Decisión nº 2C-0141-2015 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 25 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 25 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000066

ASUNTO : YP01-D-2015-000066

RESOLUCION: No 2C-141-2015

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.

SECRETARIO: Abg. Francismar Rivero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. R.M.

VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de agosto de 2015 conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:

DE LA CAUSA

Se recibe en fecha 26 de abril de 2015 el presente asunto signándolo con el No. YP01-D-2012-235, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fijándose y celebrándose audiencia de presentación, 26 de abril de 2015 en la cual se acordó Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales "b";"c"; Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones periódicas cada (30) días por ante el Centro de L.A. de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica, y en fecha 25 de agosto de 2015, en audiencia preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del adolescente de autos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Se inicia el presente asunto en fecha 25 de abril de 2015, cuando el ciudadano Otoniel funcionarios adscrito a la C.I.C.P.C. en compañía de los funcionarios Comisario L.L. y detectives O.T., Jesús Lozada, Jesly Castillo, quienes en labores de patrullaje por el IDENTIDAD OMITIDA, y avistaron a dos ciudadanos de diferentes sexos los cuales se encontraban agrediéndose físicamente, motivo por el cual optaron por descender de la unidad y la victima IDENTIDAD OMITIDA, se propuso a separar a ambas personas, se persono el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual portando un fragmento de madera en sus manos, comenzó agredir a la victima por varias partes del cuerpo mientras se encontraba de espalda, quedando todos los involucrado inmediatamente detenidos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien en aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio. La Fiscal del Ministerio Público Abg. Mariamnis Márquez procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucintaron los hechos extraídos de su escrito acusatorio a saber: Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incurso en la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 28 de Julio de 2015 inserto a los folios desde el 72 al 78 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se ordene el enjuiciamiento como autor y se decrete la condenatoria del adolescente. Solicito se imponga a cumplir las sanciones de L.A., contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES. Asimismo solicito se ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 582 literal c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes toda vez que no ha variado las circunstancias que dieran origen a su decreto. El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar nuevas pruebas cuyo resultado surjan posterior al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual se reserva el derecho esta representación fiscal de promover nuevas pruebas complementarias conforme al artículo 343 ejusdem. En tal sentido, el Tribunal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. Seguidamente la Jueza impuso al adolescente imputado del precepto constitucional articulo 49, una vez cumplida esta formalidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: Me acojo al precepto constitucional. Por su parte el defensor público Abg. R.M., quien manifestó “buenos días, en esta oportunidad y en aras de saber la verdad de todas estas cosas, me ha sido tan pronto revisar el expediente, por cuanto la causa la llevaba un abogado privado, sin embargo pude conversar con mi representado, y si bien es cierto se llevo a cabo una situación donde salió lesionado un funcionario del C.I.C.P.C y donde el adolescente me refiere que él se encontraba durmiendo y que cuando lo llamaron diciéndole que su mama estaba peleando con unas personas, el se levanto y salió corriendo y agredió a una de las personas no sabiendo que eran funcionarios del C.I.C.P.C, ya que no se encontraban uniformados ni tenían credencial alguna, solo vio que estaban agrediendo a su mama y el trato de defenderla, luego cuando se lo llevan, es que le dicen que ellos son funcionarios. En cuanto a la precalificación hecha ya que en el momento no se sabía que eran funcionario y las personas del CICPC no andaban identificados por lo que no podemos hablar del delito de resistencia a la autoridad ya que no opuso resistencia en ese momento, podíamos hablar del delito de lesiones, por lo que solicito a este tribunal en caso de admitir la acusación lo haga de manera parcial, es decir solo en relación al delito de lesiones y no al delito de resistencia a la autoridad, y le explique a mi representado sobre la admisión de los hechos esta defensa va a solicitar el de acogerse a lo contemplado en el 564 Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y que a su vez este digno tribunal pueda explicar de forma más detallada más sencilla al adolescente en qué consiste el artículo 564 de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente, y que de acuerdo a lo solicitado referente a solo tomar la calificación del delito de Lesiones, mi patrocinado me ha manifestado que va a admitir los hechos y solicito se le impongan las sanciones solicitadas por la representación Fiscal. De seguidas este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, se admite parcialmente la acusación fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la calificación jurídica de los hechos como los es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Posteriormente el tribunal procedió a informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, explicándole lo que significa el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la sanción correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. Así como la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que este Juzgadora luego de imponer al adolescente del precepto constitucional y de explicarle que el tenia el derecho de hablar en esta audiencia y le pregunto al adolescente que si quería admitir los hechos y libre de toda coaccion y apremio, contestó: El adolescente admitió los hechos que le imputa el Ministerio Publico, y que entendió claramente en qué consistía el procedimiento de admisión de hechos. La Defensora Pública Penal Abg. R.M. por su parte, expuso que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto ha admitido los hechos que se le imputan, la imposición inmediata de las sanciones de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las sanciones de Reglas de Conducta a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y solicita que se remita al adolescente a la oficina nacional antidroga y un hospital psiquiátrico a fin de ser tratado. Siendo que el acusado en esta oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y la Conciliación expresó que él admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la Fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: luego de Admitir parcialmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente de autos y tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."

Y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso, se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y consecuentemente la imposición de la sanción tomando en cuenta para la determinación de las sanciones lo establecido en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los términos siguiente.

DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, y la participación del acusado en el mismo, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia. b) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" y en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida. no existen ningún impedimento para cumplirla c) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .

Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, y en observancia a la finalidad y principios que persiguen las medidas pautadas para este sistema en el artículo 621 de las tantas veces citada ley especial, le impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, Sanciones de L.A., contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Otonier Cabello Alfonzo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del Adolescente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Otonier Cabello Alfonzo, se le imponen las sanciones de L.A., contemplada en el Artículo 626, en concordancia con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de UN (01) AÑO; REGLAS DE CONDUCTA, contempladas en el artículo 624 en relación con el 620 literal “b” Ejusdem, por el plazo de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar. CUARTO: Cesan las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación. Notifíquese a la Oficina de L.A.. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Notifíquese a la víctima. Octavo: Quedan los presentes debidamente notificados. Cúmplase.

La Jueza

Abg. Luyza Delgado

La Secretaria

Abg. Francismar Rivero

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