Decisión nº PJ0372011000004 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 2 de Febrero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000683

ASUNTO : PP11-D-2009-000683

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. L.G.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSOR: Abg. P.F.

ACUSADO: OMITIDO POR MANDATO DE LEY

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS

DECISIÓN: CONDENATORIA

Encontrándose fijado para el día 26 de Enero de 2.011, la celebración del Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal en la presente causa seguida en contra del ciudadano acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° OMITIDO POR MANDATO DE LEY, nacido en fecha 09/06/1.992, de ocupación u oficio buhonero y residenciado en OMITIDO POR MANDATO DE LEY, a quien la Representación Fiscal le atribuyo la participación en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente indicado en el artículo 153 de la nueva Ley Orgánica de Drogas, en la oportunidad antes de la apertura del debate el acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY de manera voluntaria y espontánea, solicito acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la respectiva SENTENCIA en base al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, dictándose la parte dispositiva del fallo, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Antes de proceder a la debida motivación de la presente Decisión Judicial, es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…

. (Subrayado del Tribunal)

El citado contenido corresponde a la redacción tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009.

Del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al adolescente legal OMITIDO POR MANDATO DE LEY, de hacer uso de tal prerrogativa, estando dentro de una de las oportunidades procesales que establece la ley, esto es exactamente antes de la apertura del debate del Juicio Unipersonal Oral y Privado, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.

Asimismo es importante destacar que la Profesora M.V.G., afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control. Tal opinión corresponde al contenido de la disposición legal antes de su reforma el 04/09/2009, por lo cual, una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.

Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.

Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado.

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

En fecha 03 de Diciembre de 2.009, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por ante el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, previa presentación de escrito, por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por su presunta participación en la comisión de uno los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas precalificándose el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la citada ley y actualmente establecido en el artículo 153 de LEY ORGANICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, acordando ese Tribunal la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY y que la causa siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, acordando su libertad sujeto a la citada medida cautelar.

En fecha 23 de Marzo de 2.010, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presento formal escrito de ACUSACIÓN en contra del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 13 de Julio de 2010, se realiza la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente, OMITIDO POR MANDATO DE LEY por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ordenando su enjuiciamiento.

En fecha 27 de Julio de 2.010, se reciben por este Tribunal de Juicio las presentes actuaciones provenientes del referido Tribunal de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en consecuencia este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, le dio entrada actuando conforme al contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su primer aparte en concordancia con el artículo 585 ejusdem ACORDANDO fijar la celebración del Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal para el día 16/08/2010 a las 09:30 a.m. realizándose las debidas notificaciones.

Siendo las 09:40 a.m. del día 16/08/2.010 y verificada como fue la presencia de las partes, se constato la inasistencia de la Representante del Ministerio Público así como de los medios probatorios llamados a comparecer a este juicio, por lo que el Tribunal vista la incomparecencia injustificada de la Representación Fiscal, fija nueva oportunidad para el día 08/09/2010 a las 09:30 de la mañana.

Siendo el día 08/09/2.010 y estando fijado para este día la celebración del Juicio Oral y Privado en el presente causa, se recibe escrito emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en le cual se solicita al Tribunal el diferimiento del mismo, exponiendo sus razones, por lo que el Tribunal vista la solicitud realizada, fija nueva oportunidad para el día 29/09/2010 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 30 de Septiembre de 2.010, por auto dictado en este Tribunal se acordó fijar nueva oportunidad para el día 18 /10 /2010 a las 09:30 a.m. en virtud de que el Juicio Oral y Privado fijado para el día 29/09/2010 no se realizó motivado a que no hubo despacho por cuanto fue declarado DIA NO LABORABLE por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa según Decreto N° DA-2010 de fecha 28/09/2010.

Siendo las 10:30 a.m. del día 18/10/2.010 y verificada como fue la presencia de las partes, se constato la inasistencia del acusado adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY así como de los medios probatorios llamados a comparecer a este juicio, por lo que el Tribunal vista la incomparecencia injustificada del ya citado acusado, fija nueva oportunidad para el día 10/11/2010 a las 09:30 de la mañana

Siendo el día 10/11/2.010 y estando fijado para este día la celebración del Juicio Oral y Privado en el presente causa, se recibe escrito emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en le cual se solicita al Tribunal el diferimiento del mismo, exponiendo sus razones, por lo que el Tribunal vista la solicitud realizada, fija nueva oportunidad para el día 07/12/2010 a las 09:30 de la mañana.

Siendo el día 0712/2.010 y estando fijado para este día la celebración del Juicio Oral y Privado en el presente causa, se recibe escrito emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en le cual se solicita al Tribunal el diferimiento del mismo, exponiendo sus razones, por lo que el Tribunal vista la solicitud realizada, fija nueva oportunidad para el día 22/12/2010 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 22 de Diciembre de 2.010, por auto dictado en este Tribunal se acordó fijar nueva oportunidad para el día 26 /01 /2011 a las 10:00 a.m. en virtud de que el Juicio Oral y Privado fijado para este día 22/09/2010 no se apertura motivado al receso judicial decembrino que hace necesario su postergación a los fines de garantizar el debido proceso y la conclusión de los lapsos pertinentes ajustados a la Ley.

Siendo las 10:30 a.m. del día 26 de Enero 2.011 previo lapso de espera, y estando dentro de la oportunidad legal para iniciar el presente juicio seguido al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY , procediendo la ciudadana Jueza, luego de la verificación de las partes presentes, antes de iniciar la apertura del debate, de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar a las partes que en esta instancia es procedente instruir al acusado del procedimiento por admisión de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a instruir al adolescente acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando dicha norma establece que cuando el juzgamiento corresponda a un Tribunal Unipersonal de Juicio, es procedente una vez admitida la Acusación y antes de la apertura del debate. Es por ello y a los fines de darle celeridad al proceso, la Juez le preguntó al adolescente: ¿Si entendía lo que es el procedimiento de admisión de los hechos? A lo cual contestó: “SI, entiendo es por lo que admito los hechos de que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. M.G.M., quien expuso otras cosas: “Ciertamente esta Representación Fiscal pasa a emitir opinión en relación al Procedimiento por Admisión de los Hechos planteados por este Tribunal y tomando en consideración el carácter educativo del sistema y por cuanto el adolescente ha manifestado acogerse Procedimiento por Admisión de los Hechos, tomando en cuenta el tipo penal POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la nueva Ley de Drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considera que debe adecuarse la sanción a la realidad social que presenta el joven. Inicialmente el Ministerio publico estaba solicitando la sanciones de reglas de conducta y libertad asistida, ahora bien tomando en cuenta su realidad actual laboral, el cumplimiento de sus 18 años, así como que en el curso de este proceso recibió orientación o ayuda, a través de narcóticos anónimos la cual fue cumplida por el joven adolescente, razón por la cual considera esta representación fiscal, que hubo la intención y todavía la hay hoy, ya que actualmente esta trabajando por lo que la sanción de amonestación, prevista en el articulo 623 de nuestra ley especial, es la sanción que ha criterio de la fiscalia debe imponérsele al joven, toda vez que ya tiene el discernimiento para entender lo nocivo y lo ilícito, del consumo de este tipo de sustancias. Es todo”

Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Patricia quien entre otras cosas expuso: “Ciudadana juez tomando en cuenta que el adolescente ha admitido los hechos y de allí la consecuencia de que se imponga una sanción de acuerdo en la adecuación realizada a las reglas de conducta y libertad asistida en razón a los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Nina, Niño y Adolescente, en donde se toma en cuenta la edad del joven y su capacidad para la medida, el cual tiene 18 años, ya que el adolescente ha recibido orientación o ayuda, a través de narcóticos anónimos, para superar la problemática que dio origen a este proceso, en virtud de ello solicito se apruebe la medida de amonestación y se otorgue la libertad plena de mi representado”. Es todo.

Seguidamente la Ciudadana Jueza se dirigió al acusado y le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial

La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se les acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY si deseaba declarar, respondiendo, “NO”. En este estado se le concedió la palabra al adolescente quien expuso, “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo”. Procediendo el Tribunal en consecuencia.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representación Fiscal, le imputó al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY haber participado en un hecho ocurrido en fecha 01 de Diciembre de 2.009, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Araure, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente a la altura de la Avenida 5 de Diciembre de Araure, visualizan al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, que se estaba montando en un vehiculo moto y quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto y al realizarle la inspección de personas y de vehiculo se le encontró entre su vestimenta, específicamente el lado derecho de su pantalón jean de color azul, CUATRO (4) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS ORGANICOS, que según la Prueba de Orientación practicada a la sustancia arrojo un Peso Neto de dieciséis (16) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos de presunta marihuana.

Por tales motivos acusó al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 153 de la nueva Ley de Drogas cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO III

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En la oportunidad establecida para el acto, procedió la ciudadana Jueza a interrogar al joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su citación a la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicarle al ya mencionado joven, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo: “NO”. En este estado se le concedió la palabra al joven quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción correspondiente, es todo…”

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Privada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público y habiendo sido orientado el joven en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Observa este Tribunal que el joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY asumió su responsabilidad, antes de realizarse la apertura del juicio, al cederle la palabra, admitiendo los hechos, en relación a los acontecimientos ocurridos en fecha 01 de Diciembre de 2.009, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Araure, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente a la altura de la Avenida 5 de Diciembre de Araure, visualizan al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, que se estaba montando en un vehiculo moto y quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto y al realizarle la inspección de personas y de vehiculo se le encontró entre su vestimenta, específicamente el lado derecho de su pantalón jean de color azul, CUATRO (4) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS ORGANICOS, que según la Prueba de Orientación practicada a la sustancia arrojo un Peso Neto de dieciséis (16) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos de presunta marihuana.

Ahora bien el adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Considerando este Tribunal al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, que la misma descansa sobre basamentos serios, esto es los elementos de convicción presentados en su oportunidad procesal, entre los cuales cabe mencionar entre otros:

PRIMERO

Acta de Policial de fecha 01/12/2009, suscrita por el funcionario S/2DO. (PEP) P.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.986.977, quien deja constancia de la siguiente diligencia: "El día de hoy Martes 01 de Diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, me encontraba efectuando labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios AGENTE (PEP) ARANGUREN YOHANDY, titular de la cédula de identidad N° V-18.672.569, AGENTE (PEP) H.R., titular de al cédula de identidad N° V-14.426.470 Y AGENTE (PEP) PERAZA WILLIAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.137.492, a bordo de dos unidades motos signadas con el numero de Móvil 5, cuando nos encontramos específicamente en la Avenida 5 de Diciembre del municipio Araure, cuando visualizamos en el prenombrado sector a un ciudadano que se estaba montada en una moto de color blanco modelo jaguar sin placas que al percatarse de nuestra presencia mostró un actitud sospechosa, motivo por el cual le dimos la voz de alto, de inmediato procedimos a realizarle una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal y el procedió a realizarle la respectiva revisión de vehículos amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logramos incautarle entre su vestimenta, específicamente en el bolsillo del lado derecho del Jean de color azul, CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) TRANSPARENTE CONTENTIVO DE RESTOS ORGÁNICOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, de igual forma nos percatamos que se trataba de un adolescente, en el mismo lugar se hizo lectura de sus derechos conforme a los artículos 541 y 654 de la ley orgánica de protección al niño y adolescente y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente trasladamos al adolescente retenido conjuntamente con la presunta droga decomisada junto con la moto que se desplazaba y la cual manifestó que la conducía hasta la Comisaría "Gral. J.G.I." del Municipio Araure del Estado Portuguesa, donde fue entregado al Departamento de Investigaciones de esta comisaría, y según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal el adolescente quedo identificado como: OMITIDO POR MANDATO DE LEY, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-21.395.946, DE FECHA DE NACIMIENTO 009/06/92, GRADO DE INSTRUCCIÓN 2DO. AÑO DE BACHILLERATO, NATURAL DE ACARIGUA, RESIDENCIADO EN LA URB. BELLAS ARTES CALLE ALVARADO NUÑEZ CASA N° 9 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, quedo identificada el vehículo moto de la siguiente manera: UNA MOTO MARCA PUMAX, MODELO JAGUAR, DE COLOR BLANCO, SERIAL DE CHASIS LD3PGK4J561596919, SERIAL MOTOR HJ162FMJ0608426, AÑO 2006. SIN PLACAS".

SEGUNDO

Acta de Imputación levantada al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

TERCERO

Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el funcionario (PEP) Sargento Segundo P.H., donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: "1.- CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO (PLASTCIO) DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES (PRESUNTAMENTE DE DROGA LA DENOMINADA MARIHUANA” CUARTO: Resultado de la Prueba de Orientación suscrita por la experto N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente: "...Cuatro (04) envoltorio elaborado en material sintético....contentivo en su interior de restos orgánicos...con un Peso Neto Dieciséis (16) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos...de presunta Marihuana.

QUINTO

Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente en su carácter de suplente, por parte de la Abg. S.B.G., por ante la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP11-D-2009-000666. Cita del acta que riela al folio sesenta (60) de la causa.

SEXTO

Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2009, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, al imputársele la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Estupefacientes, establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito acuerda imponer al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, la Medida Cautelar establecida en el literal "B" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debiendo presentarse por ante Narcóticos Anónimos, solicitud signada PP11-D-2009-0000683, así como autoriza la realización de examen Toxicológico, los informes Psiquiátrico, Psicológico y Social, la experticia Botánica de la sustancia incautada. Acta que riela al folio veinticuatro (24) de la causa.

SÉPTIMO

Acta Investigación Penal de fecha 02-12-2009, suscrita por el funcionario agente de Investigación AGENTE E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:... "Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión Policial adscrito a la Comisaría Gral. J.G.I., trayendo oficio Nro. 2443, de fecha 01-12-2009, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, ... Es todo".

OCTAVO

Resultado de la Experticia Botánica signada N° 9700-161-549-09, suscrita por la Experto N.B., donde arroja como resultado: "... del análisis de las Muestras signada A: CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, contentivos en su interior de restos vegetales deshidratados de color verde, ... Peso Neto: DIECISEIS (16) GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS, ... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO".

NOVENO

Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-2446-1144, de fecha 02-12-2009, suscrito por el funcionario DETECTIVE O.J.P., realizada a: "01-) Un Vehículo Clase: Motocicleta, Marca: PUMAX, Modelo: 150cc, Tipo: Paseo, color: BLANCO, sin palcas, uso: Particular, Serial de Carrocería: LD3PCK4J561596919 y Motor Serial HJ162FMJ06068426. PERITACIÓN: Se pudo constatar que los seriales de identificación de la carrocería y motor presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. Dicho vehículo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: El vehículo en estudio ORIGINALES...".

DÉCIMO

Reiteradas comunicaciones emanadas de esta representación del Ministerio Publico en donde se requiere del Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, así como al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, a fines de que remitan el resultado de la Prueba Toxicológica, ordenada realizar al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, lo cual tiene un resultado infructuoso.

DÉCIMO PRIMERO

“Reiteradas comunicaciones emanadas de esta representación del Ministerio Publico en donde se requiere del Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, así como al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, a fines de que remitan el resultado de los Informes Psiquiátricos, Psicológicos y Social ordenada realizar al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY”.

DÉCIMO SEGUNDO

Comunicación emanada del departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carora, Estado Lara, en donde informa que con relación al Informe psiquiátrico ordenado realizar al adolescente imputado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, este NO se realizo pues les r5esulta imposible realizar experticias fuera de la jurisdicción del Estado Lara.

DÉCIMO TERCERO

Copias simples de la Factura de Compra N° 299, de fecha 25-02-2006, expedida por la empresa "MOTO IMPORT COIPAI, C.A", sobre el vehículo con las siguientes características Clase: Motocicleta, Marca: PUMAX, Modelo: 150cc, Tipo: Paseo, color: BLANCO, sin palcas, uso: Particular, Serial de Carrocería: LD3PCK4J561596919 y Motor Serial HJ162FMJ06068426, al ciudadano YORRENNY E.V.M., titular de la cédula de identidad V.-19.637.265.

DÉCIMO CUARTO

Acta de Entrega Nro. 18F5-2C-AEO-09, de fecha 17-12-2009, suscrita por la Dr. J.R.S., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, donde se deja constancia de la entrega formal al ciudadano: YORRENNY E.V.M., titular de la cédula de identidad V.-19.637.265, de: un vehículo Clase: Motocicleta, Marca: PUMAX, Modelo: 150cc, Tipo: Paseo, color: BLANCO, sin palcas, uso: Particular, Serial de Carrocería: LD3PCK4J561596919 y Motor Serial HJ162FMJ06068426. Riela en la causa.

DÉCIMO QUINTO

Acta de entrevista levantada al ciudadano YORRENNY E.V.M., titular de la cédula de identidad V.-19.637.265, quien expuso: "vengo a este despacho a solicitar me sea entregado un vehículo... y la cargaba mi hermano OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quien es menor de edad y la policía lo detuvo y se la quito".

De tal manera que la participación del acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, la cual se desprende de la ADMISIÓN DE HECHO, realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculada a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la Acusación debidamente admitida por el Tribunal de Control N° 02 en la oportunidad legal correspondiente.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY en el inicio del Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal y antes de la apertura del Debate, tal como lo presenciaron las partes, admitió el hecho objeto de la acusación, en forma libre, consciente y voluntaria, haciéndose en consecuencia procedente la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual, calificando los hechos imputados al acusado, la Representación Fiscal en escrito de acusación, que fuera debidamente admitida en su oportunidad, y que de acuerdo al auto de Apertura a Juicio Oral y Privado fueran calificados como POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual con la nueva Ley Orgánica de Drogas esta previsto en el artículo 153 de la mencionada Ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación fiscal que comparte en todas sus partes quien aquí decide, por considerar, de acuerdo a las motivaciones expuestas que se encuentra fehacientemente demostrado el hecho punible, y los mismos encuadran en la precitada norma legal.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dictar en su contra Sentencia CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos.

CAPITULO V

DE LA SANCION APLICABLE.

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. M.G.M., previa adecuación realizada acertadamente, solicito que al adolescente OMITIDO POR MANDATO DE LEY, se le imponga la sanción de AMONESTACION contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitud la cual fundamento, con argumentos jurídicos sólidos y contundentes, aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como es el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual con la nueva Ley Orgánica de Drogas esta previsto en el artículo 153 de la mencionada Ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y aportadas para el juicio, que el joven ha participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito que atenta contra la integridad y salud de una población, máxime en este caso de una población juvenil, por cuanto este adolescente, a quien se le encontró una cantidad de drogas la cual al ser utilizada le va a producir efectos que repercutirían en su salud y va en detrimento de la sociedad dado que una persona que tiene en su poder una cantidad de drogas indica con claridad el potencial negativo de su posesión bajo ya que la misma destruye a la comunidad , por lo que la protección de este elemento resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación directa del joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en esta audiencia, en la cual admitió los hechos. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, en el presente caso, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad. Observando asimismo esta Juzgadora, a los efectos de la idoneidad y proporcionalidad de la medida, lo importante de la declaración formulada por el adolescente acusado en esta misma sala de audiencias en la cual asumió su responsabilidad en el hecho imputado, desprendiéndose de tal declaración que por parte de este joven hay una nueva actitud hacia la vida, lo cual debe ser valorizada por este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción. En función a la edad del adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el joven tiene actualmente dieciocho (18) años, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo está realizando al admitir los hechos.

En el presente caso esta Juzgadora, considera que la sanción adecuada en virtud de las circunstancias antes citadas, a los fines de contribuir con el joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, es la sanción de AMONESTACION, la cual es perfectamente idónea, y que dicha medida es suficiente, por cuanto el joven quien actualmente dieciocho (18) años de edad, ya es una persona con pleno uso de razón, por lo que, sabe distinguir entre el bien y el mal, esto es que tiene capacidad de discernimiento, de tal manera que imponerle cualquiera de las otras sanciones que establece la Ley Especial que rige la materia, ya no cumpliría en el presente caso con las expectativas y con el logro que pretende esta Ley Especial, dado que la edad que actualmente tiene el joven, para las premisas bajo las cuales esta creada la presente ley, no cumpliría el espíritu, propósito y razón de su aplicabilidad en el mencionado joven adulto, es decir la reinsertación de el joven en la sociedad, esto es tal como lo prevé nuestro texto constitucional en el artículo 272 así como la exposición de motivos de la Ley Especial que rige la materia, aunado al régimen de vida que tiene actualmente el joven, OMITIDO POR MANDATO DE LEY, quien actualmente esta trabajando, lo cual debe ser valorado a los efectos de la presente decisión, considerando en consecuencia esta Juzgadora que la sanción de AMONESTACION, se ajusta a los principios establecidos en la normativa especial vigente, específicamente a lo establecido en el artículo 8 de la Ley, por lo que, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY, todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente, ACORDANDO este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los fines de la imposición de la sanción acordada. Considerando en consecuencia esta Juzgadora que la sanción de AMONESTACION, se ajusta a los principios establecidos en la normativa especial vigente, específicamente a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual indica taxativamente lo siguiente “…El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….” Continua en su Parágrafo primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” De tal manera que considera esta Juzgadora que la sanción ya mencionada, es la más idónea para el presente caso que nos ocupa del joven OMITIDO POR MANDATO DE LEY por lo que la sanción que en definitiva se aplicará al mencionado ciudadano es la AMONESTACION de conformidad a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente acusado OMITIDO POR MANDATO DE LEY, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° OMITIDO POR MANDATO DE LEY, nacido en fecha 09/06/1.992, de ocupación u oficio buhonero y residenciado en OMITIDO POR MANDATO DE LEY, a cumplir la sanción de AMONESTACION contemplada en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual con la nueva Ley Orgánica de Drogas esta previsto en el artículo 153 de la mencionada Ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en el lapso legal correspondiente a los fines legales pertinentes.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en fecha 26 de Enero de 2.011, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Dos (02) días del mes de Enero de 2.011.

LA JUEZ DE JUICIO.

ABG. Z.R.D.M..

LA SECRETARIA

ABG. L.G.

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