Decisión nº 1EL-039-2013 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 6 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteMiriamnys Marquez
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 16 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000103

ASUNTO : YP01-D-2012-000103

RESOLUCIÓN 1EL-039-2013

JUEZA UNICA DE EJECUCION (T): MARIAMNYS M.F.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSOR PÚBLICO: O.S.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución No 2C-00023-2013, por el Tribunal de Control N º 02 de de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 11/03/2013, según la cual se dicta sentencia de admisión de hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le impone la sancione de Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal "c" eiusdem por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, la cual deberá cumplir en la Oficina Nacional Antidrogas, todas de cumplimiento simultáneo.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 16 de Abril de 2013.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal de Control N º 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en Audiencia Preliminar de fecha 04 de Marzo de 2013, y cuya acta cursa a los folios 67 al 70, ambos inclusive del presente expediente, fue sentenciado en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Efectuada la Admisión de los Hechos por el adolescente una vez admitida la acusación este Juzgado Pasa a Decidir conforme a lo establecido en el artículo 583, 621 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Tomando en consideración las pautas para la determinación de la Sanción, se le impone al referido adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; suficientemente identificado supra a cumplir las Sanciones de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, consistente en: no salir después de las siete de la noche de su residencia, presentar constancia de estudio, no consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas ni bebidas alcohólicas y Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, la cual deberá cumplir en la oficina nacional antidrogas, todas de cumplimiento simultáneo. CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución de esta Sección, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se acuerda la destrucción total de la droga solicitada por el ministerio público, ordenándose abrir cuaderno separado…”

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito por el cual es sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en la audiencia preliminar, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, la cual fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, están obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, las Medidas Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“….se le impone al referido adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; suficientemente identificado supra a cumplir las Sanciones de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, consistente en: no salir después de las siete de la noche de su residencia, presentar constancia de estudio, no consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas ni bebidas alcohólicas y Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, la cual deberá cumplir en la oficina nacional antidrogas, todas de cumplimiento simultáneo…”.

Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

De igual forma, en cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad, se encuentra establecida su definición en el artículo 625 ejusdem, consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita por un período que no exceda de seis meses durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas a los adolescentes por el Tribunal Único de Juicio con el literal b) y c) respectivamente, de la referida ley.

En consecuencia, el adolescente deberá:

Someterse a las Sanciones de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, tendrá un plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, la cual consiste en: no salir después de las siete de la noche de su residencia, presentar constancia de estudio, no consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas ni bebidas alcohólicas y la sanción de Servicios a la Comunidad, se encuentra establecida su definición en el artículo 625 ejusdem, consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita por un período que no exceda de seis meses durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, todas de cumplimiento simultáneo, sanciones estas que deberán cumplir los jóvenes simultáneamente.

Por lo que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción de los jóvenes a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N º 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia: el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; suficientemente identificado supra a cumplir las Sanciones de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, consistente en: no salir después de las siete de la noche de su residencia, presentar constancia de estudio, no consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas ni bebidas alcohólicas y Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, la cual deberá cumplir en la oficina nacional antidrogas, todas de cumplimiento simultáneo, dichas sanciones deberán ser cumplidas en conjunto con la Coordinación de L.A., la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciaria, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A., adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N º 02 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma, y en consecuencia: PRIMERO: Se EJECUTA la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución No 2C-00023-2013, por el Tribunal de Control N º 02 de de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 11/03/2013, según la cual se dicta sentencia de admisión de hechos en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y le impone las SANCIONES de Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Un (01) año, consistente en: no salir después de las siete de la noche de su residencia, presentar constancia de estudio, no consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas ni bebidas alcohólicas y Servicios a la Comunidad establecida en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, la cual deberá cumplir en la oficina nacional antidrogas, todas de cumplimiento simultáneo, dichas sanciones deberán ser cumplidas en conjunto con la Coordinación de L.A., la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciaria, considera prudente designar como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE L.A., adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (D.A.) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización D.M., antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado D.A., conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanciones estas que deberán cumplir a la orden de este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en conjunto con la Dirección de la Entidad de Atención Tucupita (varones) la cual actualmente está adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. Impóngase de esta decisión a los sancionados para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 20 de Mayo de 2013, a las 02:30 de la tarde Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público O.S.. Cítese al adolescente sancionado, junto a sus representantes legales. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de L.A., IDENA del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN (T)

MARIAMNYS M.F.

LA SECRETARIA,

O.U.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR