Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturin, 1 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000203

ASUNTO : NP01-D-2011-000203

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego del debate oral y privado ocurrido durante los días 20 de septiembre, 03, 16, 22, 26, 29 de Octubre del 2012, al Primer día de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. D.R.M.B..

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGDALYS B.L..

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

SECRETARIO DE SALA: M.H.L..

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el Auto de Enjuiciamiento y en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos “En fecha 04/05/2011 siendo aproximadamente la 1:45 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policial de Estado Monagas, se trasladaban por la calle Sucre de la Población de S.B., cuando una ciudadana se le acerco informándoles que minutos antes una persona que vestía franela de color blanca y bermuda color azul y zapatos de color azul con rayas blancas se bajo de un carro Ford Ka, de color negro, sin placas con un logotipo de Play Boy, en la parte trasera, a cinco (05) casa de donde ella se encontraba esperando un bus en compañía de un hermano y le sometió con un arma blanca de las denominas cuchillo y le despojo de sus teléfono celular marca Samsung y emprendió veloz carrera, seguidamente a lo manifestado por la victima dichos funcionarios dieron un breve recorrido por la calle Bolívar, avistando a una persona con las características y vestimentas similares a las aportadas y cuando este se percato de la presencia policial opto una actitud nerviosa, por lo que dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, de conformidad con el articulo 117, ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal y al realizarle una revisión corporal se logró incautar en la pretina del lado derecho del pantalón un (01) arma blanca (cuchillo) y en el bolsillo delantero derecho un (01) teléfono celular, marca Samsung, de color amarillo con negro, por lo que le fueron leídos sus derechos a los ciudadanos retenidos, siendo identificados de la siguiente manera R.G.M., de 22 años de edad, YUSMER G.S.H., de 26 años de edad y el Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.”

El Ministerio Público Acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YONMARY A.V.P., solicita como Sanción Definitiva la MEDIDA PRIVATIVA DELIBERTAD por el lapso de Dos (2) Años, conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El adolescente E.E.H., Se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar, y La defensa manifiesta que el acusado es inocente, que no cometió esos hechos por los cuales le acusa la representación Fiscal.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo a los adolescentes, toda vez, que al adolescente acusado se le explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraba, sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podía intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestó su negativa a declarar.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

En sala fueron debatidos, escasos elementos probatorios que no permiten a este juzgador tener por acreditados los HECHOS señalados por la Fiscalía Décima Del Ministerio Público, en su acusación.

Las únicas pruebas presentadas que de seguida serán a.f.p. documentales las cuales se produjeron en sala y fueron apreciadas según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Dichos elementos son:

Fueron incorporados por su Lectura:

1- Inspección Técnica N° 386, de fecha 05/05/2012; realizado en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al vehiculo involucrado en los hechos, de fecha 05 de Mayo del 2011, suscrita por los funcionarios Agentes O.R. y D.I., CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO KA, COLOR NEGRO, PLACAS KBM-60S.

2- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 385, suscrita por los funcionarios Agentes O.R. y D.I., de fecha 05 de Mayo del 2011, practicada al sitio donde ocurrió el hecho: CALLE S.E., VÍA PÚBLICA, CRUCE CON CALLE SURE, S.B., ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…”

  1. - Experticia de Reconocimiento Legal N° 054 de fecha 05-05-2011, realizada a un teléfono celular marca Samsung, provisto de su batería y en regular Estado de Uso y Conservación y a un arma blanca denominada cuchillo. Donde se concluye que en relación a la primera pieza tiene su uso específico para el cual fue diseñada y la segunda tiene su uso específico para lo que fue diseñada y puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte dependiendo la zona del cuerpo afectada y la violencia empleada.

Con Inspección Técnica practicada al sitio donde ocurrió el hecho sirve para fijar el Lugar donde ocurrieron los hechos en CALLE S.E., CRUCE CON CALLE SURE, S.B., ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la VÍA PÚBLICA. Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° realizada a un teléfono celular marca Samsung, provisto de su batería y a un arma blanca denominada cuchillo. Sirve para establecer que en esos hechos efectivamente existió como objeto del delito un Celular, y que existió en la escena de ese delito un cuchillo, pero estos pocos elementos no me señalan Culpabilidad o responsabilidad del adolescente acusado.

El Tribunal agotó las vías para hacer comparecer a testigos y expertos, La fiscal del Ministerio Público manifestó su deseo de prescindir de los testigos y expertos promovidos, y el Tribunal acordó prescindir de tales testimonios con la anuencia de la defensa.

Estas documentales este Tribunal los aprecia y los valora en todo su valor Probatorio pero las mismas no son suficientes para relacionar el delito cometido al ciudadano E.E.H.R., por si solas no son lo suficiente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, ya que faltaría el testimonio de la victima, el de los funcionarios que realizaron la aprehensión.

Por lo que no se ha probado que el ciudadano E.E.H.R. participó en la comisión de ese delito.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos debatidos en la audiencia oral y privada, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la Responsabilidad Penal del acusado. No se demostró la existencia del nexo entre el acusado y el supuesto hecho punible.

No está demostrado que el accionar del joven E.E.H.R., es socialmente inadecuado. No se le puede responsabilizar por ello. Ya que no se demostró su culpabilidad. No hay un elemento que me desvirtúe la presunción de inocencia. Surge para este Tribunal la duda.

Dentro de las Garantías Fundamentales que encierra el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra LA PRESUNCION DE INOCENCIA, en la cual al adolescente imputado de un hecho se le presumirá inocente hasta que se determine la existencia del hecho y su participación CULPABLE y es precisamente lo que no ha quedado demostrado. A través de los elementos de prueba no se ha desvirtuado la presunción de inocencia del adolescente acusado.

La Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e”. Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACIÖN del acusado.

La Fiscal Décima del Ministerio Público en sus Conclusiones así lo reconoció y solicitó expresamente, Resulta procedente dictar Sentencia Absolutoria en contra del acusado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando de forma Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA;por no haberse encontrado en el debate oral y privado que se realizara pruebas de su participación en los hechos que se le acusan por el delito de Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YONMARY A.V.P.. Todo de conformidad con el Articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En tal sentido cesan las medidas cautelares impuestas provisionalmente. NOTIFÍQUESE A LA VICTIMA. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

LA JUEZ,

ABG. D.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. M.H.L.

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