Decisión nº PJ0372013000029 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Noviembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000427

ASUNTO : PP11-D-2013-000427

JUEZ: Abg. C.X.B..

SECRETARIA: Abg. Y.J.

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSORES: Abg. C.U.B.D.C. y Abg. GEORGERI S.P.

ACUSADO: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES

DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Noviembre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000427

ASUNTO : PP11-D-2013-000427

Se aperturó por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha once (11) de Noviembre de 2013, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en modalidad de ocultamiento, en cantidades menores, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando el precitado acusado debidamente asistido por los Defensores Privados abogados C.U.B.d.C. y Georgeri S.P..

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control N°01 de este Sistema Penal y hago una adecuación a la sanción solicitada por esta Representación del Ministerio Público, en la acusación admitida, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de acuerdo al carácter educativo del proceso, así como que se me ha presentado constancias de estudios del adolescente, constancia de trabajo y constancias de buena conducta, igualmente se observa la contención familiar que presenta el adolescente y en lugar de solicitar la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años, solicito le sea impuesta al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de Dos (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultánea, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los Defensores Privados abogados C.U.B.d.C. y Georgeri S.P., tomando el derecho de palabra el abogado Georgeri S.P., quien expuso: “La defensa hará uso de la Admisión de hechos como medio alterno a la prosecución del proceso, solicitando en este caso la rebaja de la pena solicitada en el escrito acusatorio, y con ello en atención a la buena fe de la Fiscalia del Ministerio Publico, se adhiere a la imposición de Reglas de Conducta, consigna en este acto la defensa las constancias señaladas por la representación Fiscal para que sean evaluadas por el Tribunal, en atención al Principio de progresividad de sus derechos y la materialización de su libertad que sea otorgada en este acto.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana N.B.A., en su condición de Representante Legal del adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, conforme a lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “De verdad pido de todo corazón que le den la libertad a mi hijo, que yo lo pongo a trabajar, para que se aparte de todas estas cosas, Es todo. “

Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

.

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

.

De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

Seguidamente el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico P.P. vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en modalidad de ocultamiento, en cantidades menores, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, se oyó al precitado acusado quien de viva voz en forma individual y voluntaria expresó la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que hará uso de la Admisión de hechos como medio alterno a la prosecución del proceso, solicitando en este caso la rebaja de la pena solicitada en el escrito acusatorio, y con ello en atención a la buena fe de la Fiscalía del Ministerio Publico, se adhiere a la imposición de Reglas de Conducta, consigna en este acto la defensa las constancias señaladas por la Representación Fiscal para que sean evaluadas por el Tribunal, en atención al Principio de progresividad de sus derechos y la materialización de su libertad que sea otorgada en este acto.”

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en los artículos 375 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “:” El día 05 de Agosto de 2013, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente momentos cuando los efectivos SM/3 GONZALEZ BURGOS HELVIS, LOS S/l COLMENAREZ M.J., COLMENAREZ S.J. Y MUJICA RODRIGUEZ Y EL S/2 F.J.G., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional N° 04, Destacamento N° 41, Segunda Compañía Cuarto Pelotón del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, se encontraba en labores de patrullaje de seguridad por toda la Jurisdicción del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, específicamente por el Barrio Sabana Verde del mismo Municipio, lugar donde la comisión actuante logra visualizar a un ciudadano que se encontraba en la calle principal del referido barrio y el mismo al notar la presencia de la comisión de los efectivo toma una actitud nerviosa, razón por la cual le hacen el llamado de voz para seguidamente practicarle una inspección de persona logrando encontrarle en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de color negra contentiva de veintisiete (27) envoltorios confeccionado en papel aluminio contentivo de droga denominada Crack, evidencias que al ser sometidas a la Experticia Química arrojo un Peso Neto: Siete (07) Gramos..., donde se detecto la presencia de marihuana y de ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAINA, las cuales no tienen uso terapéutico.

Calificó los hechos como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en modalidad de ocultamiento, en cantidades menores, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las medidas de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en que el adolescente acusado es primario ante este Sistema Penal, es decir, que no se le sigue ninguna otra causa penal, así mismo valorando la contención familiar, dejando en este acto sin efecto la solicitud de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años, Conforme a lo establecido en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inicialmente solicitada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:

De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse a los mismos es la del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en modalidad de ocultamiento, en cantidades menores, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, tal es el caso del acta de investigación penal, que riela al folio uno de la primera pieza de la causa, además de las demás actas de investigación penal que recogen la actuación de la experto toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, con suficientes elementos de convicción que obran en contra del adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del adolescente acusado también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el juicio y antes de la recepción de las pruebas, admitió, el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en modalidad de ocultamiento, en cantidades menores, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado y con ello la existencia del daño causado.

En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

SANCION

Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años, sanciones éstas que este Tribunal acoge y considera proporcional al hecho atribuido al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, después de analizar y aplicar cada una de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales a saber son las siguientes: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión demostrada la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en modalidad de ocultamiento, en cantidades menores, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y la existencia del daño social causado, es evidente, por cuanto el bien jurídico lesionado en el presente caso, ha sido el derecho a la salud, ya que las Drogas causan graves y severos daños a la salud de las personas y es un flagelo que daña especialmente a niños y adolescentes que la consumen. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó de igual forma plenamente demostrado al éste admitir los hechos y declarar su participación y responsabilidad Penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en modalidad de ocultamiento, en cantidades menores, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, ya que de los elementos de convicción recogidos durante la investigación y de los medios probatorios admitidos por el Juez de control, se evidencia que el adolescente acusado fue la persona que de la investigación resultó imputada y a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los hechos, encontrando el Juez de Control respectivo, mérito suficiente para decretar su enjuiciamiento. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso, al quedar los mismos configurados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en modalidad de ocultamiento, en cantidades menores, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, se considera de naturaleza esencialmente ofensivos de la salud pública, por cuanto la afectan de manera directa .CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente, en el presente caso con la admisión de los Hechos formulada por el adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y con los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que obran en contra del mencionado adolescente, logrando el merito suficiente para sustentar la acusación y que hicieron posible decretar su enjuiciamiento quedó plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en modalidad de ocultamiento, en cantidades menores, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, siendo penalmente responsable por la comisión del mismo. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que las sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones, mediante las cuales el adolescente acusado recibirá Orientación acerca del hecho cometido y sus consecuencias y se someterá a la Supervisión de personas capacitadas e idóneas para hacer seguimiento a su caso y se reglara su conducta, regulando su modo de vida, promoviendo y asegurando su formación es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, siendo estas sanciones proporcionales e idóneas en razón a esa búsqueda de la convivencia social y familiar, tomando en cuenta, que quedó con la admisión de hechos formulada por el acusado, demostrada su intención de reconocer el hecho que se le atribuye, quedando en consecuencia demostrada su participación y responsabilidad penal en la comisión del delito. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a la presente fecha cuenta con la edad de Dieciséis (16) años de edad, por lo que, atendiendo al principio de progresividad, se observa que su comprensión y su capacidad para el cumplimiento de la medida son acordes para su debido y posible cumplimiento, máxime cuando consta que el adolescente presenta una buena conducta predelictual, es decir, que nunca antes se vió involucrado en otro hecho punible, se encontraba desarrollando una actividad laboral y estudiantil antes de verse involucrado en el hecho punible por el cual se le sigue este proceso penal, que hay contención familiar . SEPTIMA: Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños este Tribunal toma en cuenta que el adolescente a fín de recibir la sanción correspondiente y como acto de madurez admitió la responsabilidad penal en el hecho, para con ello de alguna manera reparar el daño causado. OCTAVA: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Ahora bien, a fin de la aplicación de la sanción y de la rebaja de un tercio de la misma, que el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley establece en los casos de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora para tal rebaja, toma en cuenta que al adolescente acusado no se le sigue causa penal por ante este Sistema Penal por otros hechos, es decir, que presenta un carácter primario o una buena conducta predelictual, que tiene contención familiar, que se encontraba desarrollando una actividad laboral y estudiantil antes de verse involucrado en el hecho punible por el cual se le sigue este proceso penal y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, siendo las medidas solicitadas por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público idóneas y proporcionales al hecho por el cual acusa, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir la sanción, que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultánea. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente acusado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a cumplir las sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultánea, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, en modalidad de ocultamiento, en cantidades menores, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena la Libertad del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.

Las partes quedaron notificadas en sala de la presente sentencia en la Audiencia de Juicio oral y Privado celebrada en esta misma fecha once (11) de Noviembre de 2013, donde se dictó la presente decisión.

Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia.

Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en su oportunidad legal a los fines de la Ejecución de la sanción. Cúmplase.

ABG. C.X. BELLERA F.

JUEZA DE JUICIO.

ABG. Y.J..

SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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