Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoPrivacion De Libertad Por Incumplimiento De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: KP01-D-2011-001058

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 17-03-2014, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor y sancionado en la LOPNNA; mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de las sanciones de L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Asistido por la Defensora Publica; como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO

En audiencia por incumplimiento celebrada en fecha 17-03-2014, se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala y el Alguacil de Sala, a objeto de celebrar audiencia de verificación de cumplimiento de sanción. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de la fiscal 18º del M.P., el joven sancionado y la Defensa Pública, todos identificados al inicio del acta. Se le da la palabra al joven, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “Mi mamá estaba enferma, ella es la que me acompañaba, y también mi cuñada, no tengo quien me retire ni nada, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito le de una oportunidad, se le otorgue la libertad inmediata y se le de la oportunidad de cumplir con su sanción, es todo. Se cede la palabra a la representación fiscal, quien expuso: “Visto lo manifestado por el sancionado y por la Defensa, así como visto que el joven no ha cumplido con la sanción impuesta, solicito se revoque por incumplimiento y se decrete la privación de libertad por el lapso de 3 meses, es todo”, a si mismo solicito que dicha medida deba Cumplirla en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C., por el lapso que corresponde cumplir la sanción por incumplimiento, Es todo”.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de la causa se observa que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), incumplió injustificada con la sanción de L.A. y Servicios a la Comunidad, cometiendo otro hecho delictivo. En consecuencia impone la privación de libertad que comenzará a correr desde el día de hoy por el lapso de tres (03)meses, constituyendo esto el lapso faltante dictaminado por el Tribunal sentenciador, la cual vence el 26/05/2014; por lo que se declara incumplida las sanciones injustificadamente y es por ello que REVOCA la medidas antes descritas. Observando este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las órdenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.

Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de tres (03) meses”.

En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impuso una medida sancionatorias arriba señalada y en vista de que fue incumplida, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) meses, la cual debe cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C..

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de de L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; y en consecuencia, se acuerda al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) meses, la cual vence el 26-05-2014 y debe cumplir en el “Centro Socio Educativo Dr. P.H.C.”. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERA.

LA SECRETARIA,

ABG. R.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR