Decisión nº 88-12 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteKeily Cristari Scandela
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-004619

ASUNTO : VP02-S-2011-004619

SENTENCIA N° 88-12

RESOLUCIÓN N° 162-12

JUEZ: KEILY CRISTARI SCANDELA

SECRETARIO: G.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.P., Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMAS: YOLAINYS G.D.S..

DEFENSA PRIVADA: ABG. N.P., inscrito bajo el inpreabogado N° 129.095, con domicilio Procesal Ubicado en el Sector San Francisco, Avenida 5, Calle 10, Casa N° 5-82, diagonal al Mc Donal´ds, Municipio San F.d.E.Z..

ACUSADO: J.M.R.S., fecha de nacimiento20-09-84, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.806.147, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de E.S. y N.R., residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 7 Vereda 2, Casa No. 20, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 22 de Agosto del 2011, el ciudadano J.M.R.S., fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS AGRAVADAS, establecidos en los artículos 43, 42, 39 y 41 en concordancia con el articulo 65 Ordinal 3°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLAINYS G.D.S.. Oportunidad en la que fuere decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentada Acusación en fecha 21 de Septiembre de 2011, por el Ministerio Publico en contra del imputado, fue fijada Audiencia Preliminar, la cual se celebró el día 19 de Diciembre de 2011 y decretado auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la fecha).

Llegadas las actas procesales a este Juzgado en fecha 19 de Enero de 2012, se fijo Juicio y diferido en varias oportunidades, el mismo fue celebrado en fechas: 21-06-12, 28-06-2012, 03-07-12, 06-07-12, 10-07-12, 16-07-12 y 20-07-12, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público fundamenta su razón de acusar aduciendo que:

el día 20 de agosto de 2011, a las 7:30 de la noche, se encontraba la ciudadana YOLAINIS G.D.S., sola en su residencia ubicada en la Urbanización San J.T.P.A., casa N° 57, acostada durmiendo, ya que los familiares que residen con ella habían salido, cuando se presento su ex concubino de nombre J.M.R.S., quien entro a la residencia aprovechándose de que sabia abrir las puertas sin llaves y de que su ex concubina se encontraba sola durmiendo, lanzándole encima de la ciudadana YOLAINYS G.D.S., colocándole en la cara la almohada, la amenazaba, manifestándole que la iba a matar, por lo que la referida victima forcejeo con el mencionado imputado estaba sin franela pero tenia una franela amarilla enrollada en su mano derecha, con la que le propino varios golpes, le dio varias cachetadas, la hoy victima gritaba con el objeto de que alguien la escuchara y la ayudara pero su ex concubino le decía que no gritara puesto que nadie la iba a escuchar. Asimismo, el ciudadano J.M.R.S., tomo una de las correas que tenia la victima colgada en su habitación y le ato sus dos manos hacia arriba, le quito la franelilla que tenia puesta, el short y el biquini y le amarro las manos con las correas hacia la mesa del televisor, en ese momento le penetro por su vágina con su pene, le decía que le iba a gustar lo que le iba hacer penetrándola varias veces por un lapso de veinte (20) minutos, la victima YOLAINYS G.D.S. se movía tratando de quitárselo de encima a su ex concubino el hoy imputado, quien le pasaba la lengua por sus senos, cuello, por su cara y por su vágina, siendo que la referida victima logro soltar sus manos ya que la correa no estaba muy apretada, como se soltó una mano y lo empujo y luego la otra, allí el dejo de penetrarla sin eyacular, se levanto y le dijo que la iba arropar toda para que cuando su mama llegara la encontrara muerta, seguidamente el hoy imputado J.M.R.S., fue rápidamente a la cocina busco un cuchillo, la ciudadana antes mencionada se levanto de la cama pero como se encontraba completamente desnuda fue hasta la sala observando que estaba toda la casa cerrada, ósea las ventanas y las puertas, la victima trato de abrir la reja de la sala pero el hoy imputado la agarro fuertemente por el cabello y la arrastro hasta la habitación nuevamente, donde la golpeo otra vez, le dio otra cachetada y la agarro fuertemente por los brazos, amenazándola de muerte con el cuchillo, seguidamente el imputado J.M.R.S., se vistió en la sala después volvió a amenazarla con el cuchillo, le mostró a la victima su teléfono celular y su cedula de identidad y le manifestó que sin su celular y sin su cedula no podía denunciar, manifestándole amenazas de muerte si lo denunciaba. En vista de los hechos violentos de los cuales fue victima la ciudadana YOLAINYS G.D.S., se encontraba sumamente nerviosa y la misma tenia conocimiento de que su exconcubino trabajaba con el vecino del frete de su casa por lo que se la mantenía en dicha residencia, es por que ella espera que pase la noche y lleguen sus familiares y al otro día en horas muy tempranas se traslado al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde formulo la respectiva denuncia e indico a los funcionarios actuantes la residencia donde habitaba el hoy imputado J.M.R.S., practicando estos la correspondiente aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, haciéndole el mencionado imputado entrega a la ciudadana J.C., del celular y la Cedula de identidad de la hoy victima al momento de su aprehensión... (SIC)

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

DE LAS TESTIMONIALES

La Experta Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas L.L.M.; impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

si reconozco la firma y el sello de la medicatura forense se trata de un reconocimiento medico ginecológico con fines legales practicado en la sala de la medicatura forense en fecha 22 de agosto del año 2011, a la ciudadana Yolainys G.D.S., al momento del examen aprecie: genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular, bordes festoneados, desgarro antiguo a las tres y nueve según la aguja del reloj, lesiones fuera del área genital: contusión equimótica en región brazo derecho, carácter medico leve, sana en el lapso de 8 días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales, examen ano rectal, estado de los pliegues conservados, tono del esfínter tónico y como conclusión: 1) desfloración antigua con una data de consumación mayor a 8 días, 2) examen ano rectal normal...

Seguidamente la fiscal 51, Abg. G.P. formula las siguientes preguntas: primera: ¿reconoce el contenido y la firma de la evaluación? contesto: si lo ratifico. Otra: ¿fecha que atendió a la examinada? contesto: 02-08-11. Otra: ¿pudiese haber algún tipo de error en el tipeo al momento de vacearlo? contesto: bueno son errores humanos que pueden pasar. Otra: ¿lo podemos desvirtuar con cualquier libro? contesto: se verifica porque esta escrito a mano, de pedir el original donde uno transcribe en puño y letra, del expediente. Otra: ¿firman un libro de asistencia? contesto: el lesionado no, va a un ente a formular la denuncia. Otra: ¿asienta en un libro? contesto: si a comparecer a diario, se lleva un libro diario. otra: ¿en el área vaginal que pudo observar? contesto: que el himen es de forma anular, ósea redondo, con festones, tipo de cortina, arrugadito, con desgarro antiguo, en tres y nueve, ano rectal conservado, sin lesiones, y fuera del área genital, contusión equimotica en brazo derecho. Otra: ¿cuál es la data de la contusión equimotica? contesto: depende de la fragilidad capilar que es idónea de cada ser humano, aparecerá al minuto o a las horas, dependiendo de la fuerza tensil o presión sobre la piel, se tornara rojo y violáceo, en la zona donde se hizo la fuerza tensil, por la hemoxiderina, que es el rompimiento de la hemoglobina y se produce la aprehensión en la piel. Otra: ¿solo observo lesiones en su brazo derecho? contesto: si. Otra: ¿su desfloración era antigua? contesto: si. Otra: ¿no pudo determinar si hubo penetración? contesto: no, habría que tomar reactivos del saco posterior de vágina y comparar con el adn. Otra: ¿la data es mayor a 8 días? contesto: si, porque ya habría cicatriz cuando hay una herida en cosa o en piel sana en un lapso mayor a 8 días. Otra: ¿pudiera ser menor a 8 días? contesto: no, las heridas en mucosa o piel, sanan en 8 días, por eso se coloca, no se puede determinar, porque pueden ser semanas o meses, ya la cicatriz esta sana…” Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, abg. N.P., quien preguntó: ¿el resultado del examen es cónsono con un acto sexual violento? contesto: no soy testigo. Otra: ¿los hematomas que pudo apreciar en el cuerpo de la victima, se corresponden con una golpiza? contesto: con una fuerza tensil, sobre la piel por la ruptura de la hemoglobina, son de carácter medico leve, no quiere decir que fue un fuerte golpe, sana en 8 días, no se refiere a la fuerza que se hizo, sino del tiempo de curación…”.

Del contenido testimonial anterior, encontramos la opinión forense sobre la evaluación médica realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, ilustrando los hallazgos percibidos al momento de la evaluación, especialmente: genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular y bordes festoneados, desgarro antiguo a las tres y nueve según la aguja del reloj, examen ano rectal normal; lesiones fuera del área genital: contusión equimótica en región brazo derecho, opinión forense cuyo contenido esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.

El Testigo Ciudadano D.D.F.A., funcionario adscrito al Centro de Coordinación N° 04 Coquivacoa-J.d.Á.d. la Policía del Estado Zulia; impuesto de las generalidades de Ley, expuso:

nos encontrábamos de servicio de patrullaje, y recibimos un reporte del jefe de servicios, que en el comando estaba una victima formulando una denuncia de violencia de genero, que había sido agredida por un ciudadano física y verbalmente y obligado a tener sexo con ella, fue en el sector san jacinto una invasión, llegamos a treinta metros se encontraba un ciudadano, le informamos que iba a ser detenido, lo llevamos, la victima hizo la denuncia, y trasladamos al señor al diep, era una casa sin numero, sin asfaltado, sin piso, de arena, estaba al aire libre, se hizo la inspección técnica, y nos retiramos al comando a realizar las actuaciones policiales, fue en el cuarto donde la muchacha dijo que el la había golpeado y obligado a tener sexo con ella, en esta parte que indico la ciudadana, la entrada donde había ocurrido el lugar, le había golpeado la cara…

Seguidamente la Dra. G.P., fiscal 51, formula las siguientes preguntas: primera: ¿cómo tuvo conocimiento de los hechos denunciados por la victima? contesto: se dirigió hasta el comando y el jefe de servicios, lo reporto. Otra: ¿que le indico a usted? contesto: que fue agredida por un ciudadano y la había obligado a tener sexo con ella, que la había vejado física y verbalmente. Otra: ¿le vio lesiones? contesto: en la cara se le veía un rojo. otra: ¿refirió tener lesiones en partes ocultas? contesto: por aquí (señalo el área abdominal. otra: ¿que hicieron? contesto: trasladarnos al sitio a buscar al ciudadano. otra: ¿donde lo encontró? contesto: una invasión de san jacinto del sector 7. otra: ¿de quien era? contesto: de una amiga. otra: ¿qué actitud tomo? contesto: no puso oposición al arresto, colaboro. otra: ¿le impuso de sus derechos? contesto: si. otra: ¿donde realizo la inspección? contesto: casa de un hermano o algo así. otra: ¿donde la hizo? contesto: una calle antes donde lo aprehendimos a el. otra: ¿colecta alguna evidencia de interés criminalistico? contesto: no. otra: ¿y las fotos quien las tomo? contesto: el compañero las tomo. otra: ¿usted estuvo presente? contesto: estaba afuera. otra: ¿a que le tomaron fotos? contesto: pieza de los hechos. otra: ¿a que más? contesto: mas nada. otra: ¿y a la victima? contesto: en la cara. otra: ¿señalando una foto, pregunto, ella era la victima? contesto: si…” Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. N.P., quien preguntó: ¿donde detuvo a mi defendido, lo hizo afuera o adentro? contesto: el salio, el colaboro. Otra: ¿después que se realizo la aprehensión, se remitieron a un centro asistencial? contesto: si. Otra: ¿usted tuvo conocimiento? contesto: la llevo el compañero. Otra: ¿de la experticia realizada a la vivienda, observo si habían dispositivos de seguridad en buen estado? contesto: la puerta la abrió la muchacha. Otra: ¿vio violencia en cerraduras y ventanas? contesto: no. otra: ¿establece que habían cerraduras que cierran y abren mediante llaves? contesto: si. Otra: ¿cómo era el techo? contesto: de acerolit, zinc. Otra: ¿podría concluir según el acta que el sistema de cerraduras estaba en buen estado? contesto: si…” Seguidamente el Juez Especializado, realizó las siguientes preguntas: ¿la victima le dijo que fue objeto de una violación? contesto: si. Otra: ¿dejo constancia? contesto: si. Otra: ¿y o.c.? contesto: nos cambiaron de comando…”

Del dicho anterior se desprende la forma de aprehensión del acusado, así como la practica de una inspección técnica, describiendo el sitio de la aprehensión, el sitio donde se realizó la inspección técnica señalada como lugar donde ocurrieron los hechos, así como la descripción sobre la apariencia fisonómica de la víctima al momento de la actuación policial, manifestando expresamente que la referida víctima presentaba lesiones en su rostro (en la cara se le veía un rojo) y asimismo le manifestó que había sido abusada sexualmente, ilustración que guarda relación con los hechos enunciados por el Ministerio Publico, señalando el lugar donde ocurrieron los hechos y las lesiones sufridas por la victima, por lo que esta Instancia le confiere el pleno valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.

La Testigo Ciudadana D.L.C.C.; impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

le cuento desde el sábado 20-08-11, regrese de trabajar iban hacer las seis de la tarde, teníamos planeado asistir a una fiesta de un amigo, llegue y lo vi conversando con Yolainys, yo le digo, ya llegue vamos a la fiesta, y contesta ella, si movete que vos no vais pa ningún lado, sale caminamos juntos para la casa, nos recogió, fuimos a la fiesta, llegamos a las cinco, nos acostamos a dormir, en las colchonetas, cuando desperté, la bulla, policías, junto con el, se llevaron a Jhoan de la casa, había un funcionario de civil, que dijo me la maltrataste, con mucha rabia, muy afectado por la situación, todo fue muy rápido, ni querían que se pusiera los zapatos, no supimos, nada de el…

Seguidamente la fiscal 51, Abg. G.P. formula las siguientes preguntas primera: ¿día que lo vio? contesto: sábado 20. Otra: ¿de que año? contesto: 2011. Otra: ¿hora? contesto: según mi cálculo, seis de la tarde. Otra: ¿la respuesta de ella fue en un tono tirante? contesto: estaba como molesta, porque sabía que íbamos a salir a una fiesta, no le gusto la situación, le afecto la situación. Otra: ¿el tenía una situación sentimental con la victima? contesto: ya había finalizado, ella siempre buscaba para cualquier cosa, para acercarse a el. Otra: ¿cuál fue la actitud de el? contesto: en el momento no sabia nada le dijeron acompáñanos y el que estaba de civil decía me la maltrataste, que el le había hecho algo, no estaba enterado de nada. Otra: ¿hora de la fiesta? contesto: siete de la noche. Otra: ¿temprano? contesto: si, porque era doble, niña y muchacho. Otra: ¿observaste el rostro de la victima? contesto: no la detalle mucho, ella estaba en su casa, llego hasta mi casa, su mama, su tía, un acompañante, dos funcionarios. Otra: ¿que expresaba la victima? contesto: ella no decía nada, el que hablaba era el. Otra: ¿quien era el? contesto: desconozco quien es. Otra: ¿supo el motivo de la detención? contesto: después, cuando vine al tribunal que conozco porque lo acusaban aquí. Otra: ¿no se lo dijeron en el ministerio público cuando rindió declaración? contesto: no, no me explicaron. Otra: ¿quien la convocaba? contesto: una vecina, magalys. Otra: ¿le decía la fecha? contesto: nunca una fecha en específico. Otra: ¿le llegaban boletas? contesto: no, ella decía. Otra: ¿cuantas veces ha venido al tribunal? contesto: como 10 veces. Otra: ¿lo decían? contesto: no, ni nos anunciábamos con el juez, o el alguacil. Otra: ¿cuál es su interés? contesto: que finiquitemos esto de estar yendo y viniendo, terminar algo que ya comencé, la justicia es lo que quiero. Otra: ¿qué tipo de relación existió entre usted y el acusado? contesto: nada formal, no pudo progresar. Otra: ¿antes del 20 de agosto? contesto: estábamos saliendo, conociéndonos. Otra: ¿era una relación de amigos o mas que amigos? contesto: estábamos en eso, no se pudo, otra; ¿y la relación de la victima con el acusado aún seguía antes de la fiesta? contesto: veo que ella estaba afectada, insinuaba que ellos eran algo, estaba afectada que nos habláramos se mostró celosa, molesta porque tuviéramos algo. Otra: ¿usted estuvo en casa de domador? contesto: no, nunca…” Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada Abg. N.P., quien preguntó: ¿hora que se encontró al acusado? contesto: seis de la tarde, seis y cinco, no tenía un cronometro en la mano. Otra: ¿cuál fue la expresión de la victima? contesto: yo le dije jhoan vámonos y dijo ella movete que vos no vais pa ningún lado. Otra: ¿quienes fueron? contesto: mi prima, jhoan y yo. Otra: ¿cómo se llama su prima? contesto: F.m. carrasquero. Otra: ¿a que hora fue el regreso de la fiesta? contesto: cinco de la mañana. Otra: ¿hora de la detención? contesto: doce del mediodía. Otra: ¿que sucedió? contesto: llegamos a la casa, pusimos las colchonetas, estábamos cansados, como te digo, por la hora. Otra: ¿conoce al doctor de algo? contesto: no. otra: ¿de que estaban cansados? contesto: de toda la madrugada de festear y eso. Otra: ¿sucedió algo especial en la fiscalia? contesto: solo declaramos…”.

Al particular ha de evidenciarse que esta testigo nada aporta en cuanto al conocimiento de los hechos, la misma señala encontrarse durmiendo en las horas señaladas por la víctima en la narración de los hechos de la acusación fiscal y en las cuales presuntamente se suscitaron los hechos. En tal sentido, y como quiera que esta testimonial nada aportó para la ilustración de los hechos controvertidos, ya que la misma manifestó tener una relación de noviazgo nada formal con el acusado, mal pudiéremos estimarlos, en razón de lo cual esta Instancia no le concede valor probatorio alguno, por cuanto la misma tiene interés en las resultas del caso. ASI SE DECLARA.

La Testiga Ciudadana M.D.C.L.; impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

el 20 de agosto del año pasado, el joven con su señora, estaban conversando en el frente de la casa en el portón, yo salgo a tomar aire en el frente, me dice hola magalys como estáis, veo que van de salida del terreno, pa donde van, a comer, regresaron veinte pa las seis, regresaron de la calle a comer y se quedaron conversando, 10, 20 minutos mas, en eso viene Daniela, Jhoan vamos pa la fiesta, se oían ruidos que fueron novios, se va con la muchacha, no lo vi mas, nueve de la noche se presenta esta muchachita que fue la mujer de el, me toca el portón llorando, que el le había pegado, atado y penetrado, no le creí mucho, una semana antes, me hace un comentario que tenia un policía, que estaban enredados, ya yo no lo quiero, y yo le digo no le quites dinero, porque lo de ella es pura uña y pelo, todo se lo quitaba, no le des mas esperanzas a el, un día amaneció en la calle, en una granja, la mama estaba brava, yo no le creí, yo me voy a deshacer de el, si vos lo dañáis es feo, le puede causar mucho daño en un sitio de prisión, que tenia ella en su mente no se, se fue pá su casa, yo me encerré a ver las novelas, no supe mas del joven hasta el otro día a las nueve veo que cae la comisión, de policías, estaba la ex suegra de el, agentes, no supe mas nada, desde el 21 de agosto…

Seguidamente la fiscal 51, Abg. G.P. formula las siguientes preguntas primera: ¿día de los hechos? contesto: 20 de agosto del año pasado. Otra: ¿a que hora vio a la joven con jhoan? contesto: de cinco a cinco y media. Otra: ¿a que distancia? contesto: frente de la casa. Otra: ¿cuál era la actitud de ambos? contesto: muy natural, salieron a comer, me saludan y todo. Otra: ¿cómo sabe? contesto: yo les pregunte y me contestan. Otra: ¿ellos regresan? contesto: si. Otra: ¿se pusieron frente de su casa? contesto: si. Otra: ¿y los observo? contesto: conversando natural como siempre. Otra: ¿a que hora regresaron? contesto: 20 a media hora de las seis de la tarde. Otra: ¿esta segura de que era esa hora? contesto: si, porque no había oscurecido. Otra: ¿tenia reloj? contesto: siempre cargo mi celular en la mano. Otra: ¿que observo? contesto: conversando en toda la puerta de la reja del frente. Otra: ¿casa de quien? contesto: de la mama de la muchacha. Otra: ¿hora que llego Daniela? contesto: seis sino me equivoco. Otra: ¿vio el celular? contesto: si. Otra: ¿que hablaron? contesto: vamos a la fiesta, esta muchachita se puso como brava, le dijo algo como ah de la fiesta. Otra: ¿quién? contesto: esa muchacha yolainy, su pareja, no alcance a oír bien se disgusto cuando la muchachita le dijo de la fiesta, estaba brava, pero no se que dijo le grito algo de la fiesta. Otra: ¿y después? contesto: el se va con la muchacha Daniela, no lo vi mas a el. otra: ¿qué le dijo la victima que le había hecho j.r.? contesto: llegó llorando alterada, me pego, me amarro y que le había penetrado, yo en verdad no le creí eso, vamos pal hospital, ustedes siempre están con esos rollos y problemas hasta cuando, ensériate, si tienes otro déjalo, y empezó el celular, van a entrar unos mensajes, no me lo quito, y yo le pregunto de quien son los mensajes, de mi enamorado, se fue yo me encierro y de ahí no la vi mas. Otra: ¿de que celular hablaba? contesto: del de ella personal, ella se lo presto al muchacho, el celular los mensajes lo va a leer, el lo tiene, yo la veía muy desesperada. Otra: ¿que actitud tenia ella? contesto: le vi una actitud negativa, de dramatización y no era cierto, estaba muy tranquila, la vi caminando muy normal, no le vi hematomas, se fue muy tranquila, lo ojos rojos de llorar si. Otra: ¿la tenía cerca de frente a frente? contesto: si le di un vaso de agua. Otra: ¿donde conversaron entonces? contesto: adentro de la pieza. Otra: ¿le vio un golpe en los ojos? contesto: no le vi golpe en el pómulo. Otra: ¿que tiempo estuvo en su casa? contesto: no pasaron los 20 minutos. Otra: ¿sabe la hora en que la amarro, la golpeo, la violo? contesto: no me dijo hora. Otra: ¿nunca? contesto: no. otra: ¿como supo al día siguiente? contesto: bajo para la otra calle a buscar mi nieto, vi que llegan unos agentes incluyendo el que era el enamorado de la muchacha y lo sacan…” Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. N.P., quien preguntó: ¿hora que jhoan y Daniela se marcharon? contesto: iban para las 6 de la tarde. Otra: ¿y usted lo volvió a ver esa noche a la una de la madrugada? contesto: eso no es cierto. Otra: ¿lo volvió a ver? uh uh, uh uh. Otra: ¿y a la victima? contesto: no la vi a ninguno de los dos más, hasta que ella llego a la casa a las nueve. Otra: ¿vio que el entro en la casa de la victima? contesto: no, estaban en el portón hablando…” Seguidamente el Juez Especializado, formuló las siguientes preguntas: ¿le llego alguna boleta del tribunal? contesto: no. otra: ¿y como supo que el juicio era hoy? contesto: la señora Judith le pregunto del caso, y me dice que hoy era la audiencia. Otra: ¿tiene interés en este juicio? contesto: no tengo ningún interés, lo que quiero es que se haga justicia. Otra: ¿como se llama el muchacho? contesto: jhoan. Otra: ¿le vio un golpe en la cara a la victima si o no? contesto: no recuerdo, hacía adentro de los ojos, parpados, de tanto llorar. Otra: ¿el acusado se presento a su casa y discutió con Yolainys? contesto: no, yo lo vi fue temprano y la segunda vez, ella me llega llorando sola. Otra: ¿el fue y le entrego el celular a la señora? contesto: no…”

Al particular ha de evidenciarse que esta testigo no señala conocimientos directos de los hechos, sólo señala la salida del acusado y la víctima de su residencia, así como igualmente asegura que la víctima le expresó “me toca el portón llorando, que el le había pegado, atado y penetrado”, elemento éste último que guarda relación con los hechos descritos en la acusación fiscal. En tal sentido este Juzgador sólo otorga valor probatorio a lo referido por la testigo cuando señala textualmente: “me toca el portón llorando, que el le había pegado, atado y penetrado”. Y ASI SE DECLARA.

La Testigo Ciudadana J.J.C.D.C.; impuesta de las generalidades de Ley, expuso:

fui llamada a ser testigo de este juicio de por el hecho de violencia física, dos hechos que consuentudamente, lo que yo puedo decir que mi hija y jhoan se fueron a una fiesta, el sábado 20, en altos de Jalisco, un cumpleaños de un amigo, ellos hacen coreografía, 15 años, era un filtreo, llego hasta ahí, Daniel trabaja en una zapatería en el centro, cumplía 16, para la fecha del evento, yo esa es mi confianza con ella, concedo ciertos permisos, llegaron a la casa, seis, seis y treinta, yo estaba reunida con unos sobrinos llego acompañada de jhoan, se bañan y ya a las siete no estaban allí, yo tengo trastornos del sueño, a las cinco de la mañana, entran ella, jhoan y mi sobrina francys que vive en la casa de atrás que se comunica con la mía, colocaron la almohada, un colchón la niña y el una colchoneta, no se cambiaron, como toda vieja empecé a darle la cantaleta, estaban exhaustos, ya eran la siete de la mañana, estoy haciendo unas cuestiones, en el frente, barriendo sacudiendo, se acerca Yolainys, jhoan esta ahí, le digo si llegaron a las cinco de la mañana, yo creo que ella tenia conocimiento, no me dijo nada, me preguntó si tenía un chips guardado, no creo, no encontré nada, no que me golpeo, que me violo, y le digo a que hora, yo tengo una vida con otra persona quiero estar feliz, me dijo mi mama me dio un ultimátum, resolve esto hoy mismo o me iba, ya a las la once la mañana y me acuerdo perfectamente porque le estoy diciendo ve jhoan son las once de la mañana, dele un final a esto, te vas a meter en un problema, y llegaron los agentes, yo no vi ninguna notificación, orden escrita, dentro de la sala estaba un hombre de civil, a sacarlo a el, tu me la golpeaste y me la maltrataste y se le va encima, mi sobrina, le dice que esa no era la manera, el atontado, no entendía lo que le estaba pasando, tenía un jeans prelavado, lo sacaron, tenía medias blancas, botas, franela blanca, estaban yolaine, su mama, una tía, dos funcionarios mas y el muchacho que estaba de civil…

Seguidamente la fiscal 51, Abg. G.P. formula las siguientes preguntas primera: ¿día que ocurrieron los hechos?, 21-08-11. Otra: ¿hora? contesto: 11:15, 11 20 de la mañana. Otra: ¿conocimiento de los hechos del 21? contesto: la note algo confundida, físicamente, no, ahora piernas y partes de adentro, no la observe, rostro, no. otra: ¿tenia trato y comunicación con yolainy? contesto: saludos hola que tal, más nada. Otra: ¿a que hora llegaron su hija y jhoan a su casa? contesto: tarde 20-08-11, seis y treinta, llego como loca y se bañaron para irse. Otra: ¿dónde? contesto: en mi casa. Otra: ¿observo cuando Daniela y jhoan se fueron? contesto: si. Otra: ¿hora? contesto: antes de las siete. Otra: ¿iban a una fiesta? contesto: si. Otra: ¿dónde? contesto: altos de Jalisco. Otra: ¿temprano? contesto: si. Otra: ¿donde se baño jhoan? contesto: en mi casa. Otra: ¿le presto un dinero? contesto: esa tarde muy temprano, antes que mi hija llegase, 30 bolívares. Otra: ¿jhoan fue a las nueve de la noche? contesto: imposile, ya estaban lejos y yo recogida. Otra: ¿que le contó Yolainys? contesto: que si jhoan estaba ahí, ahí esta acostado, ella estaba merodeando y preguntaba que si había algún chips, yo le dije bueno si lo consigo te lo doy, no encontré nada, estaba era el chips de mi hija, bueno me dijo que el la había golpeado, me toco, la había abusado, ofendido, amarrado. Otra: ¿le explico como? contesto: no me lo comento, detalles no. otra: ¿cómo tiene conocimiento del novio de yolainy? contesto: es un sector muy pequeño, en donde todo se comenta, por los vecinos, el chamo es policía regional, trabaja en el comando del puma, ese es con quien anda ella. Otra: ¿ya lo había visto? contesto: yo no otras personas lo lograron identificar, 20-08-11. Otra: ¿su hija era novia de jhoan? contesto: estaba intentando algo…” Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. N.P., quien preguntó: ¿a que hora llegaron su hija y jhoan a su casa? contesto: seis y treinta, seis y treinta cinco. Otra: ¿acostumbraba a bañarse en su casa? contesto: el tenia ropa en mi casa, porque ayuda en la casa. Otra: ¿quienes se fueron a la fiesta? contesto: Jhoan, Daniela y francys…”

Al particular ha de evidenciarse esta testiga señala ser la madre de la Ciudadana D.L.C.C., no tiene conocimiento directo de los hechos, sólo señala la salida de su hija con el acusado a una fiesta, asimismo al interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público la testiga manifestó: “¿que le contó Yolainys? contesto: que si jhoan estaba ahí, ahí esta acostado, ella estaba merodeando y preguntaba que si había algún chips, yo le dije bueno si lo consigo te lo doy, no encontré nada, estaba era el chips de mi hija, bueno me dijo que el la había golpeado, me toco, la había abusado, ofendido, amarrado. Otra: ¿le explico como? contesto: no me lo comento, detalles no”. elementos éstos últimos relacionados con la narración de los hechos descritas en la acusación fiscal. En tal sentido este juzgador sólo le otorga valor probatorio a lo manifestado por la testigos en las preguntas y respuestas antes referidas. Y ASI SE DECLARA.

La Testiga Psicóloga Forense G.M.B., adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, impuesta de las generales de ley expuso:

…como lo dice el informe, el 26-08-11, evalué a Yolainys Domador en el departamento de Psiquiatría de la medicatura forense y los resultados de la evaluación psicológica se concluyó que presenta indicadores significativos de un estado depresivo moderado producto a la exposición de estímulos estresantes, se diagnosticó una reacción depresiva prolongada y como recomendación se sugiere un tratamiento especializado…

Seguidamente la fiscal 51, Abg. G.P., formuló las siguientes preguntas: ¿que refirió ella en el momento de la evaluación? contesto: textualmente refirió “denuncie a mi ex novio porque el abuso de mi y me golpeó eso fue el sábado pasado, el entró a la casa yo estaba durmiendo y cuando sentí fue que me puso la almohada en la cabeza y empezó a forzar conmigo y abuso de mi, el esta detenido” otra: ¿se mostró preocupada y angustiada ante el hecho? contesto: presentaba un cuadro depresivo producto del momento que ella estaba pasando. Otra: ¿se mostró preocupada? contesto: si, su lenguaje era coherente con lo que me estaba narrando. Otra: ¿su expresión corporal era de sufrimiento? contesto: si, no solo eso todo lo que se le practico, la observación, la entrevista, los test proyectivos, reflejaron que estaba ante una situación de pena y de tristeza para ella, referido al hecho que narro en la entrevista, si estaba acorde a lo que ella estaba pasando en ese momento y yo lo señale. Otra: ¿todavía sentía ansiedad, quería llegar al suicidio? contesto: si, tenía pesadillas consecutivas recurrentes, que no podía conciliar el sueño. Otra: ¿las victimas de violencia sexual, cuando no dan su manifestación de voluntad, se produce todo esto? contesto: si por supuesto, fue en contra de la voluntad de la persona y se van a presentar todos estos indicadores, un cuadro significativo de depresión y angustia por lo sucedido…” Seguidamente la defensa privada, formuló las siguientes preguntas: ¿esta recurrencia en los cuadros depresivos, puede arrastrarse de tiempo atrás? contesto: este tipo de trastornos que se manifiestan producto de una situación desagradable, que no era esperada, pero existe lo que es la reacción aguda, en ella, no solo hay una ansiedad, hay también un cuadro depresivo, acoto, es un reacción a una situación en particular, este abuso por parte de su expareja. Otra: ¿podría ser por un afección mayor o más patológico y no de una situación específica? contesto: en el caso de ella es solo y específicamente de la situación por la cual estaba pasando. Otra: ¿le costaba resolver en forma efectiva los problemas cotidianos? contesto: si, producto del mismo estado depresivo, es todo. a continuación el juez especializado formuló las siguientes preguntas: ¿puede darse el caso después de esa evaluación, la victima tienda a desaparecer, a no querer enfrentar el proceso, callarlo, a no afrontar las cosas de manera efectiva, que la persona se evada, y no son capaces de expresar lo sucedido, producto de la situación? contesto: si, por la experiencia en este tipo de delitos de abuso sexual, este mismo temor de seguir enfrentando la situación, produce que yo me bloquee para mi es tan doloroso que no tengo la capacidad para enfrentarlo…”

Del contenido testimonial anterior, encontramos la opinión sobre la evaluación psicológica forense realizada a la víctima, ratificando el contexto integro de la misma, cuya explicación, aporta credibilidad a los dichos de la victima en la entrevista Psicológica y lo acusado por el ministerio publico, amén de estar dicha prueba incluida en las denominadas pruebas científicas provenientes de la ciencia de la psicología que aporta conocimientos esenciales al ejercicio de la función juzgadora. En el caso que nos ocupa, ha de explicarse el silencio o evasiva de la víctima en estos tipos penales, debido a diversas razones e interpretaciones particulares, dada la relación víctimo-afectiva existente entre el sujeto pasivo (víctima) y activo (exnovio) en los hechos controvertidos; por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de tal testimonio pericial se desprende. ASI SE DECIDE.

El Testigo Funcionario O.E.C.G.; impuesto de las generalidades de Ley, expuso:

el día nos encontrábamos de servicio de patrullaje, recibimos un reporte de la central de servicios de coquivacoa, que nos trasladáramos al sitio, que el muchacho la había abordado a la fuerza, la había sometido y la había introducido a una residencia, durante varias horas la había abusado físicamente y había abusado sexualmente de ella, reportamos la situación y a escasos pocos metros estaba el señor y por estar ante un hecho punible y en flagrancia procedimos a aprehender al señor, no opuso resistencia a la autoridad y lo pasamos al comando de policía…

Seguidamente la fiscal 51, Abg. G.P., formuló las siguientes preguntas: ¿ratifica el contenido y la firma del acta? contesto: si. Otra: ¿fecha que levanto esa acta policial? contesto: no recuerdo la fecha exacta, pero si tendrá como 8, 7 meses. Otra: ¿pero si recuerda haber participado usted? contesto: si. Otra: ¿como tuvo conocimiento de los hechos? contesto: un reporte por radio transmisor de la unidad policial. Otra: ¿y que hizo usted? contesto: me traslade al comando a buscar a la victima. Otra: ¿que le dijo? contesto: que un ex novio la había sometido, abusado sexualmente, tanto física, sexualmente, verbalmente, psicológicas. Otra: ¿puede recordar a la muchacha? contesto: una morenita, como de 20 años. Otra: ¿en que dirección fue ese procedimiento? contesto: en la urbanización san jacinto, pero donde invadieron, creo que le dicen la invasión. Otra: ¿si se trata de una invasión como llego? contesto: fui con la victima. Otra: ¿que paso? contesto: lo señaló ese es, ese es, que la había tenido toda la noche, todo el día. Otra: ¿le garantizo sus derechos? contesto: si claro. otra: ¿qué conducta tomo al momento de la aprehensión? contesto: al principio que desconocía los hechos, y tras breve mediación, el señor accedió, se encontraron una serie de artículos involucrados, una correa de color blanco, un arma blanca con el cual supuestamente la tenía amenazada, amedrentándola todo el tiempo. Otra: ¿participo en el levantamiento de la inspección técnica? contesto: si…” Seguidamente, la defensa privada, formuló las siguientes preguntas: ¿dónde se encontraba mi defendido al momento de su aprehensión? contesto: en el frente de su casa. Otra: ¿en que lugar de la casa? contesto: en la salita con permiso de la señora y encontramos una serie de artículos. Otra: ¿que encontraron? contesto: una correa de color blanca, sintética, un cuchillo casero. Otra: ¿al momento que llevaron a la victima a prestarle los primeros auxilios, de que tuvo conocimiento por radio? contesto: ese trabajo no me toco a mi, desconozco, el diagnostico si se anexo al informe, a las actuaciones…”

Del dicho anterior se desprende la forma de aprehensión del acusado, así como la practica de una inspección técnica, describiendo el sitio de la aprehensión, el sitio donde se realizó la inspección técnica señalada como lugar donde ocurrieron los hechos, así como la descripción de los signos de violencia que presentaba la víctima en su rostro al momento de la actuación policial, ilustración que guarda relación con elementos descritos y narrados por el ministerio publico en la acusación fiscal, especialmente con el lugar de los hechos y los medios empleados en los sucesos denunciados, por lo que esta Instancia le confiere el pleno valor probatorio que se desprende del testimonio del funcionario actuante. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA

DE LAS PARTES

En la continuación del Juicio Oral y Publico, de fecha 20-07-12, la Fiscal del Ministerio Publico ABG. G.P., prescinde del testimonio de la ciudadana YOLAINYS G.D.S., en su carácter de victima, en virtud de que han sido infructuosas las diligencias realizadas por la administración de justicia, así como las diligencias realizadas por esta representación fiscal al hacer varias llamadas telefónicas a la progenitora de la victima, estando de acuerdo la defensa y no habiendo objeción de la Defensa Privada. Por lo que este Tribunal acordó prescindir de la declaración de la ciudadana YOLAINYS G.D.S., en su carácter de testigo y victima de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA).

PRUEBAS COMPLEMENTARIAS

En la Continuación del Juicio Oral y Publico del día 06-07-12, la Representante Fiscal y de conformidad con el artículo 326 solicito se admita la experticia psicológica forense practicada a la victima YOLAINYS G.D.S., virtud de que tuvieron los resultados después de la audiencia preliminar, es todo”. De seguidas interviene la defensa privada y no tiene objeción de la solicitud fiscal, es todo”. Resolviendo el Tribunal declarar con lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, admitiendo la misma por cuanto dicha experticia fue practicada durante la fase de investigación y su resultado fue obtenido luego de celebrada la Audiencia Preliminar, configurándose lo establecido en el artículo 326 con vigencia anticipada de la norma adjetiva penal, por lo que se admite la experticia psicológica, realizada por la Psicólogo Forense G.B. a la victima YOLAINYS G.D.S., ratificada en todas sus partes, en la celebración del juicio .- Así se resuelve.

DE LAS DOCUMENTALES

EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL, suscrita por la DRA. L.L., constante de (01) folio útil, de fecha 22-08-11, Reconocimiento Medico Legal, N° 97000-168-7599, de fecha 26-08-11, realizado a la ciudadana YOLAINYS G.D.S., en fecha 02-08-11, suscrito por la Dra. L.L., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal y por la Defensa privada, arroja como resultados, los siguientes: “1) genitales externos: De aspecto y configuración normal. 2.- Himen: de Forma Anular, Bordes festoneado, Desgarro antigua a las tres y nueve según la aguja del reloj. 3. Lesiones fuera de la Esfera genital: contusión equimotica en región de brazo derecho, carácter medico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales. 4.- Examen Ano Rectal: Estado de los Pliegues: Conservados. Tono del Esfínter: Tónico. 5.- Conclusión: 1.- Desfloración antigua con una data de consumación mayor de ocho días. 2.- Examen Ano Rectal: Normal…(sic)”

El Reconocimiento Medico Legal anterior, fue ratificado en juicio mediante la testimonial pericial ya antes debidamente valorada. Ha de reiterarse igualmente que los datos concluyentes de la prueba forense guarda relación con el dicho de la víctima en su denuncia, al señalar: Desfloración antigua con una data de consumación mayor de ocho días. 2.- Examen Ano Rectal: Normal…, Lesiones fuera de la Esfera genital: contusión equimotica en región de brazo derecho, carácter medico leve…” En tal sentido esta Instancia otorga el pleno valor probatorio que de ella se desprende, teniéndose especial observación en el tiempo de la práctica de la evaluación forense y la fecha señalada como ocurrencia de los hechos, es decir, a escasos dos (2) días. ASI SE DECLARA.

EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrita por la PSICOLOGA FORENSE G.B., constante de (02) folios útiles, Evaluación Psicológica N° 9700-168-7698, de fecha 20-09-2011, realizado a la ciudadana YOLAINYS G.D.S., en fecha 26-08-2011, suscrito por la Psicólogo Forense G.B., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultado lo siguiente: YOLAINYS G.D.S.: Edad cronológica: 19 años de edad. Lugar y fecha de nacimiento: Mcbo, 11/07/1992. Cédula De Identidad: 20.415.347. Estado Civil: Soltera. Grado de Instrucción: 3o año, aprobado. Ocupación: Estudiante. Informante: La examinada.Motivo de Referencia: Para evaluación Psicológica. Versión de los Hechos: Refiere la examinada "Denuncié a mi ex novio porque el abusó de mi y me golpeo eso fue el sábado pasado él entró a la casa, yo estaba durmiendo y cuando sentí fue que me puso la almohada en la cabeza y empezó a forzar conmigo y abusó de mi, él está detenido. Antecedentes Personales, Familiares y Médicos Relevantes: La examinada es hija única producto de la unión de sus padres, refiere tener dos hermanos por parte de madre y tres por parte de padre convive actualmente con su madre, asegurando mantener buenas relaciones afectivas, íiciar actividad sexual en relación al hecho actual. Área Salud: Refiere haber padecido de varicela, sin complicaciones, fue intervenida quirúrgicamente de apendicitis hace año y medio en el Hospital A.P.'s, manifiesta haber convulsionado una sola vez cuando pequeña por cuadro febril, niega antecedentes psicopatológicos. Área Educacional: Cursa cuarto año en Misión Ribas. Área Ocupacional: Se desempeña como estudiante. Técnicas Utilizadas: Entrevista psicológica, Observación, Test proyectivo y Especiales. Resultados de la Evaluación Psicológica: En cuanto a la evaluación Psicológica se trata de un adulto femenino de 19 años de edad, quien presenta un funcionamiento intelectual promedio. Posee una madurez en su integración viso-motriz acorde y esperado para su edad y nivel de instrucción, sin evidenciarse indicadores organicidad cerebral. En lo que concierne a los indicadores de personalidad se encuentra orientada en tiempo, espacio y persona presentando conciencia de su situación actual por cuanto elabora juicios de valor pertinentes y en relación a hechos de la vida cotidiana. Durante la evaluación se mostró preocupada y angustiada ante el hecho actual reaccionando la examinada con llanto al momento de relatar los hechos, así mismo se percibió miedo conllevándola a no conciliar el sueño y el recuerdo frecuente de lo ocurrido. Emocionalmente es desconfiada, susceptible ante las criticas provenientes del medio, lo cual le impide establecer relaciones interpersonales satisfactorias, así mismo se percibió ansiedad e incapacidad para la resolución de problemas, por otro lado un estado de tristeza refiriendo haber presentado pensamientos suicidas solo en una oportunidad para el momento del hecho, negando la persistencia en la actualidad de dicha idea, se percibe nerviosa por lo que tiende aislarse socialmente, en relación al hecho. Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica practicadas a la ciudadana antes mencionada se concluye que presenta indicadores significativos de un estado depresivo moderado producto a la exposición persistente de estímulos estresantes. Diagnostico: Reacción depresiva prolongada…(sic)”.

El Reconocimiento Medico Legal anterior, fue ratificado en juicio mediante la testimonial pericial ya antes debidamente valorada. Ha de reiterarse igualmente que los datos concluyentes de la prueba forense guarda relación con el dicho de la víctima en su denuncia, al señalar: “Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica practicadas a la ciudadana antes mencionada se concluye que presenta indicadores significativos de un estado depresivo moderado producto a la exposición persistente de estímulos estresantes. Diagnostico: Reacción depresiva prolongada”, es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial en virtud que del diagnostico realizado por la experta da credibilidad a los dichos de la victima al momento de ser evaluada, toda vez que se concluye que efectivamente se encontraba en un estado depresivo producto de los hechos vividos, siendo que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función juzgadora, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

ACTA POLICIAL de fecha 21-08-11, suscrita por los funcionarios O.C. Y D.F., constante de uno (01) folio útil. Acta Policial, de Fecha 21 de Agosto de 2011, Suscrita por los Funcionarios O.C. y D.F., Adscritos al Centro de Coordinación Policía Coquivacoa J.d.Á.d. la Policía del Estado Zulia, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, entre otras cosas lo siguiente: “Siendo las 11:30 horas de la mañana de hoy domingo 21/08/11, encontrándome de Servicio Ordinario de Patrullaje, como área 30 por la jurisdicción J.d.Á. a bordo de la unidad PEZ-718, En compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEZ) D.F., CREDENCIAL NRO. 2505,en momentos que realizábamos patrullaje por la jurisdicción, recibimos reporte por parte del jefe de los servicios el OFICIAL JEFE (CPEZ) ISLANDER PETRIS, CREDENCIAL NRO. 0210informando que nos trasladáramos hasta la sede policial ya que en el lugar se encontraba una ciudadana denunciante, terminado el reporte inmediatamente nos trasladamos hasta la sede policial, donde al llegar nos entrevistamos con la ciudadana YOLAINIS G.D.S., de 19 años de edad, informando que había sido agredida Verbal física y sexualmente por su ex novio de nombre J.M.R.S.de 26 años de edad y que el mismo se encontraba en su casa ubicada en una invasión que esta frente a la cancha del sector 7 de la urbanización San Jacinto quien luego de Ofenderla utilizando palabras obscenas y vejatorias, la golpeo en todo su cuerpo obligándola a tener Relaciones sexuales con el, recibida la información inmediatamente con las precauciones del caso nos trasladamos con la ciudadana denunciante hasta el lugar de los hechos, donde al llegar pudimos ver a un ciudadano frente a una casa sin numero específicamente en el exterior de la vivienda a quien la ciudadana denunciante lo identifico plenamente como su agresor, rápidamente descendimos de la unidad, quien vestía para el momento un suéter de color blanco con rayas de color verde, un jeans de color azul y unos zapatos deportivos de color negro y con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada con una estatura aproximada de 1.70 mts de tes blanca a quien se le informo el motivo de la detención y quien de forma cooperativa no opuso ningún tipo de resistencia y en vista de encontrarnos en presencia de una comisión flagrante de un hecho punible, según lo indica el artículo Nro 93 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la detención del mencionado ciudadano, inmediatamente a las 11:40 horas de la mañana del día de hoy se le leyeron sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en los artículos 117 ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 ordinal 1,2,4 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano no sin antes advertirle de la sospecha que había sobre el y pidiéndole que exhibiera si escondía algún objeto entre sus ropas de conformidad con lo previsto en el Articulo Nro. 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no encontrando evidencia alguna de índole criminalístico, de igual forma nos trasladamos hasta la vivienda de la ciudadana denunciante donde se procedió a realizar una inspección técnica en la habitación donde ocurrieron los hechos logrando colectar Una (01) correa marca WRANGLER, de color blanco de material de cuero con una longitud aproximada a un metro, Una (01) correa sin marca, de color negro de material sintético con una longitud aproximada a un metro y Una (01) arma blanca tipo cuchillo con mango de material plástico de color blanco sin marca visible con una longitud aproximada a 30 centímetros. Consecutivamente se procedió a trasladar al Ciudadano detenido y a la Ciudadana denunciante hasta el Centro de Coordinado.-Policial Coquivacoa para darle curso legal al procedimiento; Donde al llegar el Ciudadano detenida quedo identificado como J.M.R.S.d. 26 años de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-17.806.147, residenciado en la urbanización San Jacinto terreno P.A. casa sin numero frente a la cancha del sector 7, de la Parroquia J.d.Á., de igual manera se verifico al Ciudadano detenido por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) Informando el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) L.C., CREDENCIAL NRO. 0690, que el Ciudadano no presentaba ninguna Solicitud por ese Sistema. Cabe destacar que a la ciudadana denunciante la trasladamos hasta el Centro Medico Asistencial Dr. R.P.A., en la unidad policial PEZ- 718, para que le realizaran un examen médico, donde fue atendida por el Medico Cirujano MARSELLE GARCÍA, C.l V-17.236.098, COMEZU Nro. 14334, diagnosticándole dolor a dígito presión en área torácica…”.

Esta actuación policial ratificada en juicio por los funcionarios actuantes y valorada anteriormente, evidencia la forma de aprehensión del acusado, describiendo el sitio de la aprehensión y señala el lugar donde ocurrieron los hechos, así como la descripción de los signos de violencia que presentaba la víctima en su rostro al momento de la actuación policial, ilustración que guarda relación con elementos descritos y narrados por el ministerio publico en la acusación fiscal, especialmente con el lugar de los hechos y los medios empleados en los sucesos denunciados, por lo que esta Instancia le confiere el pleno valor probatorio que se desprende de la presente prueba documental. ASI SE DECIDE.

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, aunado a cinco (05) fijaciones fotográficas, de fecha 21-08-11, suscrita por el Funcionario D.F., constante de un (01) folio útil, la cual por común acuerdo entre las partes se prescinde de su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas ya se encuentran incorporadas a las actas. Acta de Inspección Técnica de sitio, aunado a cinco (05) fijaciones fotográficas, de fecha 21 de Agosto de 2011, suscrita por el Funcionario D.F., adscritos al Centro de Coordinación Policial Coquivacoa J.d.Á.d. la Policía del Estado Zulia, La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, arroja como resultados, los siguientes: “En esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituyó una comisión Policial integrada por el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) D.F., CREDENCIAL NRO. 2505 para trasladarme hasta la invasión que esta frente a la cancha del sector 7 de nombre P.A.d. la urbanización San Jacinto de la Parroquia J.d.Á., con la finalidad de efectuar una inspección técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vigente por lo que en consecuencia se deja constancia de lo siguiente: "Trátese de un sitio de suceso cerrado, donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación natural clara, elementos presentes al momento de la inspección, correspondiente a un inmueble de interés familiar y casa ubicado en la dirección antes mencionada, como acceso a la vivienda presenta una puerta de pequeñas dimensiones, fabricado en material metálico revestido de pintura de color blanco con varios comportamientos de vidrios, la cual al ser inspeccionada presenta sistema de cierre que abre mediante llaves con su respectiva protección de rejas metálicas de color blanco tipo batiente, al hacer contacto con el perímetro interno se destaca un inmueble con techo de platabanda, con sus respectivas ventanas distribuidas por el inmueble, el cual se encuentra comprendida por las siguientes áreas: sala, comedor, cocina, dos habitaciones, dos baños, asimismo al entrar al inmueble específicamente en la primera habitación de lado izquierdo vista del observador se puede apreciar la habitación principal, lugar donde ocurrieron los hechos donde se procedió a realizar un minuciosa búsqueda en aras de ubicar algún elemento de interés criminalístico donde se pudo colectar lo siguiente: Una (01) correa arca WRANGLER, de color blanco de material de cuero con una longitud aproximada a un metro, Una (01) correa sin marca, de color negro de material sintético con una longitud aproximada a un metro y Una (01) arma blanca tipo cuchillo con mango de material plástico de color blanco sin marca visible con una longitud aproximada a 30 centímetros. Cabe destacar que en el lugar se tomaron fijaciones fotográficas de carácter general y en detalle con sus respectivas leyendas las cuales se anexan las originales a la presente acta.…”

Esta prueba documental ilustra la inspección realizada en el sitio de los hechos, ratificada durante el debate por el funcionario actuante D.F., donde se dejó constancia de los elementos colectados y de las fotos tomadas en el sitio donde se suscitaron los hechos, igualmente se aprecia en una de las fotos tomadas por los funcionarios actuantes la cara de la victima, donde se aprecia un pequeño enrojecimiento en el pómulo derecho, evidencias que igualmente guardan relación con los hechos denunciados, por lo que esta Instancia sólo otorga el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

INSPECCIÓN OCULAR, realizada por este Juzgado en fecha 06-07-12, en la Sede de la Medicatura Forense, con el objeto DE VERIFICAR EL LIBRO DIARIO DE ASISTENCIA DE EXAMINADOS Y EXAMINADAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2011, Y EL MANUSCRITO LEVANTADO POR LA DRA. L.L., RELACIONADO CON LA EXPERTICIA GINECOLOGICA Y ANO RECTAL PRACTICADA A LA VICTIMA DE AUTOS, todo lo cual guarda relación con la Investigación del Ministerio Público N° 24-F06-1422-10, la cual se encuentra signada por este Tribunal bajo el N° VP02-22011-004619, presidido por el JUEZ DE JUICIO ESPECIALIZADO, DR. J.D.A.P., en compañía del Secretario de Sala ABOGADO. J.A.A.. Acto seguido, el Juez de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representante de la Fiscalía 51, ABG. G.P., FISCALA 51 DEL MINISTERIO PÚBLICO, el acusado de actas J.M.R.S. y la Defensa Privada, ABG. N.P.. Se deja constancia de la Incomparecencia de la victima de autos, ciudadana YOLAINIS G.D.S.. Siendo atendidos por el DR. FREDDY RINCÓN, DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE, quien inmediatamente comisionó para atender el requerimiento del Tribunal a la FUNCIONARIA: 1) T.M.T.F. (SUB INSPECTOR) titular de la cédula de identidad No. 7.894.2109. Se deja constancia que el Tribunal hizo del conocimiento a los presentes del motivo e importancia de este acto. Se deja constancia que la inspección se realiza sobre los objetos siguientes: 1) LIBRO DE BOLETAS, QUE SE LLEVA A DIARIO DONDE SE ANOTAN LOS EXAMINADOS Y EXAMINADAS APORTANDO EL OFICIO DEL ENTE QUE LOS REMITE llevado por la medicatura forense, correspondiente al mes de agosto del año 2011, en el cual el Tribunal y las partes pudo constatar y verificar que en dicho libro en su folio No.266 y línea No.7, esta reflejada la asistencia de la ciudadana YOLAINYS DOMADOR en fecha 22-08-11, a la medicatura forense a los de realizarse una experticia ginecológica y ano rectal, remitida por oficio No. 10113, y signado con el expediente 1422, dicha experticia fue realizada por la DRA. L.L. y arrojó como resultado DESFLORACIÓN ANTIGUA Y ANO RECTAL NORMAL, quedando todas las partes conformes y 2) MANUSCRITO levantado a puño y letra por la DRA. L.L. en fecha 22-08-11, donde deja constancia que en dicha fecha le practicó experticia ginecológica a la ciudadana YOLAINYS DOMADOR y arrojó como resultado DESFLORACIÓN ANTIGUA Y ANO RECTAL NORMAL, recomendando que se practicara una experticia psicológica forense, quedando todas las partes conformes.

Esta Inspección ocular, se realizó a los fines DE VERIFICAR EL LIBRO DIARIO DE ASISTENCIA DE EXAMINADOS Y EXAMINADAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2011, Y EL MANUSCRITO LEVANTADO POR LA DRA. L.L., RELACIONADO CON LA EXPERTICIA GINECOLOGICA Y ANO RECTAL PRACTICADA A LA VICTIMA DE AUTOS, donde se logró constatar efectivamente la asistencia de la ciudadana YOLAINYS DOMADOR en fecha 22-08-11, a la sede de medicatura forense, donde le fue practicada la experticia ginecológica y ano rectal, remitida por oficio No. 10113, y signado con el expediente 1422, dicha experticia fue realizada por la DRA. L.L., por lo que esta Instancia solo otorga el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECLARA.

C.M. emanada del centro medico policial R.P.A., de fecha 21-08-11, suscrita por el doctor MARSELLE GARCIA, este medio de prueba no fue promovido por la Fiscalia del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo cual no fue admitido en la audiencia preliminar, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno.-

ACTA DE DENUNCIA de fecha 21-08-11, rendida por la victima, YOLAINIS G.D.S., por ante el Centro de Coordinación Policial Coquivacoa- J.d.Á.d.C.d.P.d.E.Z., este medio de prueba no fue promovido por la Fiscalia del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por lo cual no fue admitido en la audiencia preliminar, razón por la cual no se le da valor probatorio alguno.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: lo dicho por la victima, la ciudadana YOLAINYS G.D.S., desde el inicio del presente proceso, y que constituye los hechos narrados en la acusación fiscal, cuyo contenido guarda estrecha relación con las demás probanzas discriminadas de la siguiente manera: Con los testimonios debidamente valorados de las Ciudadanas M.D.C.L.: que si bien es cierto, no señala conocimientos directos de los hechos, la misma asegura que la víctima le expresó “me toca el portón llorando, que el le había pegado, atado y penetrado”, elemento éste último que guarda relación con los hechos descritos en la acusación fiscal, la ciudadana J.J.C.D.C.: que al igual que la ciudadana M.d.C.L., si bien es cierto, no señala conocimientos directos de los hechos, no es menos cierto que a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público la testiga manifestó: “¿que le contó Yolainys? contesto: que si jhoan estaba ahí, ahí esta acostado, ella estaba merodeando y preguntaba que si había algún chips, yo le dije bueno si lo consigo te lo doy, no encontré nada, estaba era el chips de mi hija, bueno me dijo que el la había golpeado, me toco, la había abusado, ofendido, amarrado. Otra: ¿le explico como? contesto: no me lo comento, detalles no”. elementos éstos últimos relacionados con la narración de los hechos descritas en la acusación fiscal, que guardan a su vez estrecha relación con las actas policiales y las experticias realizadas en la investigación, debidamente ratificadas, explicadas y valoradas en juicio, esto es: Acta de Policial suscrita y ratificada por los funcionarios D.D.F.A. y O.C., quienes explicaron la forma de aprehensión del acusado, así como la practica de una inspección técnica, describiendo el sitio de la aprehensión, el sitio donde se realizó la inspección técnica señalada como lugar donde ocurrieron los hechos, así como la descripción de los signos de violencia que presentaba la víctima en su rostro al momento de la actuación policial evidenciada en una de las fotos tomadas a la victima y consignadas en el debate, ilustrando igualmente el lugar de los hechos lo cual guarda relación con los dichos de la víctima; también, la opinión de la Medico Forense L.L.M. sobre la Evaluación Ginecologica-Ano Rectal realizada a la víctima ilustrando los hallazgos percibidos al momento de la evaluación, especialmente: genitales externos de aspecto y configuración normal, el himen de forma anular y bordes festoneados, desgarro antiguo a las tres y nueve según la aguja del reloj, examen ano rectal normal; lesiones fuera del área genital: contusión equimótica en región brazo derecho, teniéndose especial observación en el tiempo de la practica de la evaluación forense y la fecha señalada como ocurrencia de los hechos, es decir, a escasos dos (2) días; de igual manera, la Psicólogo Forense G.M.B. cuya explicación, aporta credibilidad a los hechos acusados por el Ministerio Público, amén de estar dicha prueba incluida en las denominadas pruebas científicas provenientes de la ciencia de la psicología que aporta conocimientos esenciales al ejercicio de la función juzgadora como ya se dijo. En el caso que nos ocupa, se concluyó que la victima: “presenta indicadores significativos de un estado depresivo moderado producto a la exposición de estímulos estresantes, se diagnosticó una reacción depresiva prolongada y como recomendación se sugiere un tratamiento especializado”, en tal sentido se estableció que: ha de explicarse el silencio o evasiva de la víctima en estos tipos penales, debido a diversas razones e interpretaciones particulares, dada la relación victimo-afectiva existente entre el sujeto pasivo (víctima) y activo (exnovio) en los hechos controvertidos; por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de tal testimonio pericial; así tenemos la EVALUACIÓN GINECOLÓGICA Y ANO RECTAL, suscrita por la DRA. L.L., fue ratificado en juicio mediante la testimonial pericial ya antes debidamente valorada. Ha de reiterarse igualmente que los datos concluyentes de la prueba forense guarda relación con el dicho de la víctima en su denuncia; la EVALUACIÓN PSICOLOGICA, suscrita por la PSICOLOGA FORENSE G.B., también fue ratificada en juicio mediante la testimonial pericial ya antes debidamente valorada. Ha de reiterarse igualmente que los datos concluyentes de la prueba forense guarda relación con el dicho de la víctima en su denuncia, al señalar: “Conclusión: De acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación Psicológica practicadas a la ciudadana antes mencionada se concluye que presenta indicadores significativos de un estado depresivo moderado producto a la exposición persistente de estímulos estresantes. Diagnostico: Reacción depresiva prolongada”.-

Relacionadas todas las probanzas evacuadas en juicio, anteriormente descritas, irremediablemente arribamos a la convicción de la certeza de los hechos denunciados por la víctima, quien en atención a la explicación científica ha de entenderse el motivo de su ausencia en juicio a objeto de ratificar sus dichos, elemento que no se encuentra estipulado en nuestra normativa procedimental como de obligatorio cumplimiento, ausencia ésta que no supone tampoco desistimiento del interés de la víctima directa, amén de tratarse de los tipos penales perseguibles de oficio, como garantía del estado al colectivo, de velar por la integridad y seguridad plena de sus ciudadanos y ciudadanas y en definitiva al cumplimiento de la tutela judicial efectiva, exigido en nuestros mas esenciales postulados constitucionales y al cumplimiento de las garantías para el ejercicio de los derechos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., que prevé al Estado Venezolano la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia. Así se establece.-

En este orden de ideas, ha quedado suficientemente establecido que los hechos controvertidos configuran la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya responsabilidad penal se encuentra bajo la autoría del acusado J.M.R.S., en perjuicio de la ciudadana JOLAINYS G.D.S.. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, el Defensor, ni el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo.

Asimismo el Ministerio Público, en su discurso de conclusiones solicitó en la Audiencia de Juicio Absolutoria del acusado en cuanto al delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., por no haber probado los extremos configurativos del tipo penal antes señalado. En tal sentido, efectivamente, esta Instancia observa de las pruebas válidamente evacuadas en Juicio y apreciación dada a las mismas, que el Ministerio Público no cumplió con su obligación procesal de aportar plenamente en su carga probatoria, la demostración de los hechos acusados formalmente como configurativos del delito señalado en debida aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amén de no quedar demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado, por lo que debe puede prosperar en derecho la pretensión fiscal de Absolver al Acusado por la comisión de unos hechos no probados, configurativos del tipo penal alegado AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 en concordancia con el articulo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..- Asi se Declara.-

Establecida la correlación de compatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene FrancoisGorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.

Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar en atención al acervo probatorio una sentencia condenatorio y en tal sentido declarar culpable al acusado.

Considera este Juzgador que es menester hacer énfasis, a la doctrina contenida en le libro que se titula VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO, (Reina A.J.B.V.S. edición Noviembre del 2009), en el sentido que el delito ventilado por ante esta sala de juicio, es uno de los delitos más repudiado por la sociedad, esta violencia que se suscita dentro de la familia no solo afecta a una victima concreta sino al resto del núcleo de convivencia y por ende a la sociedad en general, la violencia intrafamiliar afecta los derechos humanos, la libertad personal, la convivencia familiar, la salud física y emocional la seguridad, todo lo anterior repercute socialmente al agredir la estabilidad familiar, necesaria para la debida integración y desarrollo de cualquier país.

Siempre que se imponga a cualquier persona de uno u otro sexo una relación sexual contra su voluntad, el actor de dicha violación la somete a traumas psicológicos que son capaces de producir, en la psiquis de la victima, determinados cambios que puedan modificar su personalidad, cambiar su actitud frente a las situaciones vividas, o transfórmala completamente. Puede haber cambios en el concepto que tiene ella de si misma, alteraciones en sus relaciones con el violador, cónyuge o compañero permanente (concubino) o con otros miembros de la familia (padre). Además la persona violada puede sufrir daños físicos semejantes a los ya descritos, ya que el actor para vencer la voluntad negativa del sujeto pasivo de yacerse con él, es imprescindible que haga uso de la vis, absoluta, es decir de la fuerza física.

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a una contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Del análisis realizado al delito tipo atribuido por la Representación Fiscal al acusado J.M.R.S., se desprende que para la configuración de dicho tipo penal, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

  1. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  2. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, ha sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que se demostraron en el presente proceso una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia física sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la violencia, amenaza o constreñimiento a una mujer, a acceder a un contacto sexual no deseado.

El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., como ya se dijo. Así se declara.

En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal interpuesta, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, en contra del ciudadano J.M.R.S., por lo que debe condenarse al acusado identificado, en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.

DE LA PENA APLICABLE

En el caso que nos ocupa este Juzgador observa que estamos en presencia de un CONCURSO IDEAL DE DELITOS y no en la presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, en virtud de que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra con lo que establece el artículo 98 del Código Penal Vigente, el cual define el concurso ideal de delitos, y que reza: “El que en un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave” En este orden de ideas, en el caso de marras la conducta desplegada por el ciudadano J.M.R.S. trajo como consecuencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos: 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana YOLAINYS DOMADOR SALCEDO, y generó que en un mismo momento se violaran dos disposiciones tipificadas en dos tipos penales diferentes. En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA FÍSICA se subsume dentro del delito de VIOLENCIA SEXUAL, que establece: “quien mediante el empleo de la violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”, es oportuno destacar la doctrina del maestro T.C.: “Una sola acción individual puede violar varias disposiciones legales, o lo que es lo mismo, con un acto humano pueden cometerse varios hechos punibles. De esta circunstancia surge una importante distinción jurídica: el concurso material de infracciones y el concurso ideal de las mismas. Hay concurso material cuando cada hecho punible es el resultado de un acto encaminado a tal fin; hay concurso ideal cuando... con un mismo acto se violan varias disposiciones penales... Es bueno advertir, a propósito de la expresión ‘con un mismo hecho’ que emplea el artículo 98 del Código Penal, que un mismo hecho puede responder a diversos actos o a uno solo”. (Manual de Derecho Penal Venezolano. Universidad Central de Venezuela. Caracas-Venezuela. 1992. pp. 188 al 189). También ha expresado la doctrina, que los criterios de unidad conductual y pluralidad de efectos o resultados, son insuficientes para determinar fehacientemente la existencia de un concurso ideal. Sobre la base de tales supuestos, se ha acogido la teoría de la inseparabilidad de las lesiones, según la cual, el autor, aun cuando quiera, no puede prescindir, alcanzada una lesión, de la producción de otra lesión, las cuales permanecen unidas de forma indisoluble. Tal señalamiento, es reiterado por el jurista L.J.d.A., en su obra, cuando señala: “esta condición se esclarece con la doctrina de criterios objetivos encontrados en la inseparabilidad de las lesiones jurídicas por Alimena y que Soler acepta: Las lesiones son inseparables ‘cuando en la violación de un derecho va comprendida en tal forma la violación de otro que, aun queriendo el autor una sola violación, el resultado hubiera sido el mismo’. Y por eso, ‘ese exceso de voluntad -la que tendía a la segunda lesión- no tiene por qué ser imputado, en razón de ser fundamentalmente inoperante para producir un mal mayor que el causado ya por la primera determinación”. (pp. 533 y 534). En consecuencia los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de delitos y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal Vigente. y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, dando un total de veinticinco (25) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, doce (12) años y seis (06) meses, Reduciéndose hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DE LA PUBLICACIÓN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA

Por último se deja constancia que la Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por el DR. J.A., en fecha 19 de Julio de 2012 en presencia de todas las partes, y el texto integro del presente fallo, está siendo publicado en esta misma fecha por la Abg. KEILY CRISTARI SCANDELA, en su condición de Jueza Suplente designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Convocatoria N° 249-12 de fecha 30-07-12, en virtud que el Juez Provisorio de este Tribunal, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, ello en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704 en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, que estableció:

(...)Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. (Subrayado y negrillas del Tribunal)(...)

.

Y en tal sentido, este Tribunal realiza la pública in extenso de la sentencia condenatoria dictada por este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este JUZGADO UNICO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.M.R.S., fecha de nacimiento20-09-84, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.806.147, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de E.S. y N.R., residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 7 Vereda 2, Casa No. 20, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, (Pena que terminara de cumplir el día 21-08-2021, provisionalmente), por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de YOLAINYS DOMADOR SALCEDO. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano J.M.R.S., por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con el artículo 65, numeral 3 Ejusdem, amén de no quedar demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del acusado decretada en fecha 21-08-11. CUARTO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del Penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se CONFIRMA la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y se ACUERDAN las establecidas en los numerales: 5 y 13, referidas a: NUMERAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, de conformidad con el artículo 91, numerales: 1 y 3 de la Ley Especial de Género. SEXTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ORDENA remitir la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez vencido el lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley especial de Género. Por último se deja constancia que la Dispositiva de la presente Sentencia, fue dictada por el DR. J.A., en fecha 19 de julio de 2012, y el texto integro del presente fallo, está siendo publicado en esta fecha por la Abg. KEILY CRISTARI SCANDELA, en su condición de Jueza Suplente designada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Convocatoria N° 249-12 de fecha 30-07-12, en virtud que el Juez Provisorio de este Tribunal, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, ello en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión N° 640 de fecha 24-04-2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente 07-1704 en la cual citan, el fallo Nº 412 del 2 de abril de 2001, caso: “Arnaldo Certain Gallardo”, ratificado en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de Agosto de 2012. Años: 202° y 153°

JUEZ DE JUICIO SUPLENTE,

ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA.

EL SECRETARIO

G.F.

Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

G.F..

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