Decisión nº 2U-189-09 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

2U189-09

JUEZ: LIESKA D.F.D.

SECRETARIO: ADELKIS J.L.S.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano G.A.P.G., publicada como fue la parte dispositiva en audiencia celebrada en fecha 16 de diciembre de 2010.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

El ciudadano acusado en la presente causa manifestó al Tribunal sus datos de identificación de la siguiente manera: G.A.P.G., cédula de identidad número V-14.116.239, nacido el 09/09/1975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante en el área de automotriz, grado de instrucción bachiller, hijo de G.P.Q. (v) e I.M.G.d.P. (v), residenciado en: Urbanización El Castaño, calle Los Chaguaramos, N° 6, Manzana 11, Maracay, estado Aragua, tlf: 0243-2194267.

FISCAL: Y.B.F.L., Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: J.L.G.A., inscrito en el inpreabogado con el número 64.385. V.H.C., inscrito en el inpreabogado con el número 116.946.

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

En fecha 5 de junio de 2008 fue aprehendido el ciudadano G.A.P.G. y presentado ante el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito y sede, Despacho que en fecha 7 decretó en su contra medida de privación preventiva de libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de secuestro, robo de vehículo, uso de documento falso, porte ilícito de arma de fuego y forjamiento de documento.

En fecha 24 de marzo de 2009 el Tribunal Quinto de Control celebró audiencia preliminar, al término de la cual admitió la acusación presentada contra el prenombrado ciudadano por su participación, como cooperador inmediato, en los delitos de secuestro y robo agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y artículos 5 y 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal, igualmente por la comisión de los delitos de Uso de documento falso y Porte ilícito de arma de fuego, descritos en los artículos 322 y 277 del Código Penal y usurpación de identidad, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. En la misma fecha se dictó el auto de apertura a juicio.

En fecha 30 de abril de 2009, se recibe el expediente en este Tribunal 2 de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 22 de abril de 2010 este Tribunal dicta decisión mediante la cual se acuerda prescindir de los escabinos asumiendo el Juez profesional el juzgamiento de la presente causa.

En fecha 16 de julio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en esa fecha.

El presente juicio se inició en fecha 15 de noviembre, oportunidad en la cual la Fiscal del Ministerio Público explanó su acusación, la defensa expuso sus alegatos, el acusado se identificó y previamente impuesto del contenido del artículo 49.5 constitucional manifestó su voluntad de no declarar.

En fecha 3 de diciembre se continuó con el desarrollo del juicio y donde se escuchó la testimonial del ciudadano J.G.C.A., asimismo el Tribunal anunció un cambio de calificación jurídica de acuerdo a los hechos narrados en el auto de apertura a juicio. En fecha 13 de diciembre testificó el ciudadano J.D.U. y el acusado declaró. El día 16 de diciembre el acusado expuso, se escucharon las conclusiones de las partes, se declaró cerrado el debate, por lo que la Juez profesional pasó a deliberar en sesión secreta, para posteriormente constituirse nuevamente en Sala y finalmente publicar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria dictada en la presente causa.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Señala el auto de apertura a juicio dictado en fecha 24 de marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 5 de este Circuito Judicial y sede, como hechos objeto del presente proceso, los siguientes:

Se le atribuye al ciudadano G.P.G.A., el hecho de haber sido la persona que en data 05-06-2008, siendo aproximadamente las cinco (05.00) horas de la tarde según indica Acta Policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado M.C.d.S.A.d.L.A., altos, dejan constancia entre que en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje reciben llamada de parte de la Central de Transmisiones donde se les indica que funcionarios adscritos a la Comisaría de Carrizal cuando iban en búsqueda de un vehículo robado, el cual fue avistado en la Cascada Centro Comercial ubicado en Carrizal por un ciudadano de nombre M.E.W.W. quien les indico que dicha camioneta marca TAHOE, color negro, placas MFH-62H la cual le había sido robada al Jefe de la compañía donde labora como escolta mediante un secuestro Express momentos cuando salía de un local nocturno en compañía de su familia, por lo que hincan la persecución logrando la camioneta darse a la fuga hacia el kilómetro 18 activado los puntos de control pertinentes los funcionarios de la comisaría de san Antonio de los altos logran a la altura del Centro Comercial El Picacho avistar una camioneta con las características aportadas por lo que le dan la voz de alto la persona que tripulaba la camioneta al efectuarle el registro corporal respectivo se le incauto en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego marca GLOCK, modelo 17, calibre 9 milímetros, serial BE-341 con un cargador con 17 cartuchos sin percutir; ahora bien al realizar la revisión de vehiculo se incautan dos cédulas la minadas a nombre de DJAMOUS REPILLOSA BASIL EDUARDO C.I. 19.155.116 Y CEVALLOS J.M.V.D.L.I. V-6.815.058, tarjetas de diferentes bancos, una chequera del banco Banesco, cinco pilas de teléfonos celulares, una grabadora marca panasonic con su casette y dos pilas dos cedulas laminadas a nombre de P.G.G. Y TESORERO H.J.A. V-12.400.517 posteriormente se tiene cocimiento de que la camioneta incautada esta solicitada desde el día 4 de Junio de año 2008 por un delito de Secuestro y Robo según expediente numero G-658-339, así mismo que las evidencias incautadas dentro de la misma pertenecen una victima de secuestro según expediente numero G-658-341 aperturado el 5 de junio del presente año.” Sic.

Respecto a la calificación jurídica atribuida al hecho precisó el Tribunal de Control:

La calificación jurídica provisional que este Tribunal da a los hechos es la de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ambos delitos en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 277 del Código Penal, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; calificación esta que por su carácter provisional puede variar en el desarrollo de un eventual juicio oral y público.

En la oportunidad de dar inicio al juicio, el Fiscal del Ministerio Público expuso:

Damos inicio al juicio oral y público por cuanto el ciudadano aquí presente es responsable del hecho acaecido en fecha 5.6.2008, presente la víctima, fue interceptada una camioneta, bajaron de la misma y en un vehículo M.f. llevada a los Teques, logrando dicha persona escuchar cuando ingresaron a La Cascada, lo cual notó por la maquina que expende los ticket, estos hechos se subsumen en los delitos de secuestro, robo agravado de vehículo automotor, ambos en grado de cooperación inmediata, uso de documento falso, usurpación de identidad y porte ilícito de arma de fuego, ratificando el Ministerio Público las pruebas admitidas en su oportunidad, es todo

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La defensa, Abogado J.L.G.A., presentó en audiencia sus argumentos como sigue:

Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el expediente y donde se explanan los alegatos que en su oportunidad empleara la Defensa para refutar los alegatos del Ministerio Público, considerando esta defensa rechazar los alegatos de la representación Fiscal por cuanto los hechos no guardan relación con las actas procesales ya que no están las condiciones de tiempo, modo, lugar y circunstancias que a mi defendido fue aprehendido cuando se encontraba en La Cascada en compañía de su cónyuge, siendo que desde un principio se le solicitó al Ministerio Público que se verificara la camioneta por el sistema del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual dio negativa pues no arrojaba ninguna data, por cuanto no poseía ningún tipo de solicitud, dicho vehículo ha sido producto de un secuestro, pero no que se había realizado ese día, sino días anteriores, y como demostrará la defensa en su oportunidad, mi patrocinado era una víctima más del hampa organizada, considerando esta defensa la inocencia de mi defendido, más cuando las victimas no se apersonaron al Tribunal de Control a realizar el reconocimiento acordado por el Ministerio Público, ratificando la defensa en su momento la solicitud de la practica de tal prueba de orientación. Por su parte en la acusación no se establece de manera clara la participación de mi defendido, o si éste colaboró con alguna otra persona, por lo cual no se determina el por qué es colaborador inmediato del delito de secuestro y robo de vehículo automotor. En lo que respecta al porte este ciertamente tenía su arma, pero en cuanto a robo no existen elementos de convicción que indiquen su participación y a través del controvertido se demostrará la inocencia en el delito de secuestro y robo de vehículo automotor en grado de complicidad, ya que no se ha demostrado nadie indicando que haya sido la persona a quien se robó, a quien se secuestró. En cuanto a la medida de privación, esta defensa, invocando los principios procesales, entre ellos el retardo procesal del cual ha sido victima mi representado, ya que tiene treinta meses detenido y apenas hoy se esta aperturando al juicio, solicito la concesión de una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en razón del arraigo en el país, él no se ausentará del juicio, es todo

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El ciudadano acusado ut supra identificado, informado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que le son atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica, manifestó su voluntad de no declarar.

Conforme al artículo 360, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, terminada la recepción de las pruebas, el Fiscal del Ministerio Publico expuso sus conclusiones:

Tomando en consideración la voluntad manifestada por el acusado en admitir que ciertamente es responsable de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de robo y uso de documento falso, el Ministerio Público considera que ciertamente, a pesar de los pocos medios de pruebas recibidos, se tiene, en cuanto a los funcionarios policiales, quienes efectuaron la aprehensión del acusado, fueron contestes en mencionar que el día de los hechos reciben información por radio de que ciertamente un vehículo modelo Tahoe estaba siendo perseguido por comisiones policiales por la carretera Panamericana, desde la Cascada, vía hacia Caracas, dicho vehículo fue retenido en San Antonio de los Altos, y que al verificar que ciertamente coincidían las características que habían sido mencionadas por transmisiones, se verificó que se encontraba requerido; el hoy acusado desciende una vez que fue detenido el vehículo señalado por los funcionarios, señalando estos que el conductor se encontraba en actitud nerviosa, a quien no se le incautó nada, no obstante dentro de la camioneta estaba el arma de fuego, lo cual se corrobora con la experticia, la cual pido sea valorada; además se consiguen evidencias como cantidades de documentos personales que no coincidían con la identidad del acusado, el vehículo se encontraba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por un delito de Robo. Tomando el señalamiento de los funcionarios y la dada por el acusado, solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria por los delitos de Porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y uso de documento falso, solicitando se aplique la Ley que efectivamente le favorece al reo, pues quedó demostrada la responsabilidad penal del hoy acusado, y pido se pronuncie en cuanto a la condena, es todo

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Acto seguido expuso la Defensa como conclusión:

Esta defensa ratifica la confesión calificada rendida en este acto por mi patrocinado con lo que respecta a los delitos que se considera que desde un principio han sido admitidos, de igual forma solicito se le imponga en este acto una sentencia con respecto a los delitos de porte ilícito de arma de fuego, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, porque no está plenamente comprobado que ese vehículo venga del robo, hurto o secuestro, y así esta determinado ya que el vehículo cuando lo detienen, el mismo no presentaba ningún tipo de solicitud y así quedó demostrado en la documental que ha sido incorporada en esta audiencia. Con respecto a la calificación de uso de documento falso, solicito a esta Juzgadora tome en consideración la ley que mas beneficie a mi patrocinado y sea sentenciado por la Ley especial al respecto. De igual manera, y una vez que éste Tribunal tome en consideración las penas mínimas a los fines de que mi patrocinado obtenga algún beneficio por su capacidad de haber confesado que es culpable de ciertos hechos, a los fines de que pueda gozar de la suspensión condicional de la pena, e igualmente, en virtud del tiempo de detención de mi defendido, que lleva casi treinta y un meses, y por ser esta la época de vivir en familia, sabiendo que sería el Tribunal de Ejecución a quien le correspondería practicar lo que seria la ejecución de la pena, solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de la que hoy en día tiene, a los fines de que pueda reincorporarse a su vida y así vivir en paz, confiando así en la justicia, y esperamos que la decisión sea la justa, es todo

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Las partes no hicieron uso del derecho a réplica.

La Juez del Tribunal impuso al acusado acerca del contenido del artículo 360 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a preguntarle acerca de su deseo de declarar, quien manifestó, previamente informado del contenido del artículo 49.5 Constitucional:

Le pediría al Tribunal que tome en consideración la solicitud hecha por mi defensor de que se me otorgue una medida cautelar pues yo podría presentarme voluntariamente ante el Tribunal de ejecución, ya que tengo treinta meses y diez días detenido por unos delitos que asumí desde el primer día que quedé detenido, es todo

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En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal. Seguidamente analizaremos el resultado de la prueba recibida en juicio.

DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA

El artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Nueva Calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa...

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El artículo 363 eiusdem dice:

La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación.

…Omissis…

Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 350, por el Juez Presidente o Jueza Presidenta sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

La citada disposición legal –artículo 350- contempla el posible cambio de calificación jurídica cuando el Juez presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa. Dicha disposición tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho a la defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 27 de julio de 2006, Exp. Nº 2006-0092, Magistrado Ponente Dr. H.M.C.F.)

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2008, en ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., señaló:

en una interpretación garantísta del artículo 350 eiusdem, tiene el Juez de Juicio la obligación de advertir los cambios de calificación jurídica cuando en su convencimiento intimo como juzgador esté en presencia de unos elementos o circunstancias que lo hagan advertir que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica de lo cual se requiere su exteriorización a las partes en la audiencia para que se le reciba nueva declaración al imputado, se le informe a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Establecido lo anterior, corresponde señalar a la Sala, que en el caso en particular, le fueron conculcados al acusado flagrantemente, el debido proceso, el derecho a la defensa, en virtud que al mismo le fueron imputados unos hechos, con una calificación jurídica determinada en la ley, (distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) reflejada en el acto conclusivo, se le expuso una serie de elementos de pruebas con los cuales se pretendía demostrar tal conducta y sobre ellos se debatió en el juicio oral; la defensa sustentó sus argumentos y probanzas dirigidos a desvirtuar el delito imputado, condenando el Tribunal de Juicio al ciudadano J.R.S. por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin advertir el cambio de calificación, en consecuencia, incongrua con la acusación presentada por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

…Omissis…

Por consiguiente, se declara con lugar la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal

La antes mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 2 de marzo de 2010, expediente número RC10-03, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., decidió:

Sobre la base de lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente la Corte de Apelaciones, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que la sentenciadora de juicio no violó la señalada norma, al no advertir a la acusada y su defensora del cambio de calificación jurídica, porque la referida ciudadana fue condenada por un precepto jurídico más benigno al inicialmente admitido, pues, tal y como la Sala de Casación Penal dejó asentado anteriormente, la mencionada norma es clara al disponer que el Juez de juicio, terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho, podrá advertir un posible cambio de calificación jurídica para que el acusado declare nuevamente y para que las partes sí así lo pidieran, puedan solicitar la suspensión del juicio, ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Más aún, cuando el representante del Ministerio Público, en el Juicio Oral ratificó la acusación presentada (Lesiones Personales Gravísimas, artículo 416 del Código Penal vigente para la época) y la defensa no impugnó la calificación propuesta por el Ministerio Público.

Así las cosas, se observa que el Tribunal de Juicio no solo violó el derecho de la acusada sino el derecho de las demás partes en el proceso, al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, ya que el sentenciador no podía condenar a la acusada por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, tal como lo estipula el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo contrario equivaldría en someter a la acusada a una defensa incierta, pues no queda en manos de las partes la calificación jurídica de los hechos, sino en manos del Juez Presidente.

Establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal la obligación del Juez de Juicio de advertir los cambios de calificación jurídica cuando en su convencimiento íntimo como juzgador esté en presencia de unos elementos o circunstancias que lo hagan advertir que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica, ya que el sentenciador no podía condenar a la acusada por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, tal como lo estipula el artículo 363 eiusdem.

En tal sentido y en atención a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal encabezamiento según el cual: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación”, esto es la triple congruencia que debe existir en todo proceso penal, y por cuanto se evidencia que el auto de apertura a juicio señala los delitos de secuestro, robo agravado de vehículo automotor, uso de documento falso, porte ilícito de arma de fuego y usurpación de identidad, este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia un cambio de la calificación jurídica de los delitos secuestro y robo agravado de vehículo automotor, toda vez que en el auto de apertura a juicio no aparece descritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido tales hechos, así, los hechos descritos en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 24 de marzo de 2009, inserto a los folios 139 al 162 de la pieza III, se consideran encuadran en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delitos, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y no frente a la comisión de los delitos de secuestro y robo agravado de vehículo automotor, dejando a salvo la posibilidad de ampliar la acusación por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente los delitos de Uso de documento falso y Porte ilícito de arma de fuego, descritos en los artículos 322 y 277 del Código Penal y Uso de documento falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Finalizado el debate oral y público, considera quien suscribe el presente fallo que ha quedado demostrado que el ciudadano G.A.P.G. es culpable de la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, porte ilícito de arma de fuego y uso de documento falso, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

Seguidamente se valora la prueba practicada en juicio y que originó tal convicción, siguiendo para ello el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

Declaró en audiencia el ciudadano J.G.C.A., cédula de identidad N° V-8.684.494, venezolano (mostró documento), de 42 años de edad, grado de instrucción Bachiller, prestando servicios en el Instituto Autónomo Policía del estado Miranda con el rango de Subinspector, con 17 años de servicio, quien expuso:

De tantos casos no recuerdo la actuación policial ya que son bastantes casos, es todo

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El Fiscal Tercero del Ministerio Público preguntó:

¿En sus 17 años de servicio, cuantos procedimientos puede haber efectuado? Puede ser varios. ¿En relación a procedimientos donde estén involucrado vehículos, ha tenido participación? Bastante. ¿Cómo cuales? Vehículos solicitados, robados. ¿Participó en un procedimiento donde se hubiese incautado un vehículo tipo camioneta, marca Tahoe? Sí. ¿Qué recuerda? Eso fue en San Antonio de los Altos ¿Qué sucedió? Yo me encontraba de servicio en la Comisaría de San Antonio, por radio notifican que había un vehículo que se encontraba en La Cascada y que había sido hurtado o robado, nosotros nos ponemos en alerta, ya que habían varias personas en el vehículo según lo informado, en eso el vehículo sale y toma la vía San Antonio, nos dan las características del vehículo y logramos detenerlo en el centro comercial El Picacho, le damos la voz de alto, el conductor acata y baja el vidrio, le indicamos que se baje, trasladamos el procedimiento al Comando. ¿Qué fue lo que se le indicó por radio en cuanto al vehículo? Que tenía varios días buscándose y las personas que lo conducían estaban involucradas. ¿Cuándo ustedes radiaron el vehículo por el SIPOL, aparecía solicitado? Exactamente en ese momento no recuerdo si aparecía solicitado, pero si había una denuncia en contra de ese vehiculo. ¿Cuándo ustedes se aproximan al vehículo le indican al conductor que se baje, él mostró algún documento de propiedad del vehículo? No. ¿Realizaron inspección de personas? Si. ¿Qué incautó? Una pistola, Glock, 9mm, al conductor. ¿Dónde? En la pretina del pantalón. ¿Cuántos funcionarios estaban? Mi auxiliar y mi persona. ¿Quién fue la persona que hace la inspección? El compañero. ¿Esa persona a la que se le practicó la inspección, mostró documento propiedad del arma? No. ¿Inspeccionaron el vehículo? Si, había varios teléfonos celulares, varias tarjetas de crédito y se apreció una copia de cédula de una ciudadana cuyo no nombre no recuerdo pero que estaba solicitada por un secuestro, y otros documentos más. ¿Qué indicó el conductor en relación a esos teléfonos? No supo indicar la procedencia. ¿Y de las tarjetas? Tampoco porque no estaban a nombre de él. ¿En relación a la copia de cédula? Tampoco, en realidad no supo dar explicaciones. ¿El arma fue chequeada a través del SIPOL? Sí. ¿Qué arrojó? No arrojó, no se encontraba solicitada al momento. ¿Qué hacen con esas evidencias, qué hizo la comisión? Nos comunicamos con el Fiscal de guardia, y éste indicó remitir las actuaciones a su despacho y los demás al CICPC. ¿Durante el procedimiento y el traslado a la Comisaría, se apersonó alguien alegando propiedad del vehículo o del arma? No, en ese momento no, había un señor que era el encargado de hacerle seguimiento al vehiculo, enviado por el dueño, pero que no se encontraba en el país en ese momento. ¿Cuándo retienen el vehículo, ese conductor mostró actitud evasiva? En principio le indicamos que bajara el vidrio y no atendió, pero fue cuestión de minutos y accedió. ¿Recuerda si fue de día o de noche? De día. ¿Hace cuanto aproximadamente de ese procedimiento? Más de dos años. Cesaron las preguntas.

La Defensa preguntó:

¿Cuando usted hace ese procedimiento, podría explicar si el ciudadano mostró alguna actitud evasiva? Estábamos de patrullaje en el Picacho vía la redoma de San Antonio, y la camioneta venía de la redoma a San Antonio, mi compañero ve la camioneta, le da la voz de alto, y el conductor tenía cierta duda en bajar el vidrio, no nos acercamos porque nos dijeron que había varias personas, pero cuando lo baja, nos acercamos. ¿Cuándo se practica la aprehensión, él tenía una actitud nerviosa? Sí. ¿Pero en ese momento se le indicó por qué se le estaba deteniendo? Sí, le dijimos que teníamos información de que la camioneta estaba robada y al aparecer involucrada en un secuestro. ¿Cuándo usted llega al comando en San Antonio, se solicitó a través del SIPOL, si la camioneta tenía algún registro? No, para el momento no se encontraba solicitada. ¿Cuándo deciden solicitar la data al SIPOL, el arma de fuego estaba solicitada? No, no se encontraba. ¿El aprehendido les informa que estaba armado? No, pero nosotros no fuimos agresivos y no informó que se encontraba armado, solo la actitud nerviosa. ¿Cuándo por la central telefónica se indica que había una camioneta con varias personas involucradas en un hecho, qué tiempo pasa desde esa llamada y la aprehensión? Como media hora aproximadamente, veinte minutos quizá. Cesaron las preguntas.

La Juez formuló las siguientes preguntas:

¿Cuándo reciben la llamada, qué les indican? Que había una camioneta presuntamente robada, que dentro de la misma habían varias personas según los funcionarios que hacían el seguimiento, y que las personas estaban involucradas en un secuestro. ¿Recuerda la fecha del procedimiento? Aproximadamente dos años pero no recuerdo la fecha exacta. ¿Podría precisar el lugar donde avistan la camioneta y donde le fue dada la voz de alto? Frente al centro comercial Los Picachos en San Antonio. ¿Cuantas personas fueron aprehendidas? Una sola persona. Cesaron las preguntas.

Se valora la declaración del ciudadano J.G.C.A. toda vez que es concordante con los demás medios de prueba, quien indicó que se encontraba de patrullaje en el Picacho vía la redoma de San Antonio, por radio notifican que había un vehículo que se encontraba en La Cascada y que había sido hurtado o robado, “mi compañero ve la camioneta”, la camioneta venía de la redoma a San Antonio, le da la voz de alto, logramos detenerlo en el centro comercial El Picacho. Al conductor la incautan una pistola, Glock, 9mm. En el vehículo encuentran “varios teléfonos celulares, varias tarjetas de crédito y se apreció una copia de cédula de una ciudadana cuyo no nombre no recuerdo pero que estaba solicitada por un secuestro, y otros documentos más”. Precisó que el conductor en relación a esos objetos incautados “en realidad no supo dar explicaciones.”

Declaró en audiencia de juicio el ciudadano J.D.U., cédula de identidad N° V-10.545.245 (mostró documento), venezolano de 38 años de edad, grado de instrucción Bachiller, prestando servicios en el Instituto Autónomo Policía del estado Miranda con el rango de Agente, con 7 años de servicio, quien expuso:

Venía supuestamente una camioneta color negro por la Panamericana, y nosotros estábamos en San Antonio, oímos por radio que la camioneta venía hacia a Caracas, y se pegan los funcionarios detrás, nosotros como estábamos en San Antonio nos encontramos de frente con la camioneta y la interceptamos, el ciudadano se bajó, luego nos llevamos el procedimiento a la comisaría de San Antonio, se le hizo inspección a la camioneta y había una pistola Glock y documentos, objetos personales, eso fue hace mucho tiempo, no me acuerdo muy bien. Es todo

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El Fiscal Tercero del Ministerio Público preguntó:

¿Hace cuánto tiempo fue el procedimiento? Hace más de tres años. ¿Exactamente dónde se encontraba cuando oyó por radio que venían siguiendo una camioneta de color negro? En San Antonio ¿Qué realizaba usted en esa jurisdicción? Patrullaje. ¿Con cuántos funcionarios se encontraba? Tres. ¿Dónde se encontraban? En todo el casco de San Antonio. ¿Cuándo ustedes escuchan por radio, exactamente qué oyeron? Que la camioneta venía por la Panamericana y que estaba solicitada, la venían siguiendo de La Cascada. ¿De qué camioneta estamos hablando? Era un Tahoe. ¿A qué altura es interceptada esa camioneta? Fue en San Antonio, casi llegando al pueblo. ¿Qué llamó la atención a la comisión de esa camioneta? Que tenía las características de la que venían persiguiendo. ¿Cómo proceden a detener a ese vehículo? Lo interceptamos. ¿Al conductor bajarse le manifestó algo a la comisión policial? No. ¿La comisión le manifestó algo al conductor? Sí, que se venía persiguiendo la camioneta por sus características. ¿Qué dijo el conductor ante ese señalamiento? Nada. ¿Solicitaron algún tipo de documentación para verificar la legalidad de la camioneta? No. ¿Procedieron a realizar inspección de personas al conductor? Sí. ¿A la camioneta? En la Comisaría. ¿Qué resultado arrojó esa inspección en ese vehículo? Celulares, pistolas, objetos personales, no recuerdo más. ¿Qué objetos personales había? Ropa, pantalón, camisa, zapatos, cartera ¿Sexo del conductor? Masculino. ¿Qué le indicó el conductor en cuanto a esos objetos personales? No recuerdo. ¿Ese vehículo se encontraba solicitado? Sí. ¿Pidieron información en relación al arma de fuego? Sí, pero no estaba solicitada, no aparecía en el sistema. ¿Mostró el conductor algún documento de esa arma de fuego? No. ¿Alguna persona que se haya apersonado a la Comisaría indicando propiedad del vehículo? No. Cesaron las preguntas.

Seguidamente la Defensa preguntó:

¿Usted se enteró que venían persiguiendo una camioneta, cuántas personas oyó usted que venían en la camioneta? No hablaron de personas. ¿Cuando ustedes interceptan la camioneta, el ciudadano aquí presente se baja de manera voluntaria? Se bajó como nervioso. ¿Cuando le hacen la inspección le consiguen algo de interés criminal? No. ¿En qué lugar se encontró el arma de fuego dentro de la camioneta? No sé, en el caso de él lo venían persiguiendo muchos funcionarios, pero yo fui quien lo intercepta fortuitamente. ¿Según sus dichos la pistola se encontraba dentro de la camioneta? Sí. ¿A qué altura lo detienen? Casi llegando al p.d.S.A.. ¿Informó al Tribunal que para el momento que detienen la camioneta Tahoe, la misma tenía algún tipo de solicitud? Supuestamente estaba solicitada. ¿Hicieron algún tipo de llamado a los organismos competentes? En el momento solo le hicimos la inspección al llegar. ¿Al momento del hecho poseía alguna solicitud? Posteriormente se hizo un llamado y resultó que sí, pero no recuerdo el delito. ¿El arma dónde estaba? En el maletero. ¿La tenía mi patrocinado? No. ¿En el momento que ustedes le informan de la solicitud de la camioneta, tomó alguna actitud agresiva o le prestó la colaboración? En ningún momento él puso resistencia, él estaba asustado. ¿En el momento se le informó por qué tenía ese vehículo? No recuerdo. Cesaron las preguntas.

Se valora la declaración del ciudadano J.D.U. toda vez que es concordante con los demás medios de prueba, y en tal sentido dijo que encontrándose de servicio en San Antonio, escucha por radio “Que la camioneta venía por la Panamericana y que estaba solicitada, la venían siguiendo de La Cascada”, “Era un Tahoe”, por lo que al observarla la interceptaron “tenía las características de la que venían persiguiendo”. Lograron la aprehensión del conductor a quien le incautaron “una pistola Glock y documentos, objetos personales”.

El acusado G.A.P.G. manifestó su deseo de rendir declaración, por lo cual impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:

Yo portaba un arma de fuego, y en cuanto a la camioneta no tenía idea de que estaba siendo objeto de una estafa, y si eso me amerita que deba asumir esto para salir de la pesadilla de estar treinta meses detenido, por lo que sí admito mi culpa por los delitos de aprovechamiento, porte ilícito y uso de documento falso, es todo

.

En vista de los acontecimientos de éste caso, yo me declaro culpable del porte ilícito de arma de fuego, uso de documento falso y de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, esa es mi confesión, es todo

.

Se incorporan al juicio las siguientes pruebas documentales:

Valora este Tribunal la Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR169 de fecha 06-06-2008 suscrita por el funcionario J.P., adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Los Teques, y así tiene plena prueba de la existencia de:

1) un bolso color azul negro y beige; 2) una camisa mangas cortas, uso masculino, color naranja a rayas, talla L; 3) una camisa mangas cortas, uso masculino, color blanco y amarillo a cuadros, talla XL; 4) un pantalón de uso masculino, color marrón, talla 40; 5) un par de zapatos uso masculino marca Zota talla 10; 6) un par de zapatos uso masculino marca Zota talla 10; 7) un ahorrador de batería para teléfono, marca Motorola; 8) un ahorrador de batería para teléfono, marca Motorola; 9) un ahorrador de batería para teléfono, marca Nokia; 10) Un monedero color negro contentivo de tarjetas de créditos de diferentes bancos a nombre de Cevallos J.M.V.d.l.I. y cuatro cédulas de identidad; 11) una cartera color negro marca Mont Blanc, contentiva de varios cheques; 12) cinco baterías para teléfonos celulares, dos marca Motorola, uno marca Samsung, uno marca Nokia, uno marca Kyocera; 13) un teléfono celular móvil marca Nokia, desprovisto de batería; 14) un teléfono celular móvil marca Motorola, desprovisto de batería; 15) un teléfono celular móvil marca S.E., desprovisto de batería; 16) un teléfono celular móvil marca Nokia, desprovisto de batería; 17) un teléfono celular móvil marca Samsung, desprovisto de batería; 18) un teléfono celular móvil marca Nokia, desprovisto de batería; 19) un teléfono celular móvil marca Nokia, desprovisto de batería; 20) una grabadora portátil, marca Pansonic, contentivo de un casette y dos baterías.

Valora este Tribunal la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-211 de fecha 06-06-2008 suscrita por el funcionario C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Los Teques, y así tiene plena prueba de la existencia de:

1) una licencia de conducir de tercer grado a nombre de M.C.; 2) una licencia de conducir de segundo grado a nombre de S.P.; 3) un certificado médico para conducir vehículo automotor de tercer grado a nombre de J.T.; 4) un certificado médico para conducir vehículo automotor de segundo grado a nombre de J.T.; 5) una licencia de conducir de tercer grado a nombre de J.T.; 6) una licencia de conducir de segundo grado a nombre de J.T.; 7) una planilla de depósito de la entidad bancaria B.O.D, Banco Occidental de Descuento; 8) Una tarjeta de presentación donde se l.M.C.d.P.; 9) Una tarjeta de crédito American Express donde se l.M. C de Padrón; 10) Una tarjeta de crédito donde se lee BANESCO … MAURA V CEVALLOS; 11) Una tarjeta de crédito donde se lee SAMBIL VENEZUELA … MAURA V CEVALLOS; 12) Una tarjeta de crédito donde se lee BANCO CANARIAS … MAURA V CEVALLOS; 13) Una tarjeta de crédito donde se lee BANVALOR … MAURA V CEVALLOS; 14) Una tarjeta de crédito donde se lee BANVALOR … MAURA V CEVALLOS; 15) Una tarjeta de crédito donde se lee BANESCO BANCO UNIVERSAL … MAURA V CEVALLOS; 16) Una tarjeta de crédito donde se lee BANESCO BANCO UNIVERSAL … MAURA V CEVALLOS; 17) una tarjeta de pase … Rattan … MAURA V CEVALLOS; 18) Una tarjeta de crédito donde se lee BANESCO BANCO UNIVERSAL … MAURA V CEVALLOS; 19) Una cédula de identidad laminada con los siguientes datos: Cevallo J.V.d. la Inmaculada; 20) Una cédula de identidad laminada con los siguientes datos: Djamous Repilloza Basil Eduardo; 21) Una cédula de identidad laminada con los siguientes datos: Cevallo J.V.d. la Inmaculada; 22) Una cédula de identidad laminada … 23) un certificado médico para conducir vehículo M.V.C.; 24) un carnet identificativo factor Rh; 25) una cédula de identidad laminada D.A.V.G.; 26) siete (7) microchips, cuatro pertenecientes a la Compañía Movistar, tres pertenecientes a la compañía Digitel.

Valora este Tribunal la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-210 de fecha 06-06-2008 suscrita por el funcionario J.P., adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Los Teques, y tiene así plena prueba esta juzgadora de la existencia de:

1) un arma de fuego portátil, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial BE341; 2) diecisiete (17) balas para arma de fuego, sin percutir, calibre 9mm; 3) una billetera, elaborada en cuero, marca Brookstone; 4) una cédula de identidad laminada donde se lee entre otros P.G.G.A.; 5) una cédula de identidad laminada donde se lee entre otros TESORERO H.J.A..

Valora este Tribunal la Experticia de Inspección Técnica de barrido en procura de evidencias físicas N° 9700-113-1440 de fecha 06-06-2008 suscrita por el funcionario C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Los Teques, sobre un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Tahoe, tipo camioneta, color negro, año 2006, placas MFH-62H.

Son apreciadas, como quedó expuesto, las experticias antes insertas, las cuales fueron incorporadas al juicio, conforme a lo asentado en sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2005 por el M.T. de la República, Sala de Casación Penal, ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.:

…“Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el Tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sala de Casación Penal, Exp. N° 04-404).-

Respecto de los demás órganos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este estado, Y.B.F.L. señaló:

En este estado se consignan resultas de las diligencias que se practicaron para la citación de los órganos de prueba, librándose lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándose constancia de las boletas recibidas por ese órgano policial en fecha 14-12-2010, las cuales fueron remitidas bajo el 0ficio 15F3-3085-2010 de fecha 13 de diciembre a los fines de la citación de cada uno de los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control, de las cuales hasta la presente fecha y hora no se tienen resultas, por lo cual consigno original con sello húmedo recibido. En virtud de ello considera el Ministerio Público que se agotaron todas las vías a los fines de hacer comparecer a los medios de prueba y que no comparecieron a la fecha, por lo que muy respetuosamente el representante fiscal se desiste de los medios de prueba, solicitando se continúe con el juicio, es todo

.

Por su parte la Defensa explanó: “La Defensa no tiene nada que objetar con respecto a lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

El Tribunal, visto que se han librado reiterados oficios así como boletas de citación y remitido a los órgano correspondientes a los fines de hacer efectiva la comparecencia de los llamados a rendir declaración, se prescinde de los órganos de prueba.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Al relacionar la actividad probatoria producida en audiencia de juicio quien suscribe tienen la certeza de que el ciudadano G.A.P.G. fue aprehendido cuando conducía el vehículo marca Chevrolet, modelo Tahoe, tipo camioneta, color negro, año 2006, placas MFH-62H, vehículo que estaba siendo solicitado por la comisión de ilícito penal, igualmente fue incautado en poder del antes mencionado un arma de fuego un arma de fuego portátil, tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial BE341, de la cual no presenté documentación que le acreditara el porte y asimismo le fue incautado en el vehículo que conducía documentación diversa, apreciando este Tribuna la declaración de los ciudadanos J.G.C.A. y el ciudadano J.D.U., quienes afirman que aprehendieron al acusado cuando tripulaba el vehículo tipo camioneta antes descrito, incautándose un arma de fuego marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial BE341 y documentación varia que fue objeto de experticia por los ciudadanos J.P. y C.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Los Teques; aunado a la confesión rendida en juicio por el acusado G.A.P.G., quien libre de coacción o apremio manifestó: “En vista de los acontecimientos de éste caso, yo me declaro culpable del porte ilícito de arma de fuego, uso de documento falso y de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, esa es mi confesión, es todo”.

En armonía con lo precedentemente expuesto, vista la confesión del acusado y las declaraciones de los funcionarios aprehensores, asimismo, las experticias realizadas a lo incautado en el vehículo que conducía el acusado –arma y documentos-, relacionada la prueba producida en audiencia y establecida su concordancia, tiene esta juzgadora plena certeza y convicción de la ocurrencia del hecho y la culpabilidad del ciudadano G.A.P.G., por lo que la presente sentencia es condenatoria. Así se declara.

Ahora bien, tales hechos considera quien suscribe como Juez profesional se encuadran en la comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, porte ilícito de arma de fuego y uso de documento falso, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, desestimándose la calificación por el delito de uso de documento falso conforme al artículo 322 del Código Penal toda vez que la misma está subsumida en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

El artículo 470 del Código Penal respecto al delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, es del siguiente tenor:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años

Respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación dice:

La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.

En armonía con lo antes expuesto, al haberse formado en el juzgador plena convicción de la ocurrencia del hecho y la culpabilidad del ciudadano acusado, la presente sentencia será CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal como en efecto se emitió al término de la audiencia de juicio oral. Así se declara.

PENA A IMPONER

El ciudadano G.A.P.G. fue declarado culpable de la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, porte ilícito de arma de fuego y uso de documento falso, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En el presente caso se verifica un concurso real de delitos, por lo que hay que tomar en cuenta lo establecido en el artículo 88 del Código Penal que dispone:

Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

,

En tal sentido tenemos:

El artículo 470 del Código Penal Vigente que tipifica el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, establece una pena de prisión de “tres a cinco años”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años, pero que se estima la pena a imponer en tres (3) años toda vez que el encausado no registra antecedentes penales, conforme al artículo 74.4 eiusdem.

El delito de porte ilícito de arma de fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, establece una pena de prisión de “tres a cinco años”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (4) años, estimándose una pena a imponer de tres (3) años toda vez que el encausado no registra antecedentes penales, conforme al artículo 74.4 eiusdem.

El delito de uso de documento falso, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de prisión de “uno a tres años”, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, dos (2) años, estimándose una pena a imponer de un (1) año toda vez que el encausado no registra antecedentes penales, conforme al artículo 74.4 eiusdem.

Conforme al artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, en el presente caso, aprovechamiento de cosas proveniente de delito, tres (3) años de prisión, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, por lo que: Por el delito de porte ilícito de arma de fuego se aumenta la pena en un (1) año y seis (6) meses y por el delito de uso de documento falso se aumenta la pena en un (6) meses, resultando una pena a imponer al ciudadano G.A.P.G.d. cinco (5) años de prisión. Así se decide.-

Se condena al ciudadano antes identificado a la pena accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal. Así se decide.-

En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559 y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado fue aprehendido en fecha 5 de junio de 2008, según consta en acta policial inserta al folio 3 de la primera pieza del expediente y condenado como fue a cumplir la pena de cinco años de prisión, se precisa que cumple la pena el día 5 de junio de 2013.

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 7 de junio de 2008, habida cuenta que la sentencia es condenatoria.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Se declara CULPABLE al ciudadano G.A.P.G., cédula de identidad N° V-14.116.239, nacido el 09/09/1975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante en el área de automotriz, grado de instrucción Bachiller, hijo de G.P.Q. (v) e I.M.G.d.P. (v), residenciado en: Urbanización El Castaño, calle Los Chaguaramos, N° 6, Manzana 11, Maracay, estado Aragua, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, porte ilícito de arma de fuego y uso de documento falso, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, respectivamente, en consecuencia de lo anterior, se le CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión así como a la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Segundo

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta será el día 5 de junio de 2013.

Tercero

Se exonera de costas al acusado conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarto

Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 7 de junio de 2008, habida cuenta que la sentencia es condenatoria.

Con la lectura de la dispositiva quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido en audiencia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Segundo de Juicio

Lieska D.F.D.

El Secretario

Adelkis Jesús Laya Salazar

Causa Nº 2U189-09

Sentencia condenatoria

12-1-2011

25/25.-

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