Decisión nº PJ0402012000096 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Isabel Sueiro
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio

Sección Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 02 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2010-000392

ASUNTO : UP01-D-2010-000392

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publicar el texto en extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Reservado, en asunto incoado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Yaracuy, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), por ser el presunto autor de la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el artículo 604 ibidem, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Á.G., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA).

Defensa Pública Primera: Abg. Eiban Vásquez, adscrito a la Defensa Pública de la Sección de Adolescentes del estado Yaracuy.

Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA Y DE CONFORMIDAD A LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS).

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Se impuso a las partes del motivo de la audiencia y se impuso al adolescente de la situación jurídica del presente asunto y de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal informándolo que se tiene previsto para el día de hoy la Apertura del Juicio Oral y Reservado, esta juzgadora procede a imponer al adolescente acusado de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15/06/12, mediante el cual entraron en vigencia anticipada algunas instituciones, y siendo que en el caso en estudio la reforma favorece al adolescente de autos, por cuanto puede admitir los hechos antes de la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especializada, y el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la acusación presentada por la vindicta pública fue admitida por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección Adolescente de esta Sede Judicial en audiencia preliminar celebrada en fecha 28/02/2012, en consecuencia, se procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que se procede a conceder la palabra primeramente al Ministerio Público quien expuso: “En este acto procedo a ratificar el escrito de acusación presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 28/07/2011, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), por ser el presunto autor de la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA Y DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS), la cual fue debidamente admitida en su totalidad en audiencia preliminar celebrada en fecha 28/02/12, ante el Tribunal de Control N° 1 de la sección adolescente y que a lo largo del debate demostrare la culpabilidad del adolescente de autos, con las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en su debida oportunidad y las cuales fueron admitidas, y solicito sea condenado el adolescente ya identificado y se sancione a DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, asimismo solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado. Es todo”.

Seguidamente, oída la solicitud por parte del Ministerio Público, se le cedió la palabra a la Defensa Pública Primera Abg. Eiban Vásquez, quien expuso: “Una vez escuchados los hechos narrados por el ministerio publico solicito que se escuche al adolescente toda vez que en conversación previa, él y en presencia con sus representantes me ha manifestado que va admitir los hechos, es por lo que solicito que se escuche al joven, para que sea el que manifieste a viva voz su intención de admitir los hechos y de igual forma voy a solicitar que en esta misma audiencia se le aplique la sanción ha que hubiere lugar con sus respectiva rebaja conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Oída la exposición del Defensor Público Tercero, el cual solicita a este Tribunal se le ceda la palabra al adolescente a los fines de que manifieste a viva voz su deseo de admitir los hechos de manera voluntaria y libre de toda coacción; es por lo que este Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente los impone nuevamente del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en la entrada en vigencia anticipada del artículo 375 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 de fecha 15/06/12, explicándoles con palabras sencillas dicho beneficio que le ofrece el legislador una vez aperturado el debate de admitir los hechos antes de la recepción de las pruebas, ahorrándose un juicio el cual equivale a economía procesal tanto para el estado como para el adolescente que se le impondría de manera inmediata la sanción a cumplir, el cual el artículo 583 de la ley especializada señala que si la medida a imponer es privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especializada, la misma podrá ser rebajada desde un tercio a la mitad; de tal forma una vez dada la explicación se le cedió la palabra al adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien manifestó: “entiendo la explicación dada por este Tribunal y ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. Es decir, que el verdadero Estado de Justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y del acceso a la justicia. Del Dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Asimismo, se observa que el adolescente admitió los hechos de forma libre y espontánea por el cual fue acusado formalmente por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en fecha 15/06/12 en Gaceta Oficial N° 6.078 en el cual entraron en vigencia anticipada algunas instituciones, tal como el procedimiento especial de admisión de hechos luego de aperturado el juicio y antes de la recepción de las pruebas, que se aplica en esta materia adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y reservado, por ser este caso especial en cuanto a la materia adolescencial; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal de Control N° 1 de la sección adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de 2012, y siendo en fecha 15 de Junio de 2012 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 6.078 en el cual entra en vigencia anticipada, como ya he señalado anteriormente, donde establece en el artículo 375 lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”. Ahora bien, el presente asunto estaba en la fase de Apertura de Juicio oral y Reservado y el adolescente manifestó de forma voluntaria acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos.

Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado, admitió su participación y responsabilidad en el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal venezolano Vigente, en consecuencia, y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la sanción adolescencial correspondiente y dictar una Sentencia Condenatoria, según lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

Como quiera que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar, como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, atiende a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:

  1. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal venezolano Vigente, que acarrea la imposición de la sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 eiusdem, así mismo se estableció la responsabilidad penal del acusado, toda vez, que al serle concedida la palabra éste admitió su participación en el tipo penal antes señalado.

  2. El adolescente acusado cuenta con catorce (14) años de edad, y por tanto, se encuentran en capacidad para cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.

  3. El hecho que debido a la naturaleza del ilícito admitido, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicita la aplicación de la medida de Privación de Libertad por Dos (2) Años, contemplada en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica que regula esta materia.

  4. La circunstancia de que ha criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permiten dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo la sanción rebajada a un tercio de la pena, quedaría en Un (1) Año y Cuatro (4) meses de Privativa de Libertad, por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que es un delito grave, que causa un grave daño psicológico a la víctima, que hubo violencia; más sin embargo, esta juzgadora tomará en consideración la aplicación de la rebaja de un tercio, en razón de la edad del adolescente y en virtud que es una sanción socioeducativa para poder reinsertarlo en la sociedad, reeducándolo, resocializandolo, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, por lo que en consecuencia la pena en definitiva a cumplir por el acusado es de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que han quedado explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, resuelve:

PRIMERO

Declara penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA Y LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS), y en consecuencia, se condena a cumplir UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, una vez efectuada la rebaja un tercio al lapso solicitado por la Vindicta Pública.

SEGUNDO

Se dicta la medida privativa de libertad para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literal f) y el artículo 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cumplirá en la Entidad de Atención Br. M.S.A.d. la población de Cocorote estado Yaracuy, donde deberá permanecer a la espera de la ejecución de la sentencia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio al Director de dicha entidad.

TERCERO

Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los artículos 375 del Texto Adjetivo, 583, 620, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección especializada de este Circuito Judicial Penal en el lapso legal, una vez quede firma la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría en los Archivo del Tribunal y constancia en el Libro Diario. En san Felipe, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).

JUEZA DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE

ABG. M.I.S.

SECRETARIA

ABG. LENYN GARRIDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

SECRETARIA

ABG. LENYN GARRIDO

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