Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005879

ASUNTO : LP01-P-2010-005879

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, representado por la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en el cual figuraron como acusados L.A.B., venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (26.11.1986), soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.123.558, hijo de M.L.B., residenciado en la vía principal El Valle, sector La Cuchilla, casa Nº 14, El Valle estado Mérida; y N.J.C.G., venezolano, de veintinueve (29) años de edad, nacido en ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (08-09-1981), soltero, ocupación Técnico de Direct TV, titular de la cédula de identidad Nº 15.921.327, hijo de M.I.G.B. y N.C., residenciado en Monte R.E.V. casa 6-43, El Valle estado Mérida. Actuó como acusadora la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado M.M.E.P. y como defensor privado O.M.A..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha diez de febrero de dos mil once (10.02.2011), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, explanó acusación en contra de L.A.B. y N.J.C.G., y señaló que en fecha treinta de diciembre de dos mil diez (30.12.2010), los funcionarios J.C. y F.Q., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Mérida, aproximadamente a las cinco y cuarenta minutos de la mañana, encontrándose en la unidad patrullera P-395 por la avenida Universidad, Parroquia Milla, Municipio Libertador de estado Mérida, visualizaron a un vehículo tipo taxi, placas GE051T, color blanco, observando que el conductor al notar la presencia de la policía, abrió la puerta y se tiró al piso, que un ciudadano que se encontraba dentro del vehículo vestido con chemis de color azul oscuro y pantalón jeans, salió corriendo pero fue interceptado por el funcionario J.C., quien al realizarle la inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontró en su mano, la cantidad de veintitrés bolívares fuertes, quedando identificado como N.J.C.G.. Seguidamente, al realizar una inspección en el vehículo, los funcionarios se percataron de la presencia de otro ciudadano quien tenía en su mano un pico de botella, quedando identificado como L.A.B.. Asimismo, señaló la ciudadana fiscal que el conductor del vehículo quedó identificado como D.M.D., quien afirmó que los dos ciudadanos antes identificados, lo habían atracado.

Por este hecho la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, acusó formalmente a L.A.B. y a N.J.C.G., por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y también acusó a L.A.B., por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal promovió los medios de prueba, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

Por su parte, el defensor privado de los acusados manifestó que la víctima no fue objeto de robo alguno, que no se verificó violencia de parte de sus defendidos hacia la víctima, promovió las pruebas, entre ellas una declaración jurada realizada por la víctima, en la cual narró la verdad sobre los hechos, destacando que los acusados en ningún momento lo habían agredido.

La acusación fue admitida parcialmente, así como los medios de prueba promovidos por la vindicta pública y se ordenó el enjuiciamiento oral y público de L.A.B. y N.J.C.G., asimismo se admitieron parte de las pruebas promovidas por la defensa. Se suspendió el juicio y se fijó su continuación para los días 21 de febrero, 01, 11 y 28 de marzo y 07 de abril del año en curso, culminando en la última fecha referida la recepción de las pruebas. En fecha 07.04.20112, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, solicitando la fiscalía una sentencia condenatoria, por considerar que se había demostrado la culpabilidad de los acusados en el juicio, así como también que se realizara lo conducente a los fines de abrir una investigación a la víctima D.O.M.U., por haber ocultado la verdad. Por su parte la defensa manifestó que se estaba en presencia del delito de hurto, y solicitó la aplicación del principio “in dubio pro reo”, por considerar que las pruebas recibidas en el juicio no aportaron los elementos suficientes para sustentar la culpabilidad de los acusados. Las partes hicieron uso del la réplica y contrarréplica, culminando el juicio en la última fecha referida.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Este tribunal de juicio estima acreditado que en fecha 30.12.2010, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, dos funcionarios policiales que se encontraban en las adyacencias de la avenida Universidad de Mérida, detuvieron a los acusados L.A.B. y a N.J.C.G., quienes se encontraban dentro de un taxi blanco, marca Fiat, modelo Sienna. No obstante no quedó acreditado en el juicio que ambos acusados, haciendo uso de un pico de botella y haciendo uso de violencias, hubieran despojado a D.O.M.U., de la cantidad de 23 bolívares fuertes.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

1) Declaración del ciudadano F.D.J.Q.C. (funcionario): un hecho punible, el día 30 de diciembre a las 6:30 de la mañana, en la Avenida Universidad, observamos a un vehículo solo, por La Milagrosa. Nos percatamos que el conductor, un ciudadano se bajó por la parte trasera, otro se bajó y lanzó un pico de botella, el conductor manifestó que lo estaban robando. Camisa verde clara, señaló que le habían quitado 23 bolívares fuertes, era la primera carrera. Más arriba del semáforo de la avenida Universidad. S.M.S., era un taxi blanco, turismo merideño, estaba aparcado en un sitio oscuro, verificamos el taxi. Nos dicen, nos están robando, el otro ciudadano en la parte trasera. Franela azul oscuro y jeans claro, moreno, el señor de camisa azul en este momento. El otro ciudadano es el que está aquí de blanco. Tenía un pico de botella. Tiró el pico de botella. Le dije que se bajara y se bajó. La víctima dijo que lo estaban robando con un pico de botella en el cuello. Sangraba en la mano derecha. Al momento no dijo. Uno es Becerra y otro de apellido Castellanos. Dijo que no sabía cómo lo habían lesionado, que él se lanzó del carro. Se visualizó el pico de botella en el piso. Actué con J.C.. El dinero se le encontró al ciudadano que emprendió la huida, identificado como N.C.. Dijo que le habían pedido una carrera para Tabay, cuando iban por el semáforo los ciudadanos procedieron. Nueve años en la policía. Se hace cursos de manejo de evidencias. Yo recogí el pico de botella con la mano. Al momento no contaba con bolsa. Al momento no tenía bolsa. No lo limpié. Presentaba sucio. No tenía la mano cortada. Lo hubiera dicho. No eso lo verifica el experto. No le puedo decir si era mancha o no de sangre. Estábamos en una patrulla. Yo era el conductor. Taxi vidrios ahumados. Observé solamente al conductor. No observé lo que pudo ocurrir dentro del vehículo. No lo intercepto. El ciudadano está dentro del vehículo. Abrí la puerta, él lanzó el pico de botella. Si observé que lanzó el pico de botella. El conductor dijo que lo estaban robando. Que gracias por salvarle la vida. Si indicó quien le puso el pico de botella. Se les preguntó, dijeron que no tenían nada que mostrar.

2 ) Declaración del ciudadano J.C.C. (funcionario): el día 30 aproximadamente a las 6:40 de la mañana, nos encontrábamos de patrullaje en Milla, con F.Q.. En la avenida Universidad observamos un vehículo taxi, por donde se ubican los vendedores de cuadros, debíamos verificar la situación. El conductor se observó, el que estaba frente al volante se bajó del vehículo, luego salió un ciudadano corriendo, lo intercepté, mi compañero verificó que se encontraba otro ciudadano dentro del vehículo. El conductor se identificó y desprendió el taxista sangre de una de sus manos. El 30/12/2010. Es una línea de turismo. Joven con altura igual a la mía. No me recuerdo de la vestimenta. No lo recuerdo el nombre. Intercepté al que salió por la parte posterior del vehículo. Él llevaba en la mano un sencillo, 23 bolívares. Dijo el taxista que él era víctima de un robo. Era la primera carrera que él realizaba. Sí se encuentra en sala. Él que está sentado al centro, entre el doctor y el otro sujeto. Intercepto al que salió huyendo. Mi compañero quedó en el sitio, él interceptó al que estaba en el vehículo. Se incautó un pico de botella, según él, el que estaba dentro del vehículo. El pico de botella estaba dentro del vehículo. Era verde el pico de botella. Él dijo que le decían que acelerara que lo iban a matar. Tengo 24 años como funcionario. Sí he hecho curso de manejo de evidencias, preservar la evidencia. No manipularla. Observé al taxista dentro del vehículo. No vi que le hicieran algo al taxista. No observé que alguna persona portara un objeto punzo penetrante. Lo detuve porque trató de huir del sitio. No vi que hiciera algo en contra del conductor. Si participé cuando detuve a la otra persona y me acerqué al taxi, a la otra persona ya la tenía el compañero en la puerta del vehículo. El pico de botella yo lo tenía, según él lo tenía el ciudadano dentro del vehículo, en el mueble. Mi compañero. Lo tenía en la mano. El pico de botella sí tenía sangre. No tenían heridas, mi compañero que pudo manchar la botella.

3) Declaración del ciudadano D.O.M.D. (víctima): El 30 de diciembre estaba yo haciendo una carrera. Era la primera carrera. Se montaron dos muchachos, yo tenía la plata en la palanca. Uno agarró la plata, decía está paleado, el otro se reía, yo decía porqué, me detuve, por donde están los cuadros. Yo salí del carro para decirle a los policías. El 30/12/2010. Conduzco un Siena, línea Turismo. Me salí del vehículo para explicarles a los funcionarios, el muchacho intentó salir y dañó el pasamano de la puerta. No fui objeto de amenaza. Fuimos a la Cruz roja que nos habían dicho, y fui evaluado por el médico forense, que me había cortado un dedo abriendo la puerta. Las lesiones en el cuello, yo un día antes estaba jugando futbolito y tuve un roce con uno de los chamos. Tenía 23 bolívares donde estaba la palanca, fue cuando dijeron que estaba paleado. El bajito fue el que dijo que estaba paleado. Cuando vi los policías me salí del carro, yo estaba asustado. Que llegara alguien y me paleara, era la primera vez. No fui amenazado con algún objeto. Iban para Tabay. Costaba 50 bolívares. Sólo dos personas. Son los dos que están al lado del abogado. Si se puede ver de afuera hacia adentro, es papel ahumado. No mencionaron que veían lo que estaba pasando dentro del vehículo. Cuando iba a contar, uno de los ciudadanos intentó salir del carro, en ese instante no me dio chance hablar con ellos. Soy ORH+. El certificado vial. (Puso a la vista el original. Dice solo O+). No fui amenazado con un objeto punzo cortante, con un pico de botella no. No ejercieron violencia. Ellos vieron la plata allí, fui a la fiscalía para rendir declaración (si es mi firma). Es mi firma. Lo hice en esa fecha. Yo fui al Ministerio Público, me dijeron que iban a cambiar la fiscal. Hablé con mi abogado. La declaración verdadera. Una del día del hecho, que ellos me habían robado. Ellos sacaron la plata de la palanca. Eso fue lo que pasó. Ellos en ningún momento me amenazaron. Se lo que es falso y es verdad.

4) Declaración del ciudadano K.A.R.M. (experto): Folio 28, realicé experticia de autenticidad o falsedad a 6 piezas, piezas auténticas y de origen legal en el país. No tengo conocimiento el tipo de investigación, por cuál hecho. Solicitan que se realicen el reconocimiento, en el memorando lo indica, corresponde a un delito contra la propiedad. No permite determinar a quién pertenece dicho dinero. Yo coloqué sólo contra la propiedad y contra las personas de acuerdo a lo que está plasmado en la investigación. No presenta huellas. 23 bolívares fuertes.

5) Declaración de la ciudadana I.d.C.P.d.N. (experta): folio 29, se realiza una experticia hematológica a un segmento de vidrio para determinar grupo sanguíneo. Se utiliza método de orientación para determinar si es grupo sanguíneo, grupo “A” en el segmento de vidrio. Parte de un pico de botella, era de color verde. El grupo sanguíneo es una prueba de certeza y era del grupo “A”. Me centré en la experticia solicitada para determinar presencia de sangre. No puedo indicar. Sólo era sangre, no sé de qué parte del cuerpo. En la superficie del vidrio, en la parte donde estaba el borde. El grupo que yo determiné era “A” si hubiese otro sanguíneo en el “O” no hay aglutinógenos. El grupo “O” no contamina la sangre “A” porque no tenía aglutinógenos. Grupo sanguíneo “A”.

6) Declaración del ciudadano C.R.D. (experto): folios 24, 25 y 26. Acta de investigación realizada por mi persona el 30/12, 7:30 p.m. Delito contra la propiedad. Inspección técnica al lugar de los hechos, Hoyada de Milla, avenida Universidad, inspección técnica. Sostuvimos entrevista con personas del lugar, desconocían los hechos. Que habían visto patrullar policías por el sector. Fuimos a la avenida 4 de esta ciudad para realizar inspección técnica. Una ciudadana señaló que desconocía los hechos, en el estacionamiento del CICPC con Yako Jugo se hizo inspección a un vehículo Sienna, color blanco. Se aprehendió a Becerra L.A.. Inspección 5691 referente al sitio, estacionamiento del CICPC, sitio abierto con iluminación, marca Fiat, color blanco, año 2007. En regular estado de uso y conservación, se dejó constancia de las características del vehículo. Inspección en la avenida 4 con calle 19 frente a Gradas, vía pública, sitio abierto, de libre acceso, calzadas peatonales, canal de vialidad, postes. Inspección 5693, realizada en la avenida Universidad, adyacente a la venta de cuadros, vía pública, de libre acceso, calzada, postes, vía divididas con una calzada o isla de concreto. En Gradas se hizo inspección allí, se hizo la aprehensión de Becerra L.A.. Se hizo en la avenida Universidad porque fue el sitio del suceso, sólo se dejó constancia del lugar. Era de una línea de taxi perteneciente a una línea de turismo. Se dejó constancia de las características internas y externas del vehículo. Estaba desprovisto del retrovisor derecho. Manilla interna del co-piloto se encontraba con fractura. Ratifico contenido y firma. Las realicé con Yako Jugo Valero. Delito contra las personas y la propiedad. No se encontró evidencias físicas, pero se dejó constancia del lugar donde había sido aprehendido un ciudadano. Si efectivamente fue así, alguien fue detenido en las cercanías de Gradas Sport. No encontré restos de botellas partidas o alguna parte de ella. Nos dirigimos a la avenida Universidad, vía pública, que vieron a la policía patrullar. No se encontró restos de botellas, ni armas punzo penetrantes. Se practicó inspección interna y externa del vehículo. Interna para dejar constancia de las características del vehículo. Simplemente se deja constancia de las características internas y externas del vehículo. No se halló restos de vidrio dentro del vehículo. Eso sería una experticia física y la realizaría otro funcionario. El tiempo de fractura de la manilla. No había huellas para determinar quién causó la fractura. No vi sangre en la manilla. Fracturada.

7) Declaración de la ciudadana Y.C.M.O. (experta): folio 30, ratifico contenido y firma, realicé experticia toxicológica in vivo, Nerio identificado como muestra 4 y Luís como muestra 5, se examinó sangre, orina y raspado de dedos, muestra 4 y 5 negativos para alcohol y marihuana, muestra 5 positivo para metabolitos de cocaína. Ratifico contenido y firma. Había muestra en la orina, la concentración no se puede determinar, es la vía de eliminación, permanece en el cuerpo de 24 a 48 horas, droga estimulante en el sistema nervioso central, la persona no está en conductas normales, era un delito contra las personas.

8) Declaración del ciudadano Yako Jugo Valera (experto): folios 24, 25 y 26. Primera inspección realizada a las 06:00 de la tarde, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, vehículo taxi modelo Siena Fiat, ausencia tapa retrovisor derecho y fractura de la manilla. Inspección frente a Gradas Sport Bar, inspección ocular. Tercera inspección avenida Universidad, arriba del semáforo, avenida Universidad, sitio abierto, practicada a las 5:40 de la tarde. Ratifico contenido y firma. Transporte público taxi, línea no sé. G051P. Fractura de la manilla puerta copiloto. Presumo que fue el sitio de la aprehensión o donde ocurrieron los hechos, creo que robo, la investigación. Uno fue el sitio de aprehensión y otro el sitio del hecho. No me acuerdo cuál. Inspección técnica sólo se anota lo que se apreció en el momento. No data. De haber interés. No se describió ningún tipo de evidencia en ese carro. No se encontró vidrio botellas restos de objetos punzo penetrantes. Fue la razón por la que se realizó la inspección. Tenía conocimiento previo. Creo que el sitio del hecho fue la avenida Universidad y Gradas Sport Bar, sitio de aprehensión. No encontré evidencias de interés criminalístico en Sport Bar ni en la avenida Universidad.

9) Declaración de la ciudadana Cleny E.H.M. (experta): folios 20, 21 y 22, ratifico todas y cada una de sus partes. 30/12/2003. 1) D.O.. 30/12/2010 lo intentaron atacar en el cuello y dedo índice 7 días de curación. 2) 30/12/2010 Castellanos Graterol N.J., que lo agarraron por intento de robo. 3) Otro Becerra L.A.. 30/12/2010 fue agarrado. Excoriaciones alargadas en el abdomen derecho, tres días de curación. No lo incapacité para sus ocupaciones laborales. Excoriaciones alargadas en el cuello y en el índice derecho. 30/12/2010 lo intentaron robar. Fueron hechos con un objeto cortante, vidrio navaja, cualquier objeto con filo. N.C. por intento de robo. L.B. que lo agarran por intento de robo el 30/12/2010. Excoriaciones alargadas en el abdomen, tres días de curación, pudo ser un objeto cortante, una astillita o si se cayó y había una piedra. No se pide la presencia del abogado. Mi función no es actuar como abogado pido una reseña para hacer el examen físico. Mi intención como médico no es hacer pregunta capciosa, sólo hago examen físico, tengo que respetar el pudor del paciente. Excoriación en el cuello. No puedo decir con exactitud, lesiones con un objeto cortante. No eran por rasguños, por rasguños son más anchas, con objeto cortante, tiene cabeza, cuerpo y cola. Dedo índice mano derecha. Excoriación alargada. El mismo objeto cortante con las que fueron hechas las excoriaciones del cuello. Si botó sangre, son lesiones excoriativas, hay ruptura de piel. Si lo retiran de una vez no queda sangre, si se hace evaluación microscópica, debería verse restos de sangre. Pudiera hacerse estudio de ADN. No se determina por el mismo tipo de sangre, sólo con ADN. No sé si debería coincidir con la sangre de la víctima. N.J. no tenía ningún tipo de lesiones, depende si el hombre comienza a sangrar por la nariz o hace un ACV hemorrágico o hipertensivo, si ya pasó el sangrado, no se deja constancia en el examen. En el hemiabdomen derecho, entre él una excoriación alargada. Excoriación. Si hubo forcejo. Si se cayó es el lugar donde se encuentran las excoriaciones. Es una excoriación alargada, era superficial, no bota mucha sangre, pudo haber contaminado otros sitios. No puedo recordar la vestimenta.

10) Declaración del ciudadano Ever Gerardo Sulbarán Reinoza (experto): folio 13. En fecha 30/12/2010, a las 09:30 de la noche, del servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, se presentó policía del estado L.A.B. y N.J., delito contra la propiedad y personas, en agravio de O.M.. 23 bolívares fuertes y seis billetes de distintas denominaciones y un trozo de vidrio. El 30/12/2010 dos personas, L.A.B. y Nerio. Entregó un pico de botella y 23 bolívares fuertes, por robo y lesiones. Fueron recluidos en el retén policial. O.M. era la víctima. En donde iba envuelto el pico de botella. Debió haber sido un sobre o una bolsa, eso no forma parte de la evidencia. Se abre el sobre para determinar qué hay adentro. Se recibe y se compararon con la cadena de custodia que lleva la policía. Si hay sustancia hemática se envía al área de criminalística. Fue enviada al laboratorio criminalístico para que se hiciera experticia hematológica.

11) Pruebas documentales: se dio lectura a las actas insertas a los folios 15, 113 116 referentes a un acta de cadena de custodia, un documento privado suscrito por la víctima y copia simple de un certificado médico.

Las pruebas anteriormente señaladas y presentadas en el juicio, no permitieron establecer al finalizar el juicio que los acusados L.A.B. y N.J.C.G., fueron responsables de los delitos por los cuales los acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, tampoco dichas pruebas indicaron la inocencia de los prenombrados ciudadanos, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a L.A.B. y a N.J.C.G., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 30.12.2010, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, dos funcionarios policiales que se encontraban en las adyacencias de la avenida Universidad de Mérida, detuvieron a los acusados L.A.B. y N.J.C.G., quienes se encontraban dentro de un taxi blanco, marca Fiat, modelo Siena. No obstante no quedó acreditado en el juicio que ambos acusados haciendo uso de un pico de botella y haciendo uso de violencias, hubieran despojado a D.O.M.U., de la cantidad de 23 bolívares fuertes.

Esta convicción se deriva de la exposición del funcionario F.D.J.Q.C., quien manifestó que el día 30.12.2010, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, se encontraba con J.C. en la avenida Universidad, cuando observaron a un vehículo solo, que visualizaron al conductor, como también a un ciudadano que se bajó por la parte trasera del vehículo, y a otro sujeto que se bajó y lanzó un pico de botella, que el conductor les manifestó que lo estaban robando y que le habían quitado la cantidad de 23 bolívares fuertes, que el dinero se le halló al ciudadano que emprendió la huída y que uno de ellos lanzó el pico de botella. Este funcionario cumplió con su deber policial de acercarse al lugar donde observó una situación irregular, la cual no era otra que visualizar a un taxi estacionado, en una hora atípica, y luego percatase que el conductor de ese taxi se bajaba del mismo de forma anormal y ver a un sujeto bajarse de ese carro y emprender huida. Esta prueba directamente señaló a los acusados como los autores del delito debatido en el juicio, es decir, como las personas que mediante el uso de violencias despojaron al ciudadano D.O.M.U., de la cantidad de 23 bolívares fuertes, sin embargo, la misma no fue suficiente para acreditar la culpabilidad de los acusados por los hechos debatidos en el juicio, ya que al concatenar esta prueba con el resto de las recibidas en juicio, se observaron contradicciones que generaron dudas en el tribunal y en consecuencia se absolvió a ambos acusados por aplicación del principio procesal in dubio pro reo.

Por su parte el funcionario J.C.C., expuso que el día 30.12.2010, se encontraban en labores de patrullaje en el sector Milla de esta ciudad de Mérida, cuando observaron a un taxi, momento en el que el conductor se bajó del vehículo, otro sujeto salió corriendo al cual logró interceptar y que el funcionario F.D.J.Q.C., verificó que dentro del vehículo estaba otro ciudadano al igual que un pico de botella. Asimismo afirmó este funcionario que no observó que estos sujetos agredieran al taxista, sin embargo el taxista les señaló que era víctima de un robo. Esta declaración informó una vez mas en el juicio, la razón por la cual se llevó a cabo la aprehensión de los acusados L.A.B. y N.J.C.G., entendiendo esta juzgadora que tal detención la motivó la situación irregular que se estaba presentando en ese momento, a lo que se adiciona la afirmación del conductor del taxi sobre el robo del cual estaba siendo víctima. Sin embargo, observa esta juzgadora que se presentaron contradicciones en las exposiciones de los funcionarios actuantes, ya que F.D.J.Q.C., afirmó que un sujeto se bajó del taxi y lanzó un pico de botella; y por su parte J.C.C., indicó que su compañero verificó que dentro del taxi se encontraba otro ciudadano y que el pico de botella estaba dentro de dicho vehículo. En tal sentido, es evidente que en este punto específico ambos funcionarios no fueron contestes, no quedando claro, si el pico de botella, uno de los sujetos lo había lanzado (al piso, fuera de vehículo) o que en efecto se encontraba en el asiento (mueble) del mencionado taxi. En tal sentido, esta circunstancia sobre el lugar donde se halló el pico de botella, con el cual presuntamente los acusados agredieron al conductor del taxi, no quedó plenamente establecido en el juicio.

Por su parte la víctima D.O.M.D., indicó que el 30.12.2010, estaba haciendo una carrera, cuando se montaron dos muchachos a su taxi, que uno de ellos agarró el dinero y le decía “está paleado”, mientras que el otro sujeto se reía, que salió del carro para informarles esta situación a los policías que en ese momento se aproximaron a ese lugar. Asimismo, afirmó que uno de los muchachos intentó salir y daño el pasa manos de la puerta, que no fue objeto de amenazas en ningún objeto y que esa era su verdadera declaración. Según la afirmación de la víctima del hecho, los acusados L.A.B. y N.J.C.G., el día 30.12.2010, no lo agredieron, no lo amenazaron y no ejercieron ninguna acción violenta en su contra, quedando entonces así descartada desde la óptica de la defensa, la configuración de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Leves. No obstante, se pregunta este tribunal ¿Por qué se inició este procedimiento? ¿Qué afirmó la víctima a los funcionarios policiales, la mañana del 30.12.2010, para que éstos procedieran a aprehender a L.A.B. y a N.J.C.G.? Evidentemente esta circunstancia no fue establecida en el juicio, ya que la afirmación de D.O.M.D., exculpa a los acusados L.A.B. y a N.J.C.G., de responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Leves. Escuchó el tribunal contundentemente de parte del ciudadano D.O.M.D., que los acusados no lo agredieron, que no lo amenazaron y no lo lesionaron, que declaró el día de los hechos que los acusados lo habían robado, pero que la verdad no era esa. Esta declaración creó dudas en el tribunal sobre la autoría de los acusados en los hechos debatidos en el juicio, así como también quedó cuestionada la credibilidad de la víctima, quien en su declaración en el juicio, afirmó haber señalado ante la autoridad policial, a L.A.B. y a N.J.C.G., como las personas que lo habían robado la mañana del 30.12.2010, y contrariamente en el juicio, simplificó lo acontecido, al exponer que uno de los acusados solo se limitó a agarrar la cantidad de 23 bolívares fuertes y a expresarle “está paleado” mientras que el otro acusado se reía de lo acontecido, por tal motivo, lo expuesto por la víctima no contribuyó a esclarecer los hechos.

El experto K.A.R.M., señaló que realizó una experticia de autenticidad y falsedad a 6 piezas identificadas como billetes, las cuales eran auténticas y de origen legal en el país y que en total dichas piezas sumaban la cantidad de 23 bolívares fuertes. Por medio de esta declaración se conoció que dichos segmentos de dinero existen, que son originales y de curso legal en el país; y guardan relación con el hecho debatido en el juicio, debido a que los funcionarios policiales al momento de detener a N.C., le encontraron esa cantidad de dinero, la cual fue incautada como evidencia y que según la afirmación de la víctima, los acusados le habían quitado dicho dinero sin hacer uso de violencias.

La funcionaria I.d.C.P.d.N., expuso que realizó una experticia hematológica a un segmento de vidrio, para determinar el grupo sanguíneo de la mancha de naturaleza hemática que se encontraba en dicho segmento, concluyendo que el grupo sanguíneo hallado en el segmento de vidrio de color verde, se correspondía al grupo “A”, así mismo destacó que el grupo sanguíneo “O”, no contamina la sangre tipo “A”. Por medio de esta declaración se determinó en el juicio, que el grupo sanguíneo que estaba en la superficie de un pico de botella, color verde, incautado el día 30.12.2010, en el momento de la aprehensión de los acusados L.A.B. y N.J.C.G., era del grupo sanguíneo “A”, y fue la única información que se logró extraer de esa prueba, no lográndose determinar de quién provino esa mancha de sangre, si del acusado L.A.B. o de la víctima, quienes presentaron lesiones en el momento de sus evaluaciones físicas, toda vez que en el juicio oral y público, no quedó debidamente determinado el grupo sanguíneo de ninguno de los acusados, ni de la víctima, no se estableció con certeza a través de los medios idóneos, a qué grupo sanguíneo pertenecen L.A.B., N.J.C.G. y la víctima D.O.M.D., razón por la cual esta prueba no logró aportar información trascendental para establecer la verdad sobre los hechos debatidos en el juicio.

El funcionario C.R.D., expuso que el día 30 de diciembre de 2010, realizó una inspección técnica al lugar de los hechos, en la Hoyada de Milla, avenida Universidad, que igualmente se trasladó a la avenida 4 con calle 19, frente al local Gradas Sport, de esta ciudad de Mérida, para realizar otra inspección técnica, debido a que en ese lugar se aprehendió a L.A.B., asimismo refirió que en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía del funcionario Yako Jugo Valera, hizo una inspección a un vehículo marca Fiat, color blanco, año 2007, modelo Sienna, el cual tenía la manilla de la puerta del copiloto fracturada. Por medio de esta declaración se reiteraron las características de dos lugares de esta ciudad de Mérida, conocidos por las personas que habitamos esta ciudad, uno de ellos, referido a la avenida Universidad, lugar donde se verificaron los hechos y el otro ubicado en el centro de Mérida, lugar donde según la afirmación del experto C.R.D., se había verificado la aprehensión del acusado L.A.B., circunstancia ésta que sorprendió sobremanera a la juzgadora, ya que esa afirmación no fue referida por ninguno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, toda vez que F.D.J.Q.C. y J.C.C., informaron al tribunal que los acusados L.A.B. y N.J.C.G., fueron aprehendidos en la avenida Universidad de esta ciudad de Mérida, en ningún momento señalaron que uno de ellos fue detenido en las adyacencias del local Gradas Sport Bar, no quedando claro en el juicio la razón por la cual el funcionario C.R., realizó esa afirmación sobre la aprehensión de L.A.B. en el centro de esta ciudad de Mérida, lugar por demás distante de la avenida Universidad, quedando entonces dudas en el ánimo de la juzgadora, al respecto.

Asimismo, por medio de la declaración de C.R., se conoció en el juicio las características físicas del vehículo taxi Fiat, modelo Sienna, en el cual se desplazaban los acusados L.A.B., N.J.C.G. y la víctima D.O.M.D. (quien conducía dicho taxi), la mañana del 30.12.2010, en la avenida Universidad de esta ciudad de Mérida, quedando así plenamente demostrado en juicio, la existencia de dicho vehículo automotor. Es fundamental destacar que C.R., manifestó que la manilla de la puerta del copiloto, se encontraba fracturada, lo que podría hacer presumir que dentro de ese vehículo, se suscitó un hecho irregular que se compaginaría con las declaraciones de los funcionarios policiales, sin embargo, no quedó demostrado en el juicio que ese daño se produjo en esa oportunidad, o si antes de la detención de los acusados, la manilla de la puerta del copiloto del taxi de D.O.M.D., ya se encontraba fracturada.

La experta Y.C.M., expuso que realizó experticia toxicológica in vivo a los acusados L.A.B. y N.J.C.G., describiendo a L.A.B. como muestra 4, y a N.J.C., como muestra 5, que examinó la orina, sangre y raspado de dedos de ambos acusados, resultando todas negativas, a excepción de obtener resultado positivo para metabolitos de cocaína, en la muestra de orina suministrada por L.A.B., lo que indicó en el juicio que el prenombrado acusado, aproximadamente 48 o 24 horas antes de su aprehensión, había consumido la referida sustancia ilegal, lo cual claramente alteró su sistema nervioso central.

El experto Yako Jugo Valera, declaró que realizó una inspección a las 06:00 de la tarde, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, a un vehículo taxi, modelo Sienna, marca Fiat, al cual evidenció ausencia de la tapa del retrovisor derecho y fractura de la manilla de la puerta del copiloto, que hizo la inspección frente a Gradas Sport Bar y otra inspección en la avenida Universidad de Mérida, practicada a las 5:40 de la tarde, que una inspección se hizo en el sitio de aprehensión y la otra en el sitio del hecho y que en ninguno de los lugares se encontró evidencias de interés criminalísticos, tales como restos de vidrios. Este funcionario es conteste con C.R., en cuanto las actuaciones por ambos realizadas, quedando así debidamente acreditado en el juicio las características físicas de dos lugares de esta ciudad de Mérida, como lo son la avenida Universidad y las adyacencias del local Gradas Sport Bar, ubicado en el centro de la ciudad, y al respecto este funcionario no indicó contundentemente el motivo por el cual se hizo sendas inspecciones técnicas, presumiendo que una era del lugar donde ocurrieron los hechos y la otra donde se llevó a cabo la aprehensión de los acusados, y como se destacó anteriormente, esa circunstancia generó dudas en el tribunal, ya que no quedó claro el por qué se solicitaron diligencias de investigación que incluía una inspección técnica en el centro de la ciudad de Mérida, porque los funcionarios actuantes, informaron que ambos acusados fueron detenidos en la avenida Universidad de esta ciudad de Mérida.

Asimismo, por medio de la declaración de Yako Jugo Valera, se reiteraron las características del vehículo Fiat, modelo Sienna, taxi de color blanco, placas G051P, cuya manilla de la puerta derecha (copiloto), estaba fracturada, desconociéndose si esa fractura se produjo el día 30.12.2010, durante la aprehensión de los acusados L.A.B. y N.J.C.G., o ya se encontraba en ese estado y por tanto ese daño no guarda relación alguna con el hecho debatido en el juicio.

Por su parte la médico forense Clenny E.H.M., expuso que en fecha 30/12/2010, evaluó a tres ciudadanos, el primero identificado como D.O., quien le narró que el día 30/12/2010, lo intentaron atacar en el cuello y que el mismo tenía una lesión en el dedo índice, la cual requirió 7 días de curación. El segundo ciudadano identificado como N.J.C.G., le manifestó que lo habían detenido por intento de robo; y un tercer ciudadano identificado como Becerra L.A., quien el 30/12/2010 fue también detenido y presentaba excoriaciones alargadas en el abdomen derecho, las cuales requirieron tres días de curación y no lo incapacitó para sus ocupaciones laborales. Por medio de esta declaración se conoció el estado físico de la víctima D.O.M.D. y de los dos acusados, estableciéndose en el juicio que efectivamente la víctima presentaba en el momento de su evaluación (la cual se realizó el mismo día de los hechos), excoriaciones alargadas en el cuello y en el índice derecho, las cuales según la experiencia de la doctora Cleny Hernández, fueron ocasionadas con un objeto cortante, quedando así desvirtuada la afirmación de la víctima, en cuanto al origen de las lesiones leves que presentaba para el momento de su evaluación, es decir, que esas lesiones no fueron ocasionadas durante un juego de futbol.

De igual manera al tenerse conocimiento que el acusado L.A.B. también presentaba excoriaciones en una región de su cuerpo (abdomen), así como las lesiones de la víctima, pues es lógico presumir que una situación irregular se presentó en el taxi marca Fiat, modelo Sienna, conducido por D.O.M.D., la mañana del 30.12.2010, sin embargo, al no quedar esta situación totalmente demostrada, es decir, que los acusados robaran a la víctima, haciendo uso de un pico de botella, evidentemente la duda favoreció a ambos acusados, debido al cúmulo de dudas razonables que se configuraron en el desarrollo del debate.

Es fundamental destacar que ambos acusados antes de las respectivas evaluaciones físicas, manifestaron a la doctora Cleny Hernández, que estaban involucrados en un robo y la víctima así también lo narró a la prenombrada experta, es decir, que lo habían atacado para robarlo, y en relación a esta circunstancia es necesario indicar que no se configuró violación al debido proceso alguna, cuando los evaluados voluntariamente narraron a la experta el por qué de sus detenciones, y evidentemente tal circunstancia permite construir una visión del hecho que sustenta la investigación, pero claramente no va a ser utilizado de modo alguno, en contra de los acusados en el juicio oral y público.

El experto Ever Gerardo Sulbarán Reinoza, expuso que en fecha 30/12/2010, a las 09:30 de la noche, se encontraba de servicio en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, cuando un funcionario policial presentó a L.A.B. y a N.J.C., por la detención de los mismos en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas, en agravio de O.M., que le entregaron 23 bolívares fuertes, en seis billetes de distintas denominaciones y un trozo de vidrio. Por medio de esta declaración se demostró en el juicio que efectivamente los acusados L.A.B. y N.J.C., fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, en fecha 30.12.2010, para que se realizaran las diligencias pertinentes en la investigación, así como también quedó establecido en el juicio que este funcionarios recibió la cantidad de 23 bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominaciones, los cuales fueron evaluados por el experto K.A.R.M., así como también recibió un pico de botella, debidamente evaluado por la experta I.d.C.P.d.N. (para determinar el grupo sanguíneo que se encontraba en la superficie del mismo), sin embargo, pese a las diligencias de investigación realizadas, no se corroboró en el juicio la responsabilidad penal de los acusados L.A.B. y N.J.C., en los hechos debatidos en el juicio.

En cuanto a las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura, conforme a las directrices señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer que de acuerdo al contenido del acta inserta al folio 15 correspondiente a la cadena de custodia N° 2010-1843, del contenido de la misma se desprende que se realizó conforme a los parámetros legales, conociéndose que esa cantidad de dinero, fue debidamente resguardada por los entes competentes. En relación al documento privado suscrito por la víctima en el cual señala la forma cómo se configuraron los hechos, este tribunal debe establecer que no tiene valor jurídico en el juicio tal declaración notariada, ya que el ciudadano D.O.M.D., rindió declaración en el juicio y ante el tribunal expuso los hechos, situación ésta que tal y como se señaló anteriormente, no quedó demostrada en el juicio, y por ello se ordenó solicitar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida, por petición de la Fiscal Quinta de Mérida, se abra una investigación al prenombrado ciudadano, considerar ese ente, que la víctima no indicó la verdad al tribunal durante su declaración.

Al a.l.c.s. del certificado médico, correspondiente al ciudadano D.O.M.D., es necesario señalar que tal documento no es suficiente para establecer el grupo sanguíneo de ese ciudadano, es el grupo sanguíneo “O”, ya que no se obtuvo ese resultado por medio de una prueba sanguínea controlada por las partes, y a ello se suma que las exigencias que se hacen al momento de expedirse el certificado médico, son mínimas y en la mayoría de los casos no se acredita el grupo sanguíneo del solicitante, razón por la cual no se acreditó el grupo sanguíneo de la víctima en el juicio, así como tampoco se acreditó el grupo sanguíneo de los acusados, para afirmar entonces de quién provenía la mancha de naturaleza hemática que se hallaba en la superficie del pico de botella verde, que resultó ser del grupo sanguíneo “A”.

Este tribunal analizó todas las pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad de L.A.B. y de N.J.C., en los hechos atribuido a los mismos, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, razón por la cual este tribunal absolvió a ambos acusados por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, como consecuencia de las dudas razonables que invadieron al tribunal en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.

La inclinación del tribunal de señalar a L.A.B. y a N.J.C., autores de los hechos delictivos debatidos en el juicio, estuvo marcada por dudas razonables, ya que no se constató que efectivamente los acusados fueron las personas que mediante el uso de violencias, despojaran al ciudadano D.O.M.D., de la cantidad de 23 bolívares fuertes, la mañana del 30.12.2010. En consecuencia, la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad, ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de esta juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados, por tal motivo se absolvió a L.A.B. y a N.J.C..

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, si no también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal de juicio absolvió a L.A.B. y a N.J.C.G., por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al acusado.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Absuelve a L.A.B. y a N.J.C.G., anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, e igualmente absuelve a L.A.B. por los mismos argumentos, por el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

2) Se ordena la libertad plena de L.A.B. y a N.J.C.G..

3) Se ordena la destrucción del pico de botella incautado en el procedimiento y la devolución de 23 bolívares fuertes a la víctima.

4) Se ordena enviar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida, para que se inicie una investigación al ciudadano D.O.M.D., por la situación esgrimida por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida.

5) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

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