Decisión nº 308-2015 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 9 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002570

ASUNTO : YP01-P-2015-002570

RESOLUCION 308-2015.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LIZGREANA P.N.; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. A.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. MARIANNYS MARQUEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADO: J.C.A., venezolano, fecha de nacimiento 14-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en barrio C.C., tercera calle, después del Vivero, casa de color rosado, en la misma casa esta una Chivera que se llama Horizonte que es del señor N.V., padre de L.V., San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEFENSOR PÚBLICA: ZULLYS SARABIA.

I

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veintiséis (26) de Agsto del año dos mil quince (2015), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano J.C.A., venezolano, fecha de nacimiento 14-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en barrio C.C., tercera calle, después del Vivero, casa de color rosado, en la misma casa esta una Chivera que se llama Horizonte que es del señor N.V., padre de L.V., San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y reservando, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.C.A., venezolano, fecha de nacimiento 14-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en barrio C.C., tercera calle, después del Vivero, casa de color rosado, en la misma casa esta una Chivera que se llama Horizonte que es del señor N.V., padre de L.V., San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651.

III

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:

“El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: J.C.A., plenamente identificado en actas, según actas de denuncia común suscrita por la ciudadana M.Á.M. en fecha 12/06/2015 aproximadamente a las 08:10 pm en esta oportunidad la ciudadana M.Á.M. se encontraba en su residencia donde los niños estaba jugando en la sala de su casa y ella estaba conversando con Dayana y ella observa que los niños salieron de la residencia y una vez estaba afuera ella se dirige al baño de la casa de su primogenitora y es cuando ve que su menor hija saliendo del baño y le pregunta qué está pasando y ve al ciudadano J.C.A. saliendo del baño y este dijo que no pasaba nada y sale del baño queriendo darle golpes a la ciudadana M.Á.M., posteriormente la ciudadana le pregunta a la niña y le dice que le toco la tontona y luego los vecinos persiguieron al ciudadano en mención el cual salió corriendo y huyo del lugar, consta examen médico legal en el cual se lee: “ Desgarro en el labio mayor”, promuevo como fundamento de imputación la prueba Anticipada de fecha 13-08-2015, en el cual en presencia de todo los interviniente a preguntas formuladas la victima respondió ¿Conoces a Julio? “si”. ¿Dónde te toco Julio? Se deja constancia que la niña señala con sus manitos a parte de atrás que ella llama rabito y en la parte de adelante señalando como la toti. ¿Dónde estabas cuando Julio te toco? “En la casa de mi abuela”. ¿Cuándo te tocaron la Toti te dolió? “Si”. Conoces a julio si donde te toco Julio se deja constancia que la niña se toco en la parte de atrás donde señala como rabito y en la parte de delante que señala como la toti, asimismo. se deja constancia que se le entrega una muñeca a la niña, para que hiciera lo que le hizo Julio “la coloco la muñeca en sus piernitas y señalo como le abrieron las piernas y le coloco la bluma hacia un lado y realizo los gesto como jalo la prenda a un lado, es por ello que esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio por el presunto delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 con el primer aparte de Ley Orgánica Para la Protección de N.N. y Adolescente, al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas; y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 2º y y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copia simple del acta y la Resolución. Es todo”.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por el cual se acusa al ciudadano J.C.A., venezolano, fecha de nacimiento 14-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en barrio C.C., tercera calle, después del Vivero, casa de color rosado, en la misma casa esta una Chivera que se llama Horizonte que es del señor N.V., padre de L.V., San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrita de acusación, en contra del ciudadano J.C.A., venezolano, fecha de nacimiento 14-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en barrio C.C., tercera calle, después del Vivero, casa de color rosado, en la misma casa esta una Chivera que se llama Horizonte que es del señor N.V., padre de L.V., San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en actas de denuncia común suscrita por la ciudadana M.Á.M. en fecha 12/06/2015 aproximadamente a las 08:10 pm en esta oportunidad la ciudadana M.Á.M. se encontraba en su residencia donde los niños estaba jugando en la sala de su casa y ella estaba conversando con Dayana y ella observa que los niños salieron de la residencia y una vez estaba afuera ella se dirige al baño de la casa de su primogenitora y es cuando ve que su menor hija saliendo del baño y le pregunta qué está pasando y ve al ciudadano J.C.A. saliendo del baño y este dijo que no pasaba nada y sale de la baño queriendo darle golpes a la ciudadana M.Á.M., posteriormente la ciudadana le pregunta a la niña y le dijes que le toco la tontona y luego los vecinos prosiguieron al ciudadano en mención el cual salió corriendo y huyo del lugar, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano J.C.A., venezolano, fecha de nacimiento 14-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en barrio C.C., tercera calle, después del Vivero, casa de color rosado, en la misma casa esta una Chivera que se llama Horizonte que es del señor N.V., padre de L.V., San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando esto como fundamento serios para presumir la participación del hoy acusado, en el delito para el ciudadano J.C.A., venezolano, fecha de nacimiento 14-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en barrio C.C., tercera calle, después del Vivero, casa de color rosado, en la misma casa esta una Chivera que se llama Horizonte que es del señor N.V., padre de L.V., San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano J.C.A., venezolano, fecha de nacimiento 14-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en barrio C.C., tercera calle, después del Vivero, casa de color rosado, en la misma casa esta una Chivera que se llama Horizonte que es del señor N.V., padre de L.V., San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público asimismo la prueba anticipada realizada por este Tribunal en fecha 13-08-2015, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta en el escrito acusatorio el presente asunto en los folios 88 al 89, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano J.C.A., venezolano, fecha de nacimiento 14-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en barrio C.C., tercera calle, después del Vivero, casa de color rosado, en la misma casa esta una Chivera que se llama Horizonte que es del señor N.V., padre de L.V., San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651, una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales y de las defensa privada, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado.

IV

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos y defensa pública, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa.

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 88 al 89 y asimismo la prueba anticipada realizada por este Tribunal en fecha 13-08-2015, que se encuentra en el folio 110 al 111 del presente asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano J.C.A., venezolano, fecha de nacimiento 14-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en barrio C.C., tercera calle, después del Vivero, casa de color rosado, en la misma casa esta una Chivera que se llama Horizonte que es del señor N.V., padre de L.V., San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano J.C.A., venezolano, fecha de nacimiento 14-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en barrio C.C., tercera calle, después del Vivero, casa de color rosado, en la misma casa esta una Chivera que se llama Horizonte que es del señor N.V., padre de L.V., San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 259 primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de las defensa privada, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene al ciudadano J.C.A., venezolano, fecha de nacimiento 14-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en barrio C.C., tercera calle, después del Vivero, casa de color rosado, en la misma casa esta una Chivera que se llama Horizonte que es del señor N.V., padre de L.V., San Félix, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N°V-21.339.651, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión. Notifíquese a la victima de la presente decisión.

LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

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