Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoImposición De La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 11 de noviembre de 2014

Años 204º y 155º

Causa: E-546-14 / E-547-14 (acumuladas).

La Jueza de Ejecución: N.E.P.I..

La Secretaria: Abg. M.Y.C..

Fiscal V Aux. Ministerio Público: Abg. R.P.A..

Defensor Público I: Abg. L.A.A..

Sancionados: (se omiten)

Representantes legales: M.G..

M.Y..

Victimas: Q.C.L.Y..

El Estado venezolano.

Delitos: Robo Agravado en grado de coautoría.

Uso de facsímil de arma de fuego.

Posesión ilícita de arma de fuego ocultamiento

Imposición sanción: Privación de Libertad.

En virtud de la sentencia de fecha 09-10-2014 y definitivamente firme como quedó la misma, dictada por el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en contra de los sancionados (se omiten), mediante la cual se decretó la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años, por los delitos de robo agravado en grado de coautoría, en perjuicio de L.Y.Q.C. y Uso de Facsímil de arma de fuego, en perjuicio del Estado venezolano.

Así también un (1) año de reglas de conducta y libertad asistida para (se omite), por el delito de posesión ilícita de armas de fuego en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del estado venezolano.

Este Tribunal de Ejecución ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó audiencia a los fines de imponer a los sancionados (se omiten), de la decisión dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Control, a quien en presencia e intervención de las partes, fueron impuestos de la sanción recaída sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas según sea el caso, y el articulo 629 de la referida ley, señala que el objeto de la medida sancionadora es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social. De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la medida, es que el adolescente que está en conflicto con la ley penal y haya sido declarado responsable, sirva para promover su integración social y que asuma una función constructiva en la sociedad.

SEGUNDO

En el caso de marras, se tiene que (se omiten), fueron sancionados por los delitos de robo agravado en grado de coautoría y uso de facsímil de arma de fuego, con la medida de Privación de Libertad por el lapso e dos años, medida en fin que tiene por objeto garantizar que durante el tiempo de reclusión del adolescente sancionado, se desarrollen aptitudes destinadas a su educación, por medio de la aplicación de un plan individual de orientación, el cual tiene como objetivo contribuir al desarrollo del adolescente, para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación a través de orientaciones psicológicas y sociales por parte de un equipo técnico especializado. Así mismo, a (se omite), conforme a la causa que se acumuló, llevada por el delito de posesión ilícita de armas de fuego, se le sancionó con un (1) año de reglas de conducta y libertad asistida, las cuales serán impuestas una vez cesada la sanción privativa de libertad.

Durante la ejecución de las medidas impuestas, sean cuales fueren, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla varios derechos que corresponden a los adolescentes sancionados, que deben ser respetados cuando se establezcan los programas y las pautas a seguir en relación a cada una en particular y se asegura que estas sanciones no restrinjan derechos que no estén contenidos en la sentencia.

Así mismo las sanciones impuestas son revisables por lo menos cada seis meses, por el Juez de Ejecución, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al plan individual asignado.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

Una vez realizado el presente análisis se constató que los sancionados (se omite) quienes estaban recluidos en a Entidad de Atención de San Felipe estado Yaracuy, entendieron la finalidad de la audiencia y conforme a la sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Segundo de Control, que ordenó el ingreso de los adolescentes en la Entidad de Atención Varones de Guanare, este será el centro de reclusión que se mantenga al efecto del cumplimiento de la sanción.

DEL TRIBUNAL, CÓMPUTO Y LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

Se evidencia que a los sancionados se les impuso la medida de detención preventiva de libertad, desde el día 20-08-2014 cuando se decretó la flagrancia, por parte del Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual conforma la fecha de detención, tiempo a partir del cual, se contará el abono preventivo a favor de los sancionados, es decir, desde el día que el Tribunal decrete la medida privativa de libertad, por lo que se entiende, que las veinticuatro horas en las cuales está retenido el presunto infractor, para ser presentado ante el Juez de Control, no debe computarse a su favor como día de detención en la condena definitiva, puesto que incluso su suerte, pudiera excluirlo de responsabilidad en la audiencia de flagrancia, más aún, si el Tribunal Supremo de Justicia, estima que no debe computarse la detención domiciliaria como abono de la propia sentencia, menos debe computarse en la definitiva las (24 horas) que tardó en su oportunidad el adolescente para ser oído ante el Tribunal de Flagrancia o Juez de Control.

En consecuencia siendo el lapso de la sanción de “Privación de Libertad: “DOS (02) AÑOS”, se computa, desde su decreto de privación (20-08-2014) hasta la presente fecha tienen un tiempo cumplido de: dos (02) meses y veintiún (21) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: un (1) año, nueve (09) meses y nueve (09) días, siendo la fecha probable de cese el día 20 de agosto de 2016, respecto de la sanción privativa de libertad para ambos sancionados.

Respecto del cómputo e imposición de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida para (se omite), éstas serán dictadas en la oportunidad que corresponda.

Seguidamente el Tribunal impuso a los sancionados (se omite), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de la sanción de Privación de libertad y del cómputo respectivo, explicándoles que tienen el derecho a ser oído en el desarrollo de la audiencia, que no están obligados a declarar y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento y en los términos que consideren pertinentes, quienes no intervinieron.

Tanto la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público y el Defensor Público I, manifestaron estar de acuerdo con el cómputo planteado por el Tribunal y en cuanto a la ratificación de la medida privativa de libertad que cumplen como sanción los adolescentes (se omite).

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Impone a los adolescentes (se omiten), por los delitos de robo agravado en grado de coautoría y uso de facsímil de arma de fuego, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de L.Y.Q.C. y Uso de facsímil para arma de fuego, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado venezolano, por el lapso de dos (02) años, sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 09-10-2014, de los cuales tienen cumplido: dos (02) meses y veintiún (21) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: un (1) año, nueve (09) meses y nueve (09) días, siendo la fecha de cese el día 20 de agosto de 2016. Respecto de (se omite), fue impuesto del cumplimiento próximo de las sanciones de reglas de conducta y libertad asistida por el lapso de un año, por el delito de posesión ilícita de armas de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, las cuales serán dictadas en su oportunidad.

SEGUNDO

Los sancionados tienen un tiempo cumplido de: dos (02) meses y veintiún (21) días, tiempo que se abona a la sanción de privación de libertad, faltando por cumplir: un (1) año, nueve (09) meses y nueve (09) días, siendo la fecha probable de cese el día 20 de agosto de 2016, respecto de la sanción privativa de libertad para ambos sancionados

TERCERO

Se mantiene como sitio de reclusión la Entidad de Atención Varones Guanare estado Portuguesa. Líbrese boleta de reingreso.

Notifíquese a la víctima de la imposición ejecutada en Guanare estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

N.E.P.I..

Juez de Ejecución

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Sección Penal Adolescente

Guanare

Abg. M.Y.C.

La Secretaria.

NP/MYC/Imposición de sanción.

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