sea el juez de juicio correspondiente a quien le corresponda decidir con los conocimientos de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia valorar su utilidad en la consecución del último fin del proceso “La Justicia”. Por todos los razonamientos antes explanados se declaran sin lugar las solicitudes formuladas por la defensa en sala de audiencias.- Y así también se decide.-

Bajo otro aspecto se considera importante acotar; que conforme a lo pautado por la Corte de Apelaciones de este Circuito en sus decisiones, confirmó la decisión de fecha 10/0//03 del Juzgado Tercero de Control, en la cual se celebró la audiencia preliminar en todos sus términos, a excepción del pronunciamiento sobre las pruebas nuevas, en la cual se Acordó: Admitir totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, admitió parcialmente las pruebas señaladas en el escrito consignado y las promovidas posterior al escrito acusatorio, e igualmente admitió las pruebas promovidas por la defensa, por considerarlas pertinentes y necesarias, todo conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ratificó la Medida de Privación Preventiva de libertad decretada en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 250 del citado código. Y acordó la apertura al Juicio oral y público contra el acusado FARNAKLIN ADAUL H.C., antes identificado, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación al artículo 84 ordinal 1° y 3° todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso R.A.Z., todo conforme a lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y emplazó a las partes para que en el plazo común de 5 días concurran al juez de juicio correspondiente y ordenó la remisión de las actuaciones a la oficina de alguacilazgo.

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 328 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ambos de e la norma adjetiva, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 15/10/2002 N° 2532 del más alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, así como la pertinencia, necesidad, legalidad y licitud de la prueba testimonial del ciudadano: R.A.S.A., quien es venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 27-12-74, de profesión u oficio Comerciante, portador de la cédula de identidad N° V- 12.430.713, natural y residenciado en la Urbanización fundación Mendoza, II Etapa, Calle el Paseo, Casa Q-9, V.E.C.. El tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

IV

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA NUEVA TESTIMONIAL OFRECIDA.

Se admite totalmente la Prueba Testimonial del ciudadano: R.A.S.A., por considerarla lícita, útil, pertinente, necesaria y congruente con los hechos de la acusación, rendida en fecha 11/06/03 ante el Juzgado Tercero de Control en el asunto penal IP01-S-2003-000302, por cuanto quedó evidentemente asentado up supra, que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público tuvo conocimiento de la misma con posterioridad a la interposición de la Acusación Fiscal, a los fines de que narre en el debate Oral y Público sobre el conocimiento que dice tener como testigo presencial de los acontecimientos de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos investigados, actos preparativos anteriores y posteriores a la muerte del ciudadano quien respondiera al nombre de R.A.Z., acontecidos en fecha 26FEB03, en la cual es acusado el ciudadano: F.A.H.C., antes plenamente identificado, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación al artículo 84 ordinal 1° y 3° todos del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 8° , 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 15/10/2002 N° 2532 del más alto tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se admite el principio de la comunidad de la prueba, previsto en la ley en lo que favorezca al acusado en el Juicio Oral y Público.

DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de ofrecimiento de prueba testimonial interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el Art. 328 Ord. 8 y 330 Ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en el sano acatamiento del criterio de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 15/10/20002 N° 2532 y la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 09NOV04, se admite totalmente la prueba nueva testimonial del ciudadano: R.A.S.A., quien es venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 27-12-74, de profesión u oficio Comerciante, portador de la cédula de identidad N° V- 12.430.713, natural y residenciado en la Urbanización fundación Mendoza, II Etapa, Calle el Paseo, Casa Q-9, V.E.C.. A juicio de este Tribunal, dicha prueba testimonial puede ser incorporada al Debate Oral por considerar que la misma es legal, lícita, pertinente necesaria y congruente con los hechos de la acusación, rendida en fecha 11/06/03 ante el Juzgado Tercero de Control en el asunto penal IP01-S-2003-000302, a los fines de que declare en el debate Oral y Público sobre el conocimiento que dice tener como testigo presencial de los acontecimientos de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos investigados, actos preparativos anteriores y posteriores a la muerte del ciudadano quien respondiera al nombre de R.A.Z., acontecidos en fecha 26FEB03, en la cual es acusado el ciudadano F.A.H.C., antes plenamente identificado, por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación al artículo 84 ordinal 1° y 3° todos del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 8° , 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite el principio de la comunidad de la prueba, previsto en la ley en lo que favorezca al acusado en el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de reserva y de nulidad de las actuaciones, también se declaró sin lugar la solicitud de in admisibilidad de la prueba testimonial del ciudadano: R.A.S.A., interpuesta por la defensa, todo de conformidad en los Artículos 2, 257, 49 CRBV y Art. 447 y siguientes referidos a la apelación de autos preceptuados en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Jurisprudencia citada de la sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, todo ello en fundamentación a las motivaciones explanadas up supra. Se ordena la remisión del Acta de Secretaria y Resolución Motivada conjuntamente con la causa a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución al tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes as partes de la presente decisión, e inclusive al Abogado Defensor Privado designado actualmente en la presenta causa por el acusado. Así se decide. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Mag.Sc. YANYS C. MATHEUS SUAREZ.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. D.G..

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