Decisión nº 1J-034-2013 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado

D.A.

Tucupita, 3 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000003

ASUNTO : YP01-D-2013-000003

RESOLUCIÓN 1J-034-2013

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

A este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del Procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien en audiencia especial de apertura del juicio admitió los Hechos por los cuales el ministerio público lo había acusado en la presente causa por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

DE LOS SUJETOS PROCESALES:

Una vez en sala al momento de dar inicio a la audiencia se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia que se encuentran presentes: la fiscal quinta del Ministerio Publico, Abg. V.V., la defensora pública primera penal Abg. L.M., el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO

La Representante Fiscal acusó formalmente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo presunto autor de los hechos ocurridos el día 08 de Enero de 2013, cuando eran aproximadamente las 12:40 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos al Destacamento Pluvial 911 de la Guardia Nacional del Estado D.A., aprehendieron al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes en ejecución de labores de patrullaje, avistaron a una persona de sexo masculino en actitud sospechosa dándole voz de alto, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de su bermuda, seis (06) envoltorios pequeños de color planteado, elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivo de restos vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana, precediéndose a informarle al adolescente una vez identificado que se encontraba incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de droga, donde le fueron leídos sus derechos de conformidad con el Articulo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, indicó que la experticia realizada a la sustancia incautada en el presente procediendo arrojó como resultado: EXPERTICIA BOTÁNICA NRO. 9700-128-0045 de fecha 14 de Enero de 2013 suscrita por los Drs. IDENTIDAD OMITIDA, Expertos Profesionales Farmacéuticos Toxicológicos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizada a la sustancia incautada en la presente causa penal, arroja como resultado: DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA: Seis (06) Envoltorios confeccionados en papel aluminio. CONCLUSIÓN: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, PESO NETO: Ocho (08) gramos con novecientos (900) miligramos. COMPONENTES: MARIHUANA,

DURANTE EL DISCURSO DE APERTURA DEL

JUICIO ORAL Y RESERVADO

Al concederle el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. V.C.V., dado el carácter educativo del proceso, quien expuso en forma oral el contenido de su Escrito Acusatorio, el cual dio por reproducido, ratificando todo su contenido cuya fecha es del 20 de Mayo de 2013, inserto desde el folio 32 al folio 39, ambos inclusive de la Pieza número 1 que conforma la presente causa y en consecuencia procede como en efecto lo hace a formular acusación en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano; en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de Enero de 2013, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional del Estado D.A., donde aprehenden al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes en labores de patrullaje, avistaron a una persona de sexo masculino en actitud sospechosa dándole voz de alto, procediendo a realizar la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Pena), logrando incautar en el bolsillo derecho de la parte delantera de su Bermuda, seis (06) envoltorio pequeños de color planteado, elaborados en papel aluminio de color plateado, contentivo de restos vegetales de color verde y marrón, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana; precediéndose a informarle al adolescente una vez identificado que se encontraba Incurso en uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga; donde le fueron leídos sus derechos de conformidad con el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo la experticia realizada a la sustancia incautada en el presente procediendo arrojo como resultado: EXPERTICIA BOTÁNICA NRO. 9700-128-0045 de fecha 14 de Enero de 2013 suscrita por tos Dr. IDENTIDAD OMITIDA, Expertos Profesionales Farmacéutico Toxicológico adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizada a la sustancia incautada en la presente causa penal, arroja como resultado: DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA Seis (06) Envoltorios confeccionados en papel aluminio. En conclusión: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: Ocho (08) gramos con novecientos (900) miligramos. COMPONENTES. MARIHUANA; no obstante esta representación fiscal solicita se imponga la sanción de medida de L.A. establecida en los artículos 626 y 620 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Reglas de Conducta, establecida en los artículos 624 y 620 Literal “b” eiusdem, ambas sanciones por el lapso de dos (02) años y Servicio a la Comunidad, contemplada en los artículos 625 en relación con el artículo 620 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (6) meses, previa admisión de los hechos por parte del acusado, finalmente solicitó que el acusado sea impuesto del Procedimiento de la Admisión de los Hechos, y solicito copia de la presente acta. Es todo”.

En este estado, la defensa, plantea al Tribunal que una vez escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiera a tales peticiones observando que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que en este acto le han sido imputados y por los cuales ha sido acusado por la representación fiscal, por lo que solicito sea escuchado y sea impuesto de la fórmulas de solución anticipada establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado del artículo 49, ordinal 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y lo instruye, indicando que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, lo cual no corresponde en el presente caso, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma. La Jueza profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al igual que procede a explicar de manera clara al acusado de autos sobre el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: indicándole que “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas …”, y de seguidas, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se les acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo el acusado, así: “Si deseo declarar, me llamo IDENTIDAD OMITIDA, admito los hechos y solicito se me imponga de las sanciones que el tribunal considere. Es todo”

Procediéndose de seguidas a cederle la palabra a la defensora pública quien expone vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito la imposición inmediata de la sanción, por lo que me adhiero a la solicitud realizada por el joven acusado en la presente causa y pido copia de la presente acta, es todo”.

En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir la incidencia previa por la admisión de los hechos realizada por el joven adulto acusado, antes de procederse a la recepción de las pruebas, donde el acusado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos por los cuales fue acusado el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, con especial mención a la solicitud del ministerio publico, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe dictar una decisión y lo hace en los términos siguientes:

Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado y su defensora, pues tal como lo señala la norma, esta fase tendrá lugar en la oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del código orgánico procesal penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.- En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir como ha ocurrido en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el joven adulto ya identificado supra, respecto de los hechos que quedaron determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada definitivamente la autoría del acusado en el delito por el cual fue acusado por parte del ministerio público; adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Quinta del Ministerio Público y que constan de la acusación formalizada por el Ministerio Público, la cual tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase de investigación y preliminar de este proceso, las cuales deben ser consideradas para determinar la materialidad del delito, pues son los hechos la base de toda sentencia y es necesario verificar con estos elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y estimados por este Tribunal ya que al ser relacionados sirven para determinar la vinculación que ha tenido el adolescente con los hechos que se les imputan, siendo esto necesario, pues no existió la oportunidad de presenciar el debate de los mismos, ni el debate de las pruebas por la actitud procesal asumida por el acusado, siendo los elementos de convicción: el Acta Policial de 08 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios SM/ IDENTIDAD OMITIDA Jefe de la comisión, S/1RO IDENTIDAD OMITIDA, S/2DO IDENTIDAD OMITIDA y S/ 2DO IDENTIDAD OMITIDA adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuaba como órgano de Policía de Investigaciones Penales y son los que realizan el procedimiento donde aprehenden al hoy joven adulto en fecha 08 de enero de 2013 cuando eran aproximadamente las 12:30 horas de la tarde frente al mercado municipal, quienes al realizarle la inspección de personas cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle de su vestimenta específicamente, en el bolsillo ubicado en la parte delantera derecha de su pantalón corto tipo bermuda de color beige, seis (06) objetos pequeños de color plateados, contentivo de restos vegetales de color marrón y verde, de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana, siendo realizado su pesaje en ese momento arrojando un peso bruto de 12 gramos, siendo informado el ministerio público de dicho procedimiento, la cual al ser adminiculada con la cadena de custodia nº 007 de fecha 08/01/2013, cursante al folio 16 y vto. y 17 y su vto., cuyas evidencias colectadas resultaron ser Seis (06) envoltorios pequeños, elaboradas en papel de aluminio de color plateado, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante de presuntamente droga de la denominada marihuana y en forma definitiva según EXPERTICIA BOTÁNICA NRO. 9700-128-0045 cursante al folio 31 del presente asunto de fecha 14 de Enero de 2013 suscrita por tos Dr. IDENTIDAD OMITIDA, expertos profesionales farmacéutico toxicológico adscritos al laboratorio de Toxicología Forense del Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; realizada a la sustancia incautada en la presente causa penal, arroja como resultado: DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA Seis (06) Envoltorios confeccionados en papel aluminio. En conclusión: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO NETO: Ocho (08) gramos con novecientos (900) miligramos. COMPONENTES. MARIHUANA, con todo lo cual se demostró las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos y la aprehensión en ese entonces del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en los autos, igualmente de comprueba la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en calidad de autor, todo lo cual demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación el cual fue admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente al momento de cometer los hechos, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en actas, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente por el adolescente, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa y precisa respecto, como consecuencia de tal admisión teniendo la misma que ser necesariamente una sentencia condenatoria que conforme al modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha comparecido puntualmente a la audiencia acompañado de su defensora, lo que implica que posee un gran apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala, indico sus datos de ubicación correctamente, señaló en esta sala que está incorporado al área laboral, no obstante ello la ciudadana juez lo orientó y conminó a continuar sus estudios, comprometiéndose el mismo a estudiar; ahora bien, siendo que los hechos admitidos por el adolescente acusado, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este joven adulto, cuya acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, que esta tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica que con ello se afecta nuestra sociedad, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso tal como lo prevé el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual este Tribunal lo encuentra cubierto. Razones por las cuales se considera que se reflejan las condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar debe ser la sanción de UN (01) AÑO DE L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR UN (01) AÑO, las cuales deberán ser cumplidas de manera simultaneas, todas de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales d), y b), 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. En el presente caso esta Juzgadora, en virtud de la Admisión de los hechos realizada en la presente causa la cual comporta al estado venezolano, la supresión del Juicio oral y reservado, declara penalmente responsable al acusado de autos y considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público son idóneas para el acusado de autos quien cumplirá las medidas de L.A. establecida en los artículos 626 y 620 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Reglas de Conducta, establecida en los artículos 624 y 620 Literal “b” eiusdem, ambas sanciones por el lapso de un (01) año, en forma simultánea, previa admisión de los hechos por parte del referido acusado, estableciéndose como Reglas la obligatoriedad de mantenerse incorporado al área laboral debiendo presentar constancias correspondientes cada tres meses por ante el Tribunal de Ejecución, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de portar cualquier tipo de arma, y cualquier otra regla que a bien deba imponer el Tribunal de Ejecución que vigilará su debido cumplimiento. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se sanciona por admisión de hechos al ser considerado responsable penalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y acorde a los principios del articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir con las medidas de L.A. por el lapso de Un (01) AÑO, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, en forma simultánea de conformidad con el Artículo 622, y 620, literales “d” y “b” en concordancia con los artículos 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Presentar c.d.T. por un lapso de tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de portar cualquier tipo de armas y cualquier otra regla que a bien deba imponer el Tribunal de Ejecución que vigilará su debido cumplimiento. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares impuestas en la audiencia preliminar. Ofíciese en la Coordinación de L.A. de esta Ciudad, a los fines de informar de dicha decisión. TERCERO: Una vez definitivamente firme la Sentencia por Admisión de los Hechos realizada por el joven adulto de autos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se leyó en sala el texto integro del dispositivo del fallo y con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas del fallo dictado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados todos los comparecientes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. La Sentencia definitiva se dictará de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. | Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-034-2013. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.

LA JUEZA

Abg. D.L.C.

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA MARQUEZ

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