Decisión de Tribunal de Juicio Adolescente de Amazonas, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorTribunal de Juicio Adolescente
PonenteElisa Antonia Rodríguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal

del Estado Amazonas

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000189

ASUNTO : XP01-P-2005-000189

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: E.A.R..

FISCAL DEL M. P.: D.D.D.

ACUSADOS: T.A.I.P., DERVIS M.L.F. y J.J.M.B.

DEFENSOR: E.C.

VICTIMA: J.H.S. y Ibi V.V. (occiso)

DELITO: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal; COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con al artículo 83 ejusdem.

I

Visto el debate de Juicio Oral y Privado celebrado los días 08MAR2006 y 13MAR2006, de conformidad a lo establecido en los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente asunto seguido por la Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. D.D.D.D., en contra de los adolescentesxxxxx, suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de lesiones personales de mediana gravedad, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del adolescente J.H.S., y de cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 ejusdem, concordado con el artículo 83 ibídem; y a los adolescentes xxxxx,xxxxx por la comisión de los delitos de cooperadores inmediatos en la comisión de los delitos de lesiones personales de mediana gravedad y de Homicidio Intencional, previstos en los artículos 414 y 405 del Código Penal, respectivamente, concordado con el artículo 83 ibídem en agravio del adolescente J.H.S.; debidamente asistidos por el Defensor Pública Segundo Penal con Competencia Plena de esta Circunscripción Judicial, Abg. E.C., de conformidad a lo establecido en los Artículos 544 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por este Tribunal Primero de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, integrado por la Juez Abg. E.A.R..

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 26 de octubre de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, representada por la Fiscal Encargada, Abg. C.L.B., presentó acusación penal contra los adolescentes xxxxx, xxxxx,xxxxx, por la comisión de los delitos de cooperadores inmediatos en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y en el delito de lesiones personales intencionales graves, previstos en los artículos 405, de la Reforma del Código Penal y 415 ejusdem, en relación con el artículo 83 numeral 3°, en agravio del hoy occiso I.V.V. y el adolescente J.H.S..

En el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, en contra del señalado Adolescente, relató las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos y que constan mediante Acta Policial de fecha 05 de mayo de 2005, en la cual el C/2° (FAP) J.S. y Dtgdo. (FAP) H.P., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, deja constancia de la diligencia policial realizada en los términos siguientes:

… nos desplazabamos por la avenida Perimetral de la Florida cruce con la Avenida El Ejército, específicamente donde se encuentran los semáforos, logramos observar un grupo de estudiantes que estaban situadas en la parada de autobuses, en eso la multitud de jóvenes emprenden una veloz carrera en persecución de otros más, llevando consigo objetos cortantes y contundentes, tales como un machete y un bate de metal, en sentido sur con ida hacia la 52 Brigada de Infantería, de inmediato nos trasladamos hacia el sitio donde se encontraban los susodichos, quienes al darle la voz de alto e identificándonos como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones, hicieron caso omiso a la Comisión… con la contextura delgada, piel trigueña, cabellos color castaño oscuro, ojos grandes, cara perfilada, lanzó a un alcantarillado el arma blanca tipo machete, quedando identificado como: T.A. Infante….., cédula de identidad N° 21.107.288, se le deltiene conjuntamente con otro… sus características de piel blanca, de bigotes, de contextura fuerte, alto, cabellos crespo corto y de color negro, cara grande de igual manera es pelanamete identificado como P.M.L. Farfán… titular de la cédula de identidad N° V-18.835.275, este ciudadano tenía en su poder para el momento de la detención un bate de metal de color plateado, conteniendo en su parte inferior cubierto por un trozo de goma negra. Asimismo los dos restantes al ver que sus compañeros estaban aprehendidos, pararon la veloz carrera que emprendían y se hallaban cruzando la Isla, se les exigió nuevamente que se detuvieran, los mismos pararon su veloz carrera, se les pidió sus documentos y no los poseían al momento, de acuerdo a la información suministrada por ellos quedaron identificados de la siguiente manera: xxxxx…, cédula de identidad N° 21.107.667,… quien vestía para el momento ropa colegial, una camisa de color azul y pantalones de color azul marino; xxxxx…, cédula de identidad N° 18.506.388… Estos dos acompañantes tenían en su poder al momento de su carrera, botellas y piedras, quienes se despojaron al momento de ser embestidos por la comisión; seguidamente se efectuó una llamada telefónica al 171 de Emergencias del Estado, con la finalidad de requerir una Unidad Patrullera para l traslado de los mismos hasta la Comandancia de Policía,… el Dtgdo. H.P. realiza un recorrido por las adyacencias del alcantarillado, localizando un arma blanca del tipo machete con la cacha envuelta en teipe de color negro, sin marca visible aparente… a continuación nos desplazamos hacia donde se encontraba la multitud de estudiantes, quienes nos manifestaron que las mismas personas que fueron aprehendidas habían golpeado salvajemente a dos muchachos con bate, machete y botellas y se los llevó un taxi para el Hospital porque se hallaban graves y ensangrentados. En vista de esta situación nos trasladamos al nosocomio en cuestión para corroborar la información aportada, estando en el lugar nos entrevistamos con el portero de guardia… manifestando que habían ingresado dos adolescentes heridos y los médicos de guardia se encontraban atendiéndolos de emergencia, por lo que optamos por retornar al comando…

(cursivas nuestras)

En fecha 06 de mayo de 2005 se recibió escrito mediante el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta a los adolescentes xxxxx, xxxxx, xxxxx, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas en agravio de los adolescentes IBI V.V.G. (occiso) y J.H.S..

En fecha 07 de mayo de 2005, se realizó audiencia de presentación de los adolescentes xxxxx, xxxxx, xxxxx, en donde este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos: se calificó la aprehensión en flagrancia, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.H.S.. En esta misma oportunidad se acordó la continuación del presente asunto por las normas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretaron a los imputados de autos las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literal “c”, consistente en el deber de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo los días lunes y viernes de cada semana.

En fecha 17 de noviembre de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el mencionado Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y una vez escuchada la acusación efectuada por el Representante del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, el Juzgado admitió la acusación interpuesta en contra del adolescente xxxxx, por la comisión de los delitos de lesiones personales de mediana gravedad, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del adolescente J.H.S., y de cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 ejusdem, concordado con el artículo 83 ibídem; asimismo se admite las acusaciones de los adolescentes xxxxx, xxxxx, por la comisión de los delitos de cooperadores inmediatos en la comisión de los delitos de lesiones personales de mediana gravedad y de Homicidio Intencional, previstos en los artículos 414 y 405 del Código Penal, respectivamente, concordado con el artículo 83 ibídem en agravio del adolescente J.H.S.. Asimismo el Tribunal de Control se pronunció sobre las pruebas que admitió, se ordenó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y se decretaron a los adolescentes de autos las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Luego en fecha 08 de diciembre de 2005, fueron recibidas las actuaciones del presente asunto en este Tribunal, y en vista de que se solicitó la medida de privación de libertad como sanción definitiva, este Tribunal convocó para el día 15 de diciembre de 2005, la sesión de sorteo de los candidatos a Escabinos, oportunidad esta en la que la misma fue celebrada. Posteriormente en fecha 16 de enero de 2006, cuando estaba fijada la audiencia de constitución de Tribunal, esta no pudo ser realizada por la incomparecencia de los candidatos a Escabinos y se convocó a una segundo oportunidad para el día 25 de enero de 2006, cuando tampoco pudo ser constituido el Tribunal porque los ciudadanos que comparecieron no reunieron los requisitos legales para ser Escabinos. Es por lo que este Tribunal en esa oportunidad dando cumplimiento al mandato expreso establecido en la Sentencia N° 3744, con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó la conversión de Tribunal Mixto a Tribunal Unipersonal, en donde entraría a conocer esta quien aquí suscribe.

III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL

ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal considera que de los medios probatorios que fueron evacuados en la audiencia de juicio celebrada los días 08MAR2006 y 13MAR2006, fueron acreditados los siguientes hechos:

Testimoniales:

  1. - Durante la recepción de las pruebas en el presente juicio, compareció el ciudadano A.A.N.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.009-241, soltero, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “que él fue quien levantó el acta de defunción, y ratifica la firma y el contenido del documento, aunque este está en forma incompleta… que no puede precisar como se generaron los daños, que el cadáver tenía una coloración azulada, escoriaciones en la cara y en el codo, al hacerle la inserción del cráneo observaron un hundimiento con fractura de varios huesos del cráneo, asimismo observaron hedema cerebral severo, lo que produjo básicamente la muerte, que no puede precisar el objeto que ocasionó el daño, pudiere haber sido un bate, una cabilla e inclusive con un puño, solo puede afirmar que es un objeto contuso, el cual no dejó rastro en la parte externa… que el hedema fue la causa de la muerte” (cursivas y subrayado del Tribunal).

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente que el experto verificó la ocurrencia de una muerte, no obstante con la mencionada experticia no se determinó al causante de esas lesiones mortales, sino solo que las mismas fueron causadas por un objeto contuso.

  2. - Compareció el testigo J.B.D.O., venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.721.647, quien manifestó lo siguiente: “que el día ese del caso del finado, él venía saliendo de clases, y cuando salió ya habían seguido al finado con piedras y palos, llegó y se sentó con él ahí, y no pasaron dos minutos cuando llegaron los adolescentes con bates y lo sacaron corriendo, que él se hizo a un lado, pero no vio cuando le dieron al finado… que no vio quien le ocasionó la muerte a Ibi, y le dijeron que fue P.L., que cuando ocurrieron los hechos él estaba en la Piedra de los semáforos, que no sabe cual es la distancia entre la piedra y donde ocurrieron los hechos, que él conocía al finado desde hace mucho tiempo, e iba a jugar al Poli juntos, que él conoce a los muchachos acusados, y antes se la pasaba con infante, que el finado no tenía problemas con nadie, que el fiando era tranquilo, le gustaba hacer deporte, y lo iba a buscar para jugar futbolito, que conoce a Siso, pero no ha compartido mucho con él, que las veces que lo ha acompañado no lo ha visto violento, que no sabe quienes fueron quienes trasladaron a esas personas hasta el hospital, que el finado no tenía nada con nadie, y no sabe si siso tuviere algún problema, que ellos estaban acostumbrados a esperarlos a la salida de la escuela con tubos y punzones y debían salir por la parte de atrás de la escuela para evadirlos… que ellos estaban ese día, que participaron en lo sucedido, que ellos pasaron con armas blancas cerca del finado, pero escuchó que quien le había dado al finado fue P.L., que él no escuchó que pedroL. le diera instrucciones a estos adolescentes para darle Muerte a Ibi, que vio que uno de ellos cargaba un machete ese día, que el terreno amarillo fue donde están haciendo una construcción, que ellos estaban sentados sobre la piedra, y los sorprendieron por detrás, y luego le dieron muerte a Ibi en el terreno Amarillo” (cursivas y subrayado del Tribunal).

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente que los adolescentes acusados habían intentado atacar a las víctimas en varias ocasiones, esperándolos a la salida de la institución educativa, y las víctimas los evadían saliendo por la parte de atrás del Colegio, pero en esta ocasión llegó el grupo de adolescentes con armas blancas y pudieron sorprender por la espalda a las víctimas, cuando estos se encontraban sentados en la piedra disponiéndose a degustar una merienda.

  3. - El testigo Kablan Guaruya Kassen Alí, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.243.414, quien manifestó lo siguiente: “que él fue quien encontró al ya fallecido tirado en la calle, él venía con su cuñado y al ver la cola de carros, se acercó, y se dio cuenta de quien era, pues lo conoce, pudo ver que estaba casi en el medio de la calle, que este tenía casi un vinculo familiar, que decidió parar el carro, y le dijo a quienes lo acompañaban que debían levantarlo, lo montaron en su vehículo y lo trasladaron hasta el hospital… que el occiso venía siendo como primo segundo, que el comportamiento de Ibi era bueno, era un joven deportista, lo veía estudiando, con sus amigos, pero no puede precisar bien su comportamiento, ya que no lo conocía fondo, que tenía un buen concepto de Ibi, que se enteró de lo ocurrido porque los muchachos que estaban con él llegaron al hospital, que cuando lo encontró le vio la parte de atrás del cabello lo tenía alborotado, y le preguntó que había sucedido, pero este no respondió y se tomaba la parte de atrás de la cabeza, que una persona de nombre Darwin que lo acompañaba de San Enrique, lo ayudó a montar en el vehículo, que él no le comunicó ninguna palabra, que en el lugar de los hechos nadie lo ayudaba, solo veía el congestionamiento de los vehículos” (cursivas y subrayado del Tribunal).

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide, que el testigo llegó al lugar de los hechos, luego de que le habían sido inferidas las lesiones a las víctimas, y no tuvo conocimiento directo ni referencial sobre quienes los causantes de las lesiones.

  4. - El testigo R.H.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-21.547.488, de 16 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “que estaban en el Barrio e iban hacia la escuela, tenían como tres minutos de haber llegado a la piedra, y por casualidad volteó y vio que venían los muchachos hacia ellos, a traición, de inmediato agarraron al finado, lo batearon, ellos tuvieron que abrirse, que el que mató al finado se le pegó a otro, y lo persiguió hasta la panadería de la Florida, que la persona que estaba con él se cayó, y lo batearon y machetearon, luego los dejaron ahí y después tuvieron que ir al Hospital… que tenían a Hilario siso en el suelo dándole patadas, pero no vio quienes eran, que en el momento le dieron casi todos (refiriéndose a los acusados de autos), que a él se le pegó uno atrás, pero como no lo alcanzó se regresó y le dieron también a Siso, luego llegó la policía, que estaban ellos junto al finado, y luego llegó el primo que recogió al finado, que ellos habían tenido un problema desde un campeonato de fútbol, que Ibis era una persona tranquila, no se metía con nadie, que no vio que Siso tuviera problemas con esos chamos, que lo agredieron porque andaba con ellos… que cuando el problema comenzó estaban 4 Chito, Siso, Maquirino Gómez y su persona, que cuando llegaron ellos el grupo se abrió, y al instantes le dieron al finado, que fue uno solo prácticamente quien le dio al finado, que como le cayeron entre varios a siso, no observó quien fue la persona que le dio” (cursivas y subrayado del Tribunal).

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que al momento cuando el testigo se encontraba junto a las víctimas y este de repente miró hacia atrás y advirtió que se acercaban a ellos los adolescentes hoy acusados con intenciones de arremeter contra ellos, por lo que emprendieron una veloz huída, y solo pudieron alcanzar a los adolescentes Ibi V.V., a quien le causaron las lesiones mortales, y a J.H.S., quien se cayó mientras corría por lo que alcanzaron a lesionarlo también. Es de observar que el testigo manifestó que vio a casi todos golpeando al adolescente J.H.S., y al decir “casi todos” se refería a los adolescentes acusados, ya que en el momento de su declaración los señaló.

  5. - El testigo G.I.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número 20.019.908, quien manifestó lo siguiente: “que él no escuchó nada, porque llegaron en silencio, que ellos llegaron intentando agarrar uno a cada uno, como caballeros, pero como no los lograron agarrar, se regresaron… que estos tres que se encuentran aquí los persiguieron a ellos, a su persona y a Siso, que observó clarito a Pedro dándole los batazos al finado, que entre tanto ellos les daban patadas a Siso, pero no vio bien quien lo cortó” (cursivas y subrayado del Tribunal).

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el testigo se encontraba junto a la víctima J.H.S. y a la llegada de sus atacantes huyó tan rápido que pudo ser alcanzado, pero J.S. no tuvo igual suerte, porque fue alcanzado por los acusados de autos, al tropezar y caer, lo que les dio oportunidad de arremeter contra él dándole patadas.

  6. - El testigo Franchi Caballero J.C., titular de la cédula de identidad número V-20.018.369, quien manifestó lo siguiente: “que estaba en el Liceo Jugando Futbolito, salió con su novia y compraron unos helados, se regresaron y entraron a una bodega y compraron un chimó, cuando salió ya al ciudadano siso lo habían bateado, y le dio para que se fuera en taxi, y él se fue para su casa… que conocía a Ibis, que este era de buen comportamiento, y jugaba futbolito con él, era un muchacho sano, que a Siso lo conoce desde hace tiempo porque había estudiado al lado de su casa, que no sabe quien le ocasionó las lesiones a siso, ni sabe quien le ocasionó la muerte a Vida” (cursivas y subrayado del Tribunal).

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el testigo no tiene conocimiento directo de quienes fueron las personas que lesionaron a J.H.S. y quien le ocasionó las heridas mortales a I.V.V., ya que él ingresó a un local comercial a hacer una compra y cuando salió ya había acaecido el hecho, y lo que hizo fue darle un dinero que tenía a uno de los muchachos para que trasladaran a J.H.S. hasta el Hospital para que recibiera asistencia médica.

  7. - El testigo J.C.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.352.944, quien manifestó lo siguiente: “que venía saliendo de su colegio, venía el señor Yoel y le dio la cola, y el otro muchacho le pido la cola, pero él le dijo que no se la diera, porque en el liceo se habían escuchado rumores de que querían golpear a Vicente… que vio que Ibis era un muchacho Sano, que a siso lo conoce solo de vista, que se la pasaba junto a Ibis, que Pedro le pidió la cola a Y.I., quien es su vecino, que Pedro le pidió la cola para la esquina porque tenían que agarrar a alguien que lo cortó, pero le dijo que no le dieran la cola porque a quien iban a joder era Vicente… que no sabe quienes estuvieron cuando le dieron muerte a Ibi, porque no vio nada” (cursivas y subrayado del Tribunal).

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente que el testigo había escuchado rumores en el Liceo ese mismo día, que P.L. tenía intenciones de agredir a Ibi V.V., y por eso al momento en que P.L. le pidió la cola al ciudadana J.I., este le sugirió que no lo llevara porque estos se trasladarían con la finalidad de agredir a Ibi V.V. (occiso) quien era un amigo común, pero este no presenció los hechos, por lo que no puede señalar a nadie en forma directa.

    .

  8. - El testigo H.O.P.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.924.255, funcionario adscrito al Comando General de Policía del Estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “no recuerda la fecha, se encontraba de servicio junto a su compañero J.G.S., en labores de inteligencia, aproximadamente a las 06:30 se encontraba en la esquina en donde queda un semáforo, cruce con la avenida el ejercito cruce con J.A.P., andaba en una motocicleta asignada a la Comandancia general de policía, se estacionaron en la esquina con el fin de esperar a otros compañeros, cuando de repente escucharon un ruido, y al girar la mirada hacia donde se produjo el sonido vieron un ciudadano tirado en el suelo, y cuatro ciudadanos que corrían de donde estaba la persona tirada en el suelo hacia la urbanización J.M.V., cerca de la entrada a esa urbanización vieron que el grupo de cuatro ciudadanos estaban agrediendo a otro que estaba tirado en el suelo, por lo que se trasladaron en la motocicleta hacia el lugar en donde ellos estaban, en vista de esto, quienes agredían al muchacho que estaba tirado en el suelo, salieron corriendo uno de ellos tenía un bate de aluminio y el otro tenía un machete, cuando los muchachos iban corriendo uno de ellos tiró el machete hacia una alcantarilla, aproximadamente a unos veinte metros de donde el muchacho tiró el machete, a otro lado de la calle lograron aprehender a los cuatro ciudadanos que iban corriendo, posterior a estos llamaron a una unidad para trasladar a los muchachos hasta la Comandancia general de Policía, una vez que llegó la patrulla para hacer el traslado, se trasladó junto a su compañero hasta el Hospital Dr. J.G.H., con la finalidad de constatar la situación en la cual se encontraban los muchachos agredidos, luego se trasladaron a la Comandancia general de policía para dejar constancia de la diligencia que realizaron… que a uno de los muchachos que aprehendieron le encontraron un bate de aluminio, ya habían verificado que uno de ellos lanzó el arma blanca, y a los otros muchachos no le encontraron nada, que a los últimos muchachos que detuvieron les encontraron piedras y botellas… que por el tiempo transcurrido no puede precisar la hora que en que avistaron los adolescentes, pero fue entre 05:30 y 06:30, que en los alrededores había un aproximado de cincuenta adolescentes, que no vio cuando le dieron el batazo al occiso, que vio que nadie le diera instrucciones a nadie, que no vio que nadie le diera auxilio al lesionado, que ellos fueron directamente a donde estaban lesionando al adolescente Siso, que al adolescente lo lesionaban cuatro personas, incluyendo quien tenía el bate y quien tenía el machete, que en este momento no puede precisar quien tenía el machete… que él observó a la persona dándole batazos como a treinta metros de distancia, que no recuerda cual de los muchachos tenía el machete” (cursivas y subrayado del Tribunal).

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el testigo al momento de ocurrir los hechos se encontraba en labores de patrullaje, como funcionario de la Policía del Estado Amazonas, cerca del lugar de los hechos, al observar la alteración del orden público pudo avistar una persona que estaba tirada en el suelo luego de haber sufrido unas lesiones, y cuatro adolescentes que estaban golpeando a otra persona que también estaba tirada en el suelo, por lo que se acercaron a estos en las motocicletas en las que se trasladaban, y al verlos los adolescentes intentaron huir, mientras que se libraban del bate y el machete que habían utilizado, pero fueron aprehendidos por los funcionarios. Asimismo informó el testigo que actualmente no puede precisar quienes de los acusados portaban el machete y el bate, pero si puede informar que de las cuatro personas que detuvieron, entre ellos los tres acusados de autos y el adulto que se encuentra cumpliendo sentencia, uno de ellos cargaba el bate, otro el machete, y los dos restantes portaban piedras y botellas para ser utilizadas como armas.

  9. - El testigo Sanz Chaparro O.J., venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.106.719, quien manifestó lo siguiente: “que ese día iban via al barrio san Enrique, y de repente el semáforo que divide a la Urb. J.M. vargas de la J.A.P., junto a su cuñado y a Darwin, que vieron tirado en el suelo a un chamo que llaman Ibi, que el chamo que venía en la parte de atrás se bajó y montó a Ibi en el carro, y se fueron para el Hospital en donde lo dejaron… que acompañó al ciudadano Guaruya en el vehículo, que Ibi se pudo montar en el vehículo caminando normalmente, pero no respondía a lo que le preguntaban, que ellos no observaron cuando lo agredían, que no escuchó que nadie instruyera a darle muerte a Ibi, que no vio al adolescente Siso y no lo auxiliaron… que cuando recogieron a Ibi estaba tirado entre la acera y el asfalto, y lo ayudó a meter al carro el ciudadano Darwin quien iba en la parte de atrás del carro, que Darwin lo agarrón lo levantó y este caminó normalmente” (cursivas y subrayado del Tribunal).

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el testigo llegó al lugar de los hechos luego de que el adolescente I.V.V. (occiso) había recibido las lesiones que luego le ocasionaron la muerte, lo ayudaron a montar en el vehículo donde se transportaban y lo trasladaron hasta el Hospital a fin de que fuera atendido por los médicos. Los mismos no vieron en ese momento al adolescente J.H.S., por lo que no le prestaron auxilio. Es de resaltar que el testigo no presenció al momento en que acaecieron los hechos.

  10. - El testigo Infante Peñuela J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.058.748, nacido el 12FEB1977, quien manifestó lo siguiente: “que él venía de la escuela de donde trabaja. Aproximadamente a las cinco, y pedro le pidió que le diera la cola porque iba a buscar a unos muchachos que lo cortaron, pero él se negó porque lo podrían meter en problemas, luego se acercó un amigo quien le dijo que no le diera la cola, porque a quien querían agredir era a Ibi, y con menor razón le dio la cola… que conoce a pedroM.L.F., desde hace aproximadamente seis años, pero no lo conoce muy a fondo, solo lo saludaba, que conocía a Ibis desde que vivía en la Urbanización, y no sabía si entre él y P.M. habían problemas… que Pedro se le acercó a pedirle la cola, pero no le dijo si andaba con otras personas, y lo vio sentado con su novia al partir, y luego como a las siete de la noche se enteró lo que sucedió” (cursivas y subrayado del Tribunal).

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el testigo no tiene conocimiento directo de los hechos, ya que no los presenció, y lo único que aportó fue que en horas de la tarde el ciudadano P.L.F. le pidió la cola para buscar a alguien que lo había cortado, pero se negó por miedo a verse involucrado en problemas, y en ese momento alguien le dijo que a la persona que este quería agredir era al hoy occiso I.V.V..

  11. - El testigo J.G.S.H., venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.920.228, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “que desconoce la fecha, pero ocurrió en horas de la tarde, estaba en labores de patrullaje de inteligencia, cuando iban a la altura de los semáforos de la avenida el Ejercito, y su compañero que venía atrás en la moto le dice que se detenga porque observó un problema con unas personas, salieron cuatro ciudadanos corriendo, los persiguieron y le dieron la voz de alto para identificarlos, de inmediato unos profesores les dijeron que estos habían golpeado a unos por lo que los llevaron al Comando, y fueron a constatar el hecho, y verificaron que habían unos muchachos golpeados, por lo que regresaron nuevamente al Comando en donde suscribieron las actas policiales y dejaron a estos detenidos a la orden de la Fiscalía… que al momento de la aprehensión incautaron un bate, y un machete… que el hecho se suscitó en el cruce de los semáforos, que hablaron con uno de los muchachos que salieron heridos fue en el Hospital, que los tres acusados fueron detenidos, que el bate lo cargaba el mayor de edad, y no recuerda que objeto cargaba cada quien de ellos” (cursivas y subrayado del Tribunal).

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el testigo detuvieron a los tres adolescentes acusados y a un mayor de edad que portaba un bate, mientras estos se alejaban en veloz carrera del lugar en donde se encontraban heridas, y unas personas le informaron que estos eran quienes los habían agredido. El testigo no recuerda que objetos tenían los adolescentes acusados al momento de su aprehensión. Y este tampoco presenció de manera directa cuando el hecho se suscitó.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitidas, de lo cual quedó constancia en el acta de audiencia preliminar que riela desde el folio 121 al 123, con sus respectivos vueltos, de la pieza I.

  12. - Informe médico suscrito por el por el Dr. J.U.N. adscrito al Hospital “Dr. J.G.H.” de esta ciudad, de fecha 05MAY2005, practicado al adolescente J.S., el cual es del siguiente contenido: “REFERENCIA. Para: Traumatología. SE Trata de pcte J. siso, de 15 años de edad, con herida cortante en pierna derecha, que afecta cortical de tibia derecha. Se agradece valoración y conducta. I.DX.: Herida cortante en Región Crural derecha, con afectación de cortical de tibia derecha.” (cursivas del Tribunal).

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida documental se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, el anterior informe por si solo, merece credibilidad y aparecen como veraces (los hechos expuestos en él) a quien decide, por ser realizado por una persona con los conocimientos científicos suficientes para demostrar que efectivamente el adolescente J.S. sufrió una herida cortante en la pierna derecha, de tal profundidad que afectó la tibia de esta misma pierna.

  13. - Acta de Inspección ocular N° 20, de fecha 07MAY2005, practicada por los funcionarios J.S. y H.P., adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, en la cual se lee lo siguiente: “sitio de suceso abierto, correspondiente a un área de vía pública de las denominadas avenidas constitutitas en su totalidad por material de asfalto y aceras a los laterales, de iluminación abundante y temperatura fresca para el momento, observando una normal ubicación de postes para el alumbrado público, en su parte céntrica (isla), el lugar a Inspeccionar está situado de la manera siguiente: En sentido Norte, con la continuación de la avenida el Ejercito hacia la C.A.. En Sentido Sur, con esta misma avenida comunicando con la Urbanización S.B.. En sentido Este, con la estructura de metal en el cual funcionaban los semáforos y la calle que conduce hacia el sector de J.A.P., y en sentido Oeste, con la avenida de la Urbanización J.M.V. y la Florida. Seguidamente nos ubicamos específicamente en sentido Sur-Oeste, lugar este donde presenta una piedra grande con diversas inscripciones en su superficie en las que se pueden leer… (omisis), se realiza un recorrido por el área y sus adyacencias constatándose una completa normalidad, al igual que una normal circulación de vehículos automotores y transeúntes” (cursivas del Tribunal).

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida documental se aprecia y valora en su conjunto con la declaración rendida por el experto J.R.C., así como con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad, le resultan veraces (los hechos expuestos en el informe) a quien decide, por ser realizado por una persona con los conocimientos científicos de su arte y demuestra que los funcionarios que suscribieron el acta, quienes además rindieron declaración en el debate del juicio, efectivamente inspeccionaron el lugar de los hechos, no obstante esta diligencia no suministraron ningún indicio sobre el hecho punible a investigar, y tampoco sobre quien es el responsable penal de este, sino solo describieron el lugar de la inspección.

  14. - Reconocimiento médico Legal de fecha 09MAY2005, practicada al adolescente J.H.S. por el médico C.L.S., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se transcribe lo siguiente: “paciente del sexo masculino, de 15 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta: - Herida contusa de 5 ctms, suturada en región parietal izquierda. – Herida Constante de 6 ctms, suturada en pierna derecha. – Escoriaciones en Región dorsal y lumbar. Conclusiones: 1) Herida contusa en cuero cabelludo. 2) Herida cortante en pierna derecha. 3)Traumatismo craneoencefálico moderado. Tiempo Curación: 12 días. Tiempo Incapacidad: 12 días. Carácter: Mediana Gravedad” (cursivas del Tribunal).

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida documental se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, el anterior informe por si solo, merece credibilidad y aparecen como veraces (los hechos expuestos en él) a quien decide, por ser realizado por una persona con los conocimientos científicos suficientes para demostrar que efectivamente el adolescente J.S. sufrió una herida contusa de 5 ctms. en cuero cabelludo, en la región parietal derecha, una herida cortante de 6 ctms. en la pierna derecha, escoriaciones en región dorsal y lumbar, y traumatismo craneocefálico moderado.

  15. - Certificado de Defunción N° 602743, de fecha, a nombre del occiso I.V.V.G., suscrita por el Med. A.N., de la cual se transcribe lo siguiente: “fecha de la muerte día 04, mes 05 año 05, fecha de nacimiento día 04, mes 02, año 87, edad 18 años, donde ocurrió la muerte Hospital J.G. H…causa de la muerte: insuficiencia respiratoria aguda, fractura tenipocofrontal derecha, hematoma seberociocideo severo traumatismo craneal por contusión…”(cursivas del Tribunal).

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida documental se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, el anterior informe por si solo, merece credibilidad y aparecen como veraces (los hechos expuestos en él) a quien decide, por ser realizado por una persona con los conocimientos científicos suficientes para demostrar que efectivamente el ciudadano I.V.V.G. falleció el día 04 de mayo de 2005, en el Hospital Dr. J.G.H., ocasionado por un traumatismo craneoencefálico por contusión, lo cual había sido corroborado por el experto Médico A.N. en la oportunidad de rendir su declaración.

  16. - Acta de reconocimiento N° 23 de fecha 15MAY2005, practicada a un machete y un bate, suscrito por el C/2° (FAP) J.S., funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, de la cual se transcribe lo siguiente: “A los efectos propuestos nos fueron suministradas las piezas siguientes: 01.- instrumento cortante de los denominados: “MACHETE”: de uso habitual en labores agrícolas, constituido por una hoja de corte de 57 cms. De longitud por 5,5 cms. De ancho en su parte prominente, con extremidad distal terminada en punta semi-redonda sin inscripción identificativa aparente. El mango de 9,0 cms. De longitud por 4 cms. De ancho en su parte prominente, se haya constituido por una tapa de madera, la cual presenta adherida a la misma cinta adhesiva de color negro, unida a la prolongación de la hoja corte. La pieza en estudio se haya en regular estado de uso y conservación.- 02.- accesorio de un kits deportivo de los denominados: “BATE”: de uso habitual en labores deportivas en la disciplina comúnmente conocida como el BÉISBOL, de 70 cms. De longitud por 5 cms. De diámetro en su parte superior, en la parte inferior en el sistema de agarre presenta 4 cms. De diámetro, elaborado en metal teñido de color plateado, cubierto en la parte inferior por una goma de color negro la cual se encuentra desprendida de su superficie, se le observa una inscripción identificativa donde se lee: “R”, ubicándose en la parte superior… CONCLUSIONES: En base al reconocimiento realizado y las observaciones practicadas, llegamos a la conclusión: 01.- la presente experticia de reconocimiento la constituyen: un (1) MACHETE sin marca visible aparente. Un (1) bate de metal con la inscripción de la letra ”R”. 02.- Las evidencias antes descrita utilizadas como objetos cortantes y contundentes respectivamente, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las regiones anatómicas comprometidas del cuerpo y a la acción empleada…”(cursivas del Tribunal).

    De conformidad con lo señalado en el Primer Aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la referida documental se aprecia y valora en su conjunto con los demás elementos de prueba ofrecidos durante el debate, en los términos que de seguidas se exponen, el anterior informe por si solo, merece credibilidad y aparecen como veraces (los hechos expuestos en él) a quien decide, por ser realizado por una persona con los conocimientos científicos suficientes para demostrar que efectivamente los objetos estudiados a saber un “machete “ y un “bate” de béisbol, son implementos que al ser usados como objetos cortantes y contundentes, respectivamente, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad, y en el peor de los casos la muerte, dependiendo de las regiones comprometidas y la fuerza que se le imprima a la acción empleada.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Este Tribunal Unipersonal, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal y la defensa, y conforme a la libre y razonada apreciación de las pruebas, bajo las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila, y considerando que ha quedado plenamente demostrado que en la tarde del día 05 de mayo de 2005, aproximadamente a las 05:45 p.m., el adolescente J.H.S., fue objeto de unas lesiones que le ocasionaron en la pierna derecha, la cabeza, así como la parte intercostal y lumbar, por parte del adolescente xxxxx, en compañía de los adolescentes xxxxx, xxxxx a quienes la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó como autores de este ilícito penal.

    Al hacer este Tribunal Unipersonal el proceso de valoración que permite vincular el ilícito penal a su autor y participantes, se aprecia que a través de los hechos que con los medios probatorios acreditados con anterioridad por este Tribunal, que hubo un hecho delictivo contra las personas, en agravio del hoy occiso I.V.V., sin embargo, no fue demostrado en ningún momento que los adolescentes xxxxx, xxxxx, hayan participado de manera alguna en la comisión de este ilícito, ni siquiera como cooperadores inmediatos, tal como lo establece nuestra norma sustantiva penal en su artículo 83, el cual es del tenor siguiente “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. Ello se puede concluir del análisis del material probatorio evacuado en la audiencia, y es por eso que esta administradora de justicia en la audiencia del debate oral y privado, encontrándose dentro del lapso procesal correspondiente y conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal advirtió a las partes sobre la posibilidad de un cambio de la precalificación del tipo penal dada en un principio, la cual en la audiencia preliminar el Tribunal de Control admitió por los siguientes tipos penales al adolescente T.A.I.P., por la comisión de los delitos de lesiones personales de mediana gravedad, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del adolescente J.H.S., y de cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 ejusdem, concordado con el artículo 83 ibídem, en agravio del adolescente Ibi Vida (occiso); y a los adolescentesxxxxx,xxxx, por la comisión de los delitos de cooperadores inmediatos en la comisión de los delitos de lesiones personales de mediana gravedad y de Homicidio Intencional, previstos en los artículos 414 y 405 del Código Penal, respectivamente, concordado con el artículo 83 ibídem en agravio del adolescente J.H.S.; y se cambió por el posible tipo penal siguiente: al adolescentexxxxx, por la comisión del delito de lesiones personales de mediana gravedad, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en agravio del adolescente J.H.S.; y a los adolescentes xxxxx, xxxxx por la comisión del delito de cooperadores inmediatos en la comisión del delito de lesiones personales de mediana gravedad, previsto en el artículos 414, concordado con el artículo 83 ibídem en agravio del adolescente J.H.S.

    En relación a las lesiones sufridas por el adolescente J.H.S., quedó demostrado que en la fecha hora ya señalada, un grupo de personas integrado por el ciudadano xxxxx, xxxxx, xxxxx, se dirigieron hasta la intersección de la Avenida El ejército con la Avenida Principal de la Florida, a los fines de agredir al ciudadano I.V.V.G., en virtud del grado de enemistad que había entre éste y el ciudadano xxxxx, según las declaraciones rendidas por los testigos. Estos llegaron al lugar de los hechos en vehículo automotor de marca JEEP, color rojo de origen desconocido, del cual se bajaron para acercarse en silencio y en forma sigilosa al hoy occiso I.V.V.G., quien se encontraba en compañía de los adolescentes J.H.S., J.B.D.O., G.I.G.M. y J.G.R.H.; portando el ciudadano P.M.L.F. un implemento deportivo denominado “bate para jugar béisbol”, el adolescente T.A.I.P., una herramienta de uso agrícola denominada “machete”, y los adolescentes Dervis M.L.F. y J.J.M.B., con botellas y piedras. En ese momento los adolescentes J.H.S., J.B.D.O., G.I.G.M. y J.G.R.H. se percataron de la cercanía de sus atacantes y de las intenciones de estos, e intentaron evadirlos, emprendiendo veloz carrera, pero el hoy occiso I.V.V.G. fue alcanzado por el ciudadano P.M.L.F., quien lo golpeó con el bate causándole las heridas que posteriormente le ocasionaron la muerte, como quedó establecido en el la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Ninoska Contreras, en fecha 28 de junio de 2005. En esa oportunidad, cuando los adolescentes trataban de huir, el adolescente J.H.S. tropezó cayendo al asfalto, aprovechando estos la ocasión para atraparlo, y propinarle las lesiones, el adolescente T.A.I.P. con el machete que portaba, y los adolescentes xxxx, xxxx, golpeándole salvajemente a patadas, lo que produjo que el adolescente J.H.S. perdiera el conocimiento y no pudiera defenderse, según lo afirmado por lo testigos en sus declaraciones. En ese momento hizo acto de presencia una comisión de la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, integrada por los funcionarios Cabo Segundo J.S. y el Distinguido H.P., quienes al ver la alteración del orden público y la aglomeración de personas se acercaron a estos, por lo que los agresores trataron de huir del lugar, pero fueron perseguidos por los funcionarios quienes dieron la orden de alto, a la cual hicieron caso omiso y en la carrera el ciudadano P.M.L.F., trató de deshacerse del bate que portaba lanzándolo, al igual que el adolescente T.A.I.P., quien lanzó el machete que portaba, pero fueron alcanzados por la comisión policial, y luego fueron aprehendidos también a quienes les fueron incautados objetos tales como botellas y piedras, todo ello como ha quedó debidamente demostrado a todo lo largo del debate de juicio.

    Cabe señalar además que la representación Fiscal al momento de exponer sus conclusiones ratificó su acusación contra los adolescentes xxxxx, xxxx, xxxxx, pero cabe señalar que su fundamento fue por el delito de cooperadores inmediatos en el delito de lesiones personales de mediana gravedad, establecido en el artículo 415 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, tal y como consta en actas, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 2 de nuestra N.F., el cual reza “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, y visto el deber impuesto a los Jueces de la República, y en consecuencia de quien aquí suscribe, de ser garante de la integridad de la Constitución así como lo establecido en el artículo 334 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente “todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales, en cualquier causa, aún de oficio decidir lo conducente…”, en aplicación de la justicia y los preceptos del derecho, como lo son dar a cada quien lo suyo, vivir honestamente y no dañar a nadie, es por lo que este Tribunal no obstante haber recluido el lapso legal establecido para que la representación fiscal solicitara el cambio de calificación del tipo penal por el cual acusa, pero siendo el caso en concreto que el nuevo tipo penal que este señala, acarrearía una sanción menos severa para los adolescente acusados, observa esta operadora de justicia, que ese señalamiento hecho por la vindicta pública pudiere dar lugar a dudas en el caso en cuestión, es por lo que cumpliendo el mandato establecido en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”

    Por lo anterior esta operadora de justicia consideró procedente y ajustado a derecho el cambio de calificación del tipo penal por el siguiente: al adolescente T.A.I.P., por la comisión del delito de lesiones personales de mediana gravedad, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del adolescente J.H.S.; y a los adolescentes xxxxx, xxxxx, en la comisión del delito de cooperadores inmediatos en el delito de lesiones personales de mediana gravedad, previsto en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del adolescente J.H.S..

    Considerando, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; las pautas para la determinación y aplicación de la medida a aplicar como sanción, este Tribunal lo realiza en los términos siguientes:

PRIMERO

Quedó acreditado ante este Tribunal la ocurrencia del hecho delictivo, y asimismo que los adolescentes acusados de autos han participado en el hecho, con la evacuación de los testimonios de los testigos promovidos por las partes, y materializados en la audiencia del juicio Oral.

SEGUNDO

La naturaleza y gravedad de los hechos, quedan acreditados por este Tribunal, en virtud que la conducta desplegada por los acusados en los cuales resultó agraviado el adolescente J.H.S., con lesiones de mediana gravedad, tipificadas en el artículo 415 del Código Penal Vigente, por lo que se decide CONDENARLOS por ello.

En cumplimiento a la garantía de orden sustantivo y procesal del Juicio Educativo, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo establecido en el artículo 621 ejusdem, que obliga al Tribunal a informar al Adolescente acusado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones; este Tribunal Unipersonal, en consideración a la sanción que en este tipo delictivo corresponde aplicar por su idoneidad y proporcionalidad, y tomando en consideración la conducta desplegada por el acusadoxxxxx,xxxxx,xxxx, se encuadra en la comisión del delito de lesiones personales de mediana gravedad, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del adolescente J.H.S., por lo que se CONDENA a cumplir las medidas siguientes: 1.- La semilibertad por el lapso de seis (6) meses, prevista en el articulo 627 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente; 2.- La libertad asistida por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente. Conforme a lo establecido en el artículo 620 literales “e” y “d” ejusdem, las cuales serán cumplidas en forma sucesiva en ese mismo orden en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas y la Segunda con el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, conforme a lo establecido en el artículo 622 Parágrafo Primero ibídem.

Y la conducta desplegada por los adolescentes xxxx, xxxx, xxxx,, en la comisión del delito de cooperadores inmediatos en el delito de lesiones personales de mediana gravedad, previsto en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del adolescente J.H.S., y en consecuencia CONDENA a cumplir la sanción de libertad asistida por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, la cual será cumplida con el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 622 ibídem. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En virtud de haber encontrado probada plenamente la responsabilidad penal del adolescente xxxxx, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 27SEP1989, de 16 años de edad, actualmente no trabaja ni estudia, grado de instrucción, octavo de educación básica, residenciado en la Urb. Los Caobos, Segunda calle, casa S/N, de color rosado, cerca de una bodega, Puerto Ayacucho, hijo de T.A.I. (v) y I.P. (v) , en la comisión del delito de lesiones personales de mediana gravedad, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en agravio del adolescente J.H.S., se CONDENA a cumplir las medidas siguientes: 1.- La semilibertad por el lapso de seis (6) meses, prevista en el articulo 627 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente; 2.- La libertad asistida por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente. Conforme a lo establecido en el artículo 620 literales “e” y “d” ejusdem, las cuales serán cumplidas en forma sucesiva en ese mismo orden en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas y la Segunda con el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, conforme a lo establecido en el artículo 622 Parágrafo Primero ibídem.

SEGUNDO

En virtud de haber encontrado probada plenamente la responsabilidad penal de los adolescentes xxxxx, venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, nacido el 11ENE1989, de 17 años de edad, estudiante de cuarto año de bachillerato en la Unidad Educativa Privada F. deM., residenciado en la Urb. S.B., calle Ppal, casa 01, Puerto Ayacucho, hijo de M.I.B.E. (v) y R.J.M.P. (v) y xxxxx, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 25MAR1990, de 15 años de edad, estudiante de octavo grado de educación básica, en la Unidad Educativa Puerto Ayacucho, residenciado en la Urb. S.B., calle Ppal, casa 16, Puerto Ayacucho, hijo de P.L. (v) y Y.F. (v), en la comisión del delito de cooperadores inmediatos en el delito de lesiones personales de mediana gravedad, previsto en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en agravio del adolescente J.H.S., y en consecuencia CONDENA a cumplir la sanción libertad asistida por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, la cual será cumplida con el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 622 ibídem.

Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta a los adolescentes de autos, ya identificado plenamente, en virtud de lo cual se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 602 único aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La sentencia ha sido dictada y leída la parte dispositiva en la audiencia del Juicio, celebrada en fecha: 10 de febrero de 2006, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2006).

La Juez Primera de Juicio Sección Adolescente,

E.A.R.

El Secretario,

J. R.U.S.

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