Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSustitucion De Reglas De Conducta Y Libertad Asist

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

G U A N A R E

Guanare, 20 de abril de 2015.

Años: 205º y 156º.

CAUSA Nº

E-552-14.

JUEZ DE EJECUCIÓN

N.E.P.I..

LA SECRETARIA

ABG. EDITH HIDALGO TAPIA.

FISCAL V MINISTERIO PUBLICO

ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSORA PUBLICA II

ABG. L.A.A.V..

SANCIONADO

(omitido conforme artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DELITO

VICTIMA TRAFICO DE DROGAS MODALIDAD OCULTAMIENTO.

EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN

SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En la presente causa se sancionó a la adolescente (omitido), por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento para su posterior distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, con la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (2) años, a tales efectos, este Tribunal para decidir observó:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la Sanción de Privación de libertad por el lapso de dos (2) años, la cual fue impuesta en audiencia de fecha 01 de diciembre de 2014, por este Tribunal de Ejecución, sanción impuesta de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permaneciendo recluida en la Entidad de Atención Hembras de Acarigua estado Portuguesa.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

El Defensor Público I Abogado L.A.A., solicitó la sustitución de la sanción de privación de libertad por la libertad asistida y reglas de conducta, alegando el desarrollo evolutivo positivo que tiene su representada, además de la notable circunstancia de estar separada de su menor hijo de diez meses de edad, en virtud de los trabajos de construcción que está sufriendo en la actualidad la Entidad de Atención Hembras, donde se está cambiando el techo de asbesto, siendo un hecho notorio que tal material es perjudicial para la salud, lo cual provocó que en resguardo de la salud del infante fuese entregado al cuidado de su abuela materna, representante a su vez de la sancionada, ciudadana (omitido), lo cual trajo como consecuencia lógica la separación de madre-hijo y la ruptura del beneficio de la lactancia materna, razón por la cual peticionó le fuese sustituida la sanción por otras menos gravosas para que su representada pudiera estar en contacto directo con su hijo.

Seguidamente luego de impuesta la sancionada (omitido), de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien comentó acerca de su cambio positivo y nueva visión de la vida, enfatizando los sentimientos por su hijo.

La Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abogado R.P.A., a pesar de observar el plan individual de ejecución de medida e informe evolutivo, los cuales apreció como positivos, se opuso en razón del tiempo y del delito a la sustitución solicitada, no obstante dejó a criterio del Tribunal la resolución.

SEGUNDO

EL TRIBUNAL

Sobre tales planteamientos consideró el Tribunal, lo pautado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la finalidad de las medidas son primordialmente educativas y se complementarán con la participación de la familia, siendo que en el caso particular, subyace la circunstancia de la existencia de un infante, hijo de la sancionada, de diez meses de edad, el cual fue apartado de su madre, por razones no imputables a la misma, ya que el infante pernoctaba dentro de las instalaciones de la Entidad de Atención, no obstante, las labores de construcción y remodelación de dicha Entidad, trajeron como consecuencia la movilización y existencia de escombros, los cuales pueden causar problemas a la salud al estar en reiterado contacto con tales, fue por lo que dicha circunstancia obligó a la sancionada a entregar al infante a su madre, quien a su vez es su representante legal, cercenándose de esta manera el derecho de lactancia del menor y creándose la ruptura del lazo afectivo entre uno y otro, estimando esta Juzgadora, que tales derechos, deben ser protegidos y/o promovidos por el Estado venezolano y en este caso por el Juez de Ejecución, quien debe velar por el resguardo de los derechos y garantías de los privados de libertad, por lo que se consideró prudente, aunado a la contención y apoyo familiar que se evidencia respecto de (omitido), que debía sustituirse la sanción privativa por otras que permitan desarrollar el lazo afectivo entre madre e hijo y desarrollar su derecho a la lactancia materna, no obstante, debe mantenerse y emplearse el apoyo de especialistas, que brinden las herramientas para que la sancionada enfrente la vida en sociedad dentro de las normas establecidas y fortalecer su desarrollo integral, siguiendo el norte del respeto de los derechos y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social. En el presente caso se repite que se observa la contención familiar a través de su madre ciudadana (omitido), quien le ofreció el apoyo necesario para el sostén diario y en sus proyectos de vida, que incluyen su mejoramiento educativo y profesional, es por lo que esta Instancia considera procedente la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, por las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta.

TERCERO

DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS Y DEL CÓMPUTO

En el mismo orden de ideas, la adolescente (omitido), fue impuesta por el Tribunal de Ejecución, de la sanción de Libertad asistida, consistente en recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y de las reglas de conducta consistentes en: 1. La obligación de trabajar o estudiar consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. La prohibición de consumir, traficar o distribuir drogas y. 3. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana (omitido) y 4. La prohibición de incurrir en nuevos procesos penales, sobre las cuales quedó comprometida, es por lo que se consideró procedente la sustitución de la sanción de privación de libertad.

Así las cosas, la sancionada (omitido),, tiene un tiempo cumplido hasta hoy de ocho (8) meses y veintisiete (27) días, restando por cumplir: un (1) año, tres (03) meses y tres (03) días, siendo el cese: el día veintitrés de julio de dos mil dieciséis (23-07-2016).

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Sustituye la medida de Privación de Libertad que tenía impuesta la adolescente (omitido), por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento para su posterior distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por la medidas de libertad asistida consistente en recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y la medida de Reglas de conducta consistentes en 1. La obligación de trabajar o estudiar consignando al Tribunal la prueba de ello; 2. La prohibición de consumir, traficar o distribuir drogas y. 3. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre ciudadana (omitido) y 4. La prohibición de incurrir en nuevos procesos penales, por el lapso que resta por cumplir.

SEGUNDO

Del cómputo de sanción se apreció que (omitido), tiene un tiempo cumplido hasta hoy de ocho (8) meses y veintisiete (27) días, restando por cumplir: un (1) año, tres (03) meses y tres (03) días, siendo el cese: el día veintitrés de julio de dos mil dieciséis (23-07-2016).

TERCERO

Acuerda con lugar la expedición de las copias simples del acta levantada en el día de hoy peticionada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y la Defensa Publica I. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes, en la ciudad de Guanare a los veinte días del mes de enero del año dos mil catorce. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

N.E.P.I.

JUEZ DE EJECUCIÓN

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Abg. E.H.T.

LA SECRETARIA

NP/EHT

E-552-14

Sustitución de sanción.

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