Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 21 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-003122

ASUNTO : KP11-P-2010-003122

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO

JUEZA: ABOG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABOG. E.L.C.Z.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO

INVESTIGADOS: PERSONAS POR IDENTIFICAR

VICTIMA: J.C.M.M. y EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

DELITO: HURTO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, en la causa penal seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este órgano jurisdiccional en funciones de control se pronuncia en los términos que a continuación se indican.

Se inicia la presente causa en fecha 19 de junio de 2005, mediante denuncia formulada por el ciudadano J.C.M.M., quien para el momento de su comparecencia a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, manifestando que el día 17 del referido mes y año, se trasladaba en un vehiculo, descrito en actas, propiedad de la EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., el cual debió ser estacionado en la vía pública del Sector La Fortaleza de la Carretera L.Z., al producirse un accidente en el cual las ruedas del mencionado vehiculo sufriera un impacto, luego de lo cual transeúntes del sector desvalijaron la mercancía que se señala en actas, procediendo el mencionado cuerpo de investigación a realizar la respectiva participación al despacho fiscal, con relación a los hechos ocurridos, ordenando la vindicta pública, el inicio de la correspondiente averiguación penal, donde aparece como investigados PERSONAS POR IDENTIFICAR y como Victima la prenombrada empresa, debiendo el cuerpo de investigaciones ya referido, practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, lo cual a criterio del Despacho Fiscal, se podrían encuadrar en uno de los delitos contra la propiedad, Robo, constando del contenido de las actuaciones que los hechos se subsumen en el delito de Hurto .

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la investigación realizada por el ente Fiscal con motivo de los hechos ocurridos el día 17 de junio de 2005, los cuales se dieron lugar en la forma ya indicada, siendo que el ente Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran la investigación llevada por ese despacho fiscal, no surgieron elementos de convicción que hagan posible formular acusación con bases sólidas en contra de persona alguna, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos, toda vez que no se logró la individualización de los presuntos autores de hecho.

En tal sentido, siendo que en atención al Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 24, el Fiscal del Ministerio Público, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, atribuyéndole la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

Así tenemos que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, por lo que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del texto adjetivo penal.

Observa el Tribunal que efectivamente no existe manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que hasta la presente fecha no fue indicada por el ente fiscal, la participación de persona alguna, en los hechos que fueren ocurridos en la oportunidad señalada, por el ciudadano J.C.M.M., en perjuicio de la EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., como responsable del citado hecho delictual, ya que la víctima solo hace señalamientos en cuanto a la ocurrencia de los hechos, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, (Hurto), en los términos expuestos por la Representación Fiscal, con la modificación realizada en la forma ya indicada, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los términos que a continuación se indican: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida con motivo de los hechos denunciados el día 19 de junio de 2005, donde aparece como investigado PERSONAS POR IDENTIFICAR, por los hechos que fueren denunciados por el ciudadano J.C.M.M. , en perjuicio de la EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en uno de los delitos contra la propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe la razonable posibilidad de incorporar datos que permitan la certificación de la comisión del hecho e individualización de la responsabilidad penal. SEGUNDO: Líbrese las notificaciones respectivas y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo, transcurrido el lapso legal pertinente. Y ASI SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. E.L.C.Z.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. E.L.C.Z.

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