Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 22 DE JULIO DE 2009.

199° Y 150°

JUEZA: ABG. M.N.A.V..

SECRETARIA: ABG. V.H.D..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.G..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. I.P..

VICTIMA: EMINEL L.Z.T..

IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.

CAUSA N° 1C-1830-09.

EXP.F.- 09-F05-0121-08.

Visto el escrito recibido en la Secretaría de este Tribunal, en fecha 22/07/2.009, presentado por la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra la Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolana de 14 años de edad, residenciado en la urbanización los Apamates I, sector los pinos, a una cuadra de la iglesia Tinaquillo estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En consecuencia, esa Juzgadora pasa a decidir la presente solicitud, previo a las siguientes consideraciones: El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez presentada la solicitud de Sobreseimiento por el Ministerio Público, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia Oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal, antes de decidir sobre el sobreseimiento; derecho éste consagrado en caso de la víctima, en el numeral 7mo. del Artículo 120 eiusdem. Sin embargo, existe una excepción a esta norma, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la Audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por la cuales se considera innecesaria su realización, cuya omisión constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido, esta Juzgadora observa que el caso concreto es inoficioso fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por cuanto la solicitud Fiscal se refiere a la prescripción de la acción penal; institución jurídica ésta que en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social. La prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente determinado en la Ley. Por lo que si el proceso no se culmina dentro del término establecido por la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actúo de manera diligente y esta circunstancia no debe operar contra el imputado. Además esta Juzgadora acoge el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 619, de fecha: 03/11/05, Expediente N° 2005-00379, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, quien considera que la prescripción de la Acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; siendo de igual criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha: 19 de Mayo de 2006, Expediente N° 06-0042, Sentencia N° 1089.

Por lo anteriormente expuesto, el presente auto se realizará con fundamento en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal; previo a las siguientes observaciones: Este Tribunal, antes de decidir, pasa a realizar una revisión minuciosa a las actas que conforman la presente Causa, y observa: Riela al folio 06, Denuncia común de fecha 23-06-2008, formulada por EMINEL LESBETH TORRES, ante la sede de la Fiscalia V del Ministerio Publico del estado Cojedes; donde se evidencia entre otras cosas: “… El día miércoles 18 de junio de este año, yo me encontraba en el salón de clase conversando con una amiga y llego S.A. (quien estudia conmigo) y me empezó a provocar para que peleáramos me empezó a ofender con groserías y me golpeo en la cara, cuando trate de separarla de mi, ella siguiera golpeándome yo caí en el piso y ella trato de ahorcarme, los muchachos cerraron las puertas para evitar que se parara la pelea, llego un compañero de clase el cual nos separo, porque vio que me estaba ahorcando primera vez que me pasa esto en mi vida y me senté en un rincón atemorizada, y me puse a llorar no quería que me viera así es algo vergonzoso que los demás me observaran golpeándome con una compañera …”. Riela al folio 09, Acta de entrevista, de fecha 23-06-2008, formulada Por la ciudadana I.L.Z.T., por ente el consejo de protección del municipio autónomo Falcón del estado Cojedes, en donde se deja constancia de lo siguiente: “… Yo me encontraba en el comedor de la escuela J.A.A., aproximadamente a las 12:45 del medio día, llego mi hija IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, de 14 años de edad con una hematoma en la cara del lado derecho y parte del izquierdo, raguños en el cuello en la parte superior le pregunte a mi hija y me dijo y me explico lo que había sucedido y de inmediato me fui al medico, la Hospitalito donde le colocaron un calmante y se le realizo una placa facial…” Riela al folio 02, Auto de inicio de la investigación de fecha 27 de Junio del año 2008, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de practicar las diligencias pertinentes al caso.” Riela al folio 08, Examen medico forense N° 0411, de fecha 02-05-2008, suscrito por el Dr, O.M., adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quien deja constancia de lo siguiente: EXAMEN FISICO: Contusión inflamación en parpado inferior de ojo derecho, dorso nasal. TIEMPO DE CURACION: (08) SEIS DIAS SALVO COMPLICACION. CARÁCTER: LEVE. CICATRIZ NO, ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES…” Riela al folio 31 al 32, corre inserto escrito presentado en fecha 22/07/2.009, por la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 318, numeral 3ero. y 48, numeral 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida contra la Adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; por considerar la vindicta Pública la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA

IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolana de 14 años de edad, residenciado en la urbanización los Apamates I, sector los pinos, a una cuadra de la iglesia Tinaquillo estado Cojedes, a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA:

IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, 14 años de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 24.793.280, residenciada en el Conjunto residencial, el Rosal, torre “c” apartamento N° 71, piso N° 07, Municipio F.T.E.C.. Teléfono: 0414.4372847.

II

DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que se imputan a la adolescente según lo afirmado por la denunciante, adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, sucedieron el día miércoles 18 de junio de 2008, mientras esta se encontraba conversando con una compañera de estudios, llego la adolescente imputada IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA ( quien estudiaba con la victima), y empezó a decirle palabras obscenas e incitarla a pelear, en vista de que la victima de autos trato de evadirla la golpeo en la cara y varias partes del cuerpo, lo que produjo que la adolescente victima cayera al piso aprovechándose tal situación la adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, para agredirla aun mas tratar de ahorcarla, siendo observada por los compañeros de clase quienes evitaron que prosiguiera la discusión.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO E INDICACIÓN DE LAS

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.

Este Juzgado pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las actuaciones insertas en la presente causa, tenemos, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos, CONTRA LAS PERSONAS, específicamente, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente; tomando en consideración lo expresado por la denunciante, y tomando en cuenta igualmente el resultado del examen médico Forense. Observa además esta Juzgadora, que dicho tipo penal establece como sanción la pena de arresto de tres a seis meses. Igualmente considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 615 establece el lapso de prescripción, el cual para este caso es de tres (03) años, por cuanto el mismo no merece pena de privación de libertad; no es menos cierto que esta norma desfavorece al imputado especial “adolescente”, constituyendo esto una desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto, siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 90, lo siguiente: (SIC).

“GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

En tal sentido, es menester aplicar a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos. Por lo que, al ser la n.d.C.P. más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6to. Artículo 108 del Código Penal; concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio de Favorabilidad y de Excepción a la Irretroactividad el cual dispone:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…

Y por cuanto desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (18 de Junio de 2008) hasta la presente fecha (22-07-2009), ha transcurrido mas de un (01) año, y Un (01) mes, y cuatro (04) días tiempo suficiente para que la acción penal se encuentre extinguida, por lo que considera esta Juzgadora, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolana de 14 años de edad, residenciado en la urbanización los Apamates I, sector los pinos, a una cuadra de la iglesia Tinaquillo estado Cojedes; a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp.: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del C.O.P.P. y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8vo. Eiusdem, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas y después de un exhaustivo análisis de la presentes actuaciones, es por lo que ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRÁNDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputada a favor de la adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65, PARÁGRAFO 2do DE LA LOPNNA, venezolana de 14 años de edad, residenciado en la urbanización los Apamates I, sector los pinos, a una cuadra de la iglesia Tinaquillo estado Cojedes, y a quien el Ministerio Público no logró identificar plenamente; pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, Exp. N° 03-109, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal vigente, de conformidad con el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8vo. Eiusdem, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia, el cese de la condición de imputado del citado adolescente. SEGUNDO: Igualmente se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudieran presentar la adolescente imputada, antes mencionada, con relación a esta Causa; en consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes, a los efectos de que los mismos sean excluidos del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en ocasión de la presente investigación. TERCERO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABG. M.N.A.V..

LA SECRETARIA:

ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado:

(Sctria)

CAUSA N° 1C-1830-09.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR