Decisión nº PJ372011000003 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Febrero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000159

ASUNTO : PP11-D-2009-000159

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. L.G.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: Abg. P.F.

ACUSADO: OMITIDO POR MANDATO DE LEY

VICTIMA: A.T.T.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN: ABSOLUTORIA

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal, en fecha 17 de Enero de 2011, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Agua B.E.P., titular de la cédula de identidad N° OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 28/01/1.992, residenciado en OMITIDO POR MAMDATO DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.T.T., venezolano, de 44 años de edad, chofer, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.468.273 y residenciado en el Edificio Las Guacamayas, Torre A Apartamento D-02, Cabudare Estado Lara. Estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada suplente abogada Anarexi Camejo. En esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 25 de Enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a Expertos y Testigos a través de la fuerza publica, en este caso la Representación Fiscal manifestó que realizaría las diligencias a través de la Fiscalía a los fines de la comparecencia de los mismos y en relación a la victima A.G.T.T. se ordenó su citación a través de la publicación por cartel a las puertas del Tribunal.

Siendo las 10:30 del día 25 de Enero de 2.011, se continúo con el presente juicio. El Tribunal vista la incomparecencia de la victima y de los demás medios probatorios, le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que en atención a los medios probatorios ofrecidos en relación al experto el TSU O.G. y los funcionarios policiales actuantes adscritos a la policía del Estado Portuguesa, el Ministerio Publicó realizo las debidas notificaciones telefónicas sin embargo estos no comparecieron para la continuación del juicio, debiéndose entonces prescindir de estos medios probatorios de acuerdo a lo previsto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándolo en consideración asimismo para la incomparecencia de la victima A.G.T., a quien se le garantizo su derecho constitucional y legal de acceso a la justicia, asimismo manifestó al Tribunal que no era necesario la incorporación real del arma de fuego incautada, por cuanto no se encuentran los expertos ni los testigos que puedan reconocerla e informar sobre ella. Seguidamente el Tribunal se pronuncio en relación a dicha incidencia, acordando en consecuencia prescindir de estas pruebas testimoniales así como de la incorporación real del arma incautada, dado que a los fines de su reconocimiento, en efecto no tendría sentido alguno, por cuanto los órganos de prueba promovidos no habían comparecido. Seguidamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el Fiscal del Ministerio Público Abogado M.G.M., continuando con la Defensora Pública Especializa.A.. P.F.. No hubo réplica ni contrarréplica. Se le dio el derecho de palabra al acusado, quien manifestó no desear declarar. Seguidamente se pasó a dictar la respectiva sentencia y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Expone Oralmente la Representación Fiscal al formular la acusación, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:

En fecha 23 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 05.00 horas de la madrugada, el ciudadano A.G.T.T., se encontraba laborando como conductor de Carga pesada y se encontraba estacionado en las inmediaciones del puesto de Vigilancia de T.T.d.A.B., ubicado en la Carretera Nacional vía San Carlos, Municipio Agua Blanca. Estado Portuguesa, a bordo de la gandola que conduce marca MITSUBICHI, propiedad del transporte TGP. SA, la cual se encontraba accidentada, cuando fue sorprendido por tres ciudadanos, bajo amenaza de muerte portando uno de ellos portaba un arma de fuego, y lo conminan obligándole a entregar sus pertenencias como dinero, bolso contentivo de ropa, una cadena y unos zarcillos de oro, celular, lentes, zapatos, para luego salir huyendo por la carretera que se encuentra vía las Majaguas, por lo cual la victima participa inmediatamente a los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría "A.P." del Municipio Agua Blanca, quienes efectivamente logran la retención de los tres ciudadanos quienes son identificados por la victima como los autores del robo y le incautan a uno de ellos el arma de fuego utilizada para la comisión del delito, siendo identificado el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY como uno de los Autores del delito acusado

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Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento, para dicha sanción, el lapso de UN (1) AÑO.

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Así las cosas el Fiscal afirmó los siguientes hechos:

1- Que en fecha 23 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada el ciudadano A.G.T.T., se encontraba laborando como conductor de carga pesada y se encontraba estacionado a bordo de la gandola que conducía, cerca del puesto de Vigilancia de T.T.d.A.B.d. este Estado Portuguesa, por cuanto se encontraba accidentado, cuando es sorprendido por tres sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo obligan a entregar sus pertenencias para posteriormente darse a la fuga dichos ciudadanos.

2- Que en la actuación policial realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría “A.P.” del Municipio Agua Blanca, logran la detención de tres ciudadanos resultando dos de ellos ser mayores de edad y el tercero un adolescente de nombre OMITIDO POR MANDATO DE LEY, igualmente dichos funcionarios lograron la incautación de un arma de fuego la cual fue la utilizada para la comisión del delito.

Así las cosas, la Defensa Técnica presentó como alegatos los siguientes:

  1. - Que rechaza que el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, hayan participado en la comisión de este delito.

  2. - Que en cuanto a los medios de prueba solicitaba que se recepcionaran, para así demostrar con su incorporación la no responsabilidad del adolescente acusado y con ello establecer su inocencia.

    Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.

    Concluida esta etapa del proceso y siendo como fue verificado por este Tribunal de Juicio que no compareció ningún órgano de prueba, aún cuando fue ordenada la comparecencia de los mismos, siendo el propio Representante del Ministerio Público quien se comprometió a realizar las debidas diligencias a los fines de su comparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso especifico de la victima el ciudadano A.G.T.T., en virtud de que no ha sido posible su ubicación y menos su notificación el Tribunal acordó la publicación de su notificación a las puertas de este Tribunal, en resguardo de sus derechos legales y constitucionales como victima, por lo que se prescindió de estas pruebas testimoniales. Asimismo este Tribunal prescindió de la incorporación real del arma de fuego, incautada en el presente procedimiento, la cual fue promovida por la Representación Fiscal a los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los expertos y testigos, dado la inasistencia de los órganos de prueba, lo cual haría inoficioso su incorporación, por lo que una vez concluido esta fase el Tribunal declaro la finalización de la fase de recepción de pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico Abogado M.G.M.F.Q.d.M.P.; a los fines de que expusiera, sus conclusiones, quien manifestó lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal que al haberse prescindido de todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por imperativo legal del articulo 357 del Código Orgánico procesal Penal y habiéndose garantizado a la victima el resguardo de sus derechos legales y constitucionales, en atención a los instrumentos legales que le asisten, debe imponerse una sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 108 del Código Orgánico Procesal, en relación con el articulo 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no hay pruebas del hecho punible como lo fue el delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano A.T. y por ende su participación no fue posible demostrarla. El Ministerio Publico solicita, no se condene en costas al Estado. Asimismo solicito que se oficie a la Fiscalia Segunda a cuya orden se encuentra la evidencia del presente asunto, y que la misma quede en resguardo único de ese despacho fiscal.…”

    La Defensora Pública Especializada, abogada P.F., señalo en las conclusiones, lo siguiente: “Ciudadana Juez, siendo evidente que no ha sido posible la incorporación de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar, para ser incorporados a este juicio oral tendiente a demostrar la existencia de este hecho punible y la responsabilidad penal sostenido en este hecho, razón por la cual es procedente y ajustado a derecho que se dicte sentencia absolutota a favor de mi representado conforme a lo establecido en el articulo 602 literales “B” y “E! de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordenando en consecuencia la l.p. del adolescente”

    Se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, OMITIDO POR MANDATO DE LEY, a fin de que manifiesten si tiene algo mas que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente declarando el mismo no tener nada que declarar.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, no hubo la recepción de las mismas, por cuanto aún cuando fueron citados de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto los expertos así como los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, esto es el Tribunal ordeno su conducción por medio de la fuerza pública con la colaboración de la propia Representante del Ministerio Público, más no así la victima quien fue notificada conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando esta diligencia infructuosa, ya que no asistieron al presente juicio, por lo que el Tribunal, prescindió de dichas pruebas, tal como lo establece el artículo 357 en su único aparte, continuando con el juicio.

    Así las cosas, y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalia imputaba el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.G.T.T., en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:

  3. - Que en efecto ocurrió el delito de Robo Agravado.

  4. - Que en ese hecho participo el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY

  5. - Que a consecuencia de este hecho delictivo hubo una victima, el ciudadano A.G.T.T.,

    Los tres elementos, eran necesarios para demostrar en el debate oral y privado para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal denominado ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.T.T.,

    Ahora bien siendo que se hizo imposible demostrar, como bien lo señala la Fiscalia del Ministerio Público la existencia del hecho, es decir la existencia cierta de un hecho ilícito, como es el robo de de unos bienes propiedad de la victima, a través de la misma victima así como de los funcionarios policiales que intervinieron en el procedimiento y de los expertos promovidos para deponer y ratificar sobre las experticias practicadas, en virtud de su incomparecencia, aún cuando el Tribunal ordeno el mandato de conducción, al igual que la responsabilidad del adolescente acusado ya que el testimonio de la victima, de los expertos y de los funcionarios policiales actuantes como agentes aprehensores, eran necesarios, es lo que conlleva a la convicción de quien aquí decide que, ante la imposibilidad de demostrar el hecho así como la prueba de la participación del adolescente, OMITIDO POR MANDATO DE LEY la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, en congruencia con la solicitud Fiscal y la solicitud de la Defensa, establece que no quedo demostrado el hecho delictivo así como tampoco la participación del adolescente del hecho por el cual se les acusa al adolescente. Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea ABSOLUTORIA. De tal manera que se ACUERDA la L.P. del acusado así como la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Notifíquese a la victima de la presente decisión. No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que en virtud de que todo el cuerpo de funcionarios que participaron en la investigación son sufragados por el Estado y el acusado estuvo asistido por Defensora Pública Especializada. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literales “B” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Agua B.E.P., titular de la cédula de identidad N° OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 28/01/1.992, residenciado en OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G.T.T.

    No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que todo el cuerpo de funcionarios que participaron en la investigación son sufragados por el Estado y el acusado estuvo asistido por Defensora Pública Especializada.

    Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 25 de Enero de 2.011, con lo cual quedaron notificadas las partes de la presente dispositiva, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

    Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua Al Primer (01) día del mes de Febrero de 2.0011.

    ABG. Z.R.D.M..

    JUEZ DE JUICIO.

    ABG. L.G.

    SECRETARIA

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