Decisión nº 1J-036-2013 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 6 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000004

ASUNTO : YP01-D-2013-000004

RESOLUCIÓN 1J-036-2013

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

A este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del Procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. quien en audiencia especial de apertura del juicio admitió los Hechos por los cuales el ministerio público la había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

VICTIMA: El Estado Venezolano

FISCAL: AGB. MARIANNYS M.F., Fiscal Quinta comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A. con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. O.S. adscrito a la Unidad de la Defensa Pública ubicado en el Circuito Judicial Penal del estado D.A..

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LA ADOLESCENTE ACUSADA

La Representante Fiscal acusó formalmente IDENTIDAD OMITIDA por considerarla presunta autora de los hechos ocurridos en fecha 08 de enero de 2013 siendo las 03:00 p.m. aproximadamente, toda vez que en esa fecha fue realizada la aprehensión en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por comisión integrada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado D.A., quienes en labores de investigaciones del Expediente Nro. K-13-0259-00036 por uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD del Código Penal Venezolano, realizaban la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, donde un grupo de personas allegadas y familiares al mismo evitaron el arresto de dicho ciudadano por parte de los funcionarios detectivescos, dándose este a la fuga, por lo que se procedió a la detención preventiva por uno de los Delitos CONTRA LA COSA PUBLICA previsto y sancionado en el CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, posteriormente leerle sus derechos consagrados en el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DURANTE EL DISCURSO DE APERTURA DEL

JUICIO ORAL Y RESERVADO

Al concederle el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público comisionada para realizar la presente audiencia, ABG. MARIANNYS M.F., dado el carácter educativo del proceso, quien expuso en forma oral lo siguiente: “Esta Representante Fiscal acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la cual hizo una exposición de los hechos contenidos en el acta policial de fecha 08-01-2013, en la cual dejan constancia que siendo las 03:00 PM, horas de la tarde el Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, IDENTIDAD OMITIDA, se traslado en compañía de otros funcionarios, hacia OMITIDO, a fin de ubicar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como investigado en la presente investigación, una vez en el sector sostuvieron entrevista con varios transeúntes quienes informaron que el ciudadano en cuestión reside IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se trasladaron al sitio y a escasos metros de distancia avistaron a cuatro ciudadanos quienes al ver la comisión adoptaron una actitud sospechosa por lo que decidieron abordarlos y realizarles una revisión corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo la persona requerida por la comisión, por lo que se procedió a indicarle al ciudadano que acompañara a los funcionarios al despacho y en el preciso instante en que le estaban colocando las esposas adopto una actitud agresiva en contra de la comisión y comenzaron a llegar personas del sector quienes facilitaron la huida del ciudadano, estas personas quedaron identificadas como: IDENTIDADES OMITIDAS, los cuales quedaron detenidos en el procedimiento y puestos a la orden del Ministerio Publico. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente Es todo. El Ministerio Público en este acto ratifica el escrito acusatorio de fecha 29 de Abril de 2013, inserto en autos desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, así como también todos y cada uno de los medios de prueba necesarios para demostrar la pretensión del Estado toda vez que conforme a las actas que conforman el presente asunto, en el juicio esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del adolescente de autos como autor en la comisión del delito por los cuales es acusado en la presente audiencia, según lo demuestran las actas del presente Asunto las cuales Ratifico. Solicito la aplicación de una sanción no privativa de libertad como son las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal b eiusdem, por un plazo de Dos (02) Años para la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Solicito copias de la presente Acta. Es Todo

A continuación se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Publico Segundo Penal Abg. O.S., quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público, visto que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que en este acto le han sido imputados y por los cuales ha sido acusado por la representación fiscal, esta defensa apelando al debido proceso y a los beneficios de ley en cuanto se refiere a la admisión de los hechos que indica que los mismos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, así mismo por cuanto mi defendida presenta estado de gravidez avanzado y en garantía de los derechos que asisten a mi defendida y el Interés Superior de la misma, considerando que el tiempo de la sanción solicitada por el Ministerio público no se ajusta a lo previsto en el tipo penal contenido en la norma del artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano, que indica “Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiera incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto” y visto que dicha norma establece una pena máxima de seis meses, es por lo que esta defensa respetuosamente solicita la reconsideración del Ministerio Público en base la a la normativa expuesta y se le conceda el beneficio de ley por la admisión de los hechos y que la medida a cumplir sea de tres meses”. Es todo.”. Acto seguido, Solicita la Palabra la Fiscal del Ministerio, la cual le fue concedida y expuso: En atención al interés superior que asiste a la adolescente, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto lo expuesto por la Defensa, y en consideración a lo establecido en el articulo 218 numeral 3º, esta Representación Fiscal no se opone a lo solicitado por la Defensa, y en vista que la Fiscalía es Parte de Buena Fe, es por lo que deja al Tribunal el criterio para que así decida en cuanto al tiempo de la medida. Solicita la palabra la Defensa, y siendo concedida expuso: Escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, solicito la imposición del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. Es Todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente acusado del artículo 49, ordinal 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo procede a explicar de manera clara al acusado de autos sobre el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: indicándole que “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas …”, así como lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente a la admisión de los hechos y una vez informado de este procedimiento se procedió a imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tales efectos se identificó como y manifestó al inicio del acto que no deseaba declarar pero posteriormente expuso: “Si entendí y admito mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa El Fiscal del Ministerio Público y le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Solicita la Palabra el Defensor, y expuso: “Escuchada la admisión, solicito la imposición inmediata de la sanción”. Pido copias de la presente acta de Audiencia. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: “Oída la ratificación de la Acusación por parte del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, la admisión de los hechos por parte de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción al adolescente, tomando en consideración el beneficio de ley por la Admisión de los hechos y estado de gravidez y lo establecido en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano y visto que la Representación Fiscal no hace oposición a lo solicitado por la defensa en cuanto al tiempo de la medida, dando la potestad a este Tribunal el libre criterio para imponer el mismo.

En ese sentido, una vez escuchadas las solicitudes realizadas en esta sala de audiencias, el Tribunal considera pertinente admitir la incidencia previa por la admisión de los hechos realizada por la adolescente acusada, IDENTIDAD OMITIDA, antes de procederse a la recepción de las pruebas, donde la acusada pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos por los cuales fue acusada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con especial mención a la solicitud del ministerio publico, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe dictar una decisión y lo hace en los términos siguientes:

Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Jueza indica a los presentes en sala que es evidente el avanzado estado de gravidez que presenta la acusada, quien manifiesta tener 6 meses de embarazo, y ha indicado también que esta cursando actualmente el quinto año de bachillerato en OMITIDO, tal como cursan constancias de estudios al presente asunto, ante lo cual se procede a verificar la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por la acusada y su defensor, pues tal como lo señala la norma, esta fase tendrá lugar en la oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del código orgánico procesal penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, asumiendo la adolescente su responsabilidad en los hechos, pues así lo solicitó la acusada y su defensor en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos, respecto de los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia oral y reservada, donde afirma su participación en el delito cometido referido a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, es necesario destacar que los procedimientos seguidos a adolescentes dando estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario destacar que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a la adolescente acusada debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por la adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de la adolescente; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado en la norma sustantiva, que en este caso es resistirse a una autoridad, pues asi está demostrado en las actas; 3.- La comprobación que la adolescente ha participado en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida por la acusada quien voluntariamente activó el mecanismo para ello cuando solicitó el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensor, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra de la adolescente en la fase preliminar, y conforme a la admisión no habrá debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de la adolescente refleja su gran valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, porque revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por la adolescente, quien vulneró con su conducta normas penalizadas por el Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, las constancias consignadas, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, al evidente estado avanzado de embarazo que presenta la adolescente de autos, procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal la sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y

luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por la acusada en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por la adolescente acusada debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional es de TRES (03) MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo previsto en el artículo 620 literal b) en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en mantenerse escolarizada, debiendo consignar por ante tribunal constancia de estudio mensualmente; no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas así como también la prohibición de portar ningún tipo de arma. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a la hoy joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, a cumplir la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Reglas de Conducta por un lapso igual de Tres (03) meses. que dicha adolescente debe cumplir las siguientes reglas: se mantenga escolarizado, debiendo consignar por ante tribunal constancia de estudio mensualmente; no consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas así como también la prohibición de portar ningún tipo de arma. TERCERO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. QUINTO: Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. La presente Sentencia definitiva se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro del lapso legal. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-036-2013. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.

LA JUEZA

Abg. D.L.C.

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA MARQUEZ

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