Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoCesación De La Medida

Guanare, 15 de octubre de 2014.

Años: 204º y 155º.

CAUSA Nº

E-438-13.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN

N.E.P.I..

LA SECRETARIA ABG. M.Y.C.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.P.A..

DEFENSOR PÚBLICO I:

ABG. L.A.A..

SANCIONADO

(se omite).

DELITO

ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR.

VICTIMA

A.J.G.A..

DECISIÓN

CESE DE LA SANCIÒN.

Celebrada la audiencia oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar las medidas impuestas al sancionado (se omite), sanciones impuestas en fecha 16-04-2013, que consistían en L.A. referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Reglas de Conducta referidas a la obligación de estudiar o trabajar consignando la prueba de ello y la prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar, las cuales tenían su posible cese en fecha 16-04-2014, sanciones impuestas por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano A.J.G.A., en consecuencia este Tribunal dicta su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas y el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la mencionada ley, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

El Defensor Público I Abg. L.A.A. y la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogado R.P.A., manifestaron que estiman como satisfechas las sanciones impuestas, y evidenciado que el adolescente había cumplido las reglas de conducta y regularmente las orientaciones psicológicas pautadas, impuestas en fecha 16-04-2013, solicitaban la cesación de las mismas y fuese remitida la causa al archivo definitivo.

Impuesto como fue el sancionado (se omite), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la cesación de las sanciones en virtud de su cumplimiento.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDAS SANCIONADORAS

A continuación, se observó que la sanción de L.A. que consistía en la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, fue cumplida parcialmente pero de manera justificada (Folio 35, p.2), puesto que su incomparecencia temporal fue producto de su alistamiento militar actualizado en el Batallón Escamoto “CAP José López”, Guasdualito estado Apure donde se le otorgaba permiso cada tres meses. Así constan las orientaciones psicológicas recibidas a los folios 45 y 47 de la segunda pieza, donde se le aportaron las herramientas necesarias para una buena convivencia familiar y social, no obstante de haber comparecido a las revisiones de fecha 14-01-2014 y 25-06-2014, donde se prorrogó el lapso de cumplimiento por dos meses adicionales; por lo cual se estimó como en cumplimiento de sanción y en cuanto al cumplimiento de las Reglas de Conducta, que consistían en la obligación de estudiar o trabajar, ésta se estimó como cumplida en virtud del alistamiento militar que abarca o tiene inmerso, trabajo, disciplina y aprendizaje integral. Así también, en cuanto a la prohibición de acercarse a la víctima no existe prueba en contrario en la causa, por lo que se dieron como satisfechas dichas sanciones, haciendo procedente el cese, en conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Decreta el CESE de las medidas impuestas al joven adulto (se omite), impuestas en fecha 16-04-2013, dictaminadas por el delito de robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de A.J.G.A., que consistían en L.A. referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual fue verificado como cumplido y Reglas de Conducta referidas a la obligación de estudiar y trabajar, respecto de lo cual presentó la constancia de cumplir el servicio militar y la prohibición de acercarse a la víctima (no existe prueba en contrario), razón por la cual se pronuncia la presente cesación de sanciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” y 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

SEGUNDO

Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de legal.

TERCERO

Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública I.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

N.E.P.I..

Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Abg. M.Y.C..

La Secretaria.

CAUSA E-438-13.

NP/MYC

Cese de sanción.

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