Decisión nº PJ0392015000427 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Lubieska Ortíz Arellano
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000468

ASUNTO : PP11-D-2015-000468

JUEZ: Abg. C.L.O.A.

SECRETARIA: Abg. O.A.

FISCAL: Abg. C.C.

DEFENSA: Abg. P.F.

IMPUTADO: Y.A. NVELAZCO MUJICA Y JOISSER D.M.J.

VICTIMA: UNIDAD EDUCATIVA DE TALENTO DEPORTIVO PORTUGUESA

DELITO: HURTO AGRAVADO

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000468

ASUNTO : PP11-D-2015-000468

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes J.A.V.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-05-1999, de 16 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 29.540.594; de oficio estudiante, residenciado en el Barrio A.E.B., avenida 49 con calle 36 y 37, diagonal a la Canal, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono: 0426-4508016 y JOISSER D.M.J.d. nacionalidad Venezolana, natural de San A.E.T., nacido en fecha 22-09-1999, de 16 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 26.903.270; de oficio Estudiante, residenciado en Urbanización tricentenaria de Araure Manzana C-12, NUMERO DE CASA 21, Calle 47, Casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono: 0255-6650927 a quienes se le inicio investigación por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio de LA UNIDAD EDUCATIVA DE TALENTO DEPORTIVO PORTUGUESA, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 del Municipio Paez del Estado Portuguesa, imputándoseles la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

PRIMERO

Acta de denuncia

En esta misma fecha Domingo 11-10-2015 siendo las 12:30 Hrs. De la Tarde, comparece por ante este por ante la Coordinación De Investigaciones y procesamiento policiales del Centro De Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ‘RAMON R” El cual con su declaración da fe de los hechos antes narrado y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien con lo establecido en artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso paso el día de hoy domingo, 11- 10-2015 a eso de las 11:30 de la Mañana aproximadamente, cuando recibo una llamada telefónica por parte de un amigo y habitante del sector Bella vista 1 el cual vive cercano a la Unidad Educativa De Talento Deportivo De Portuguesa, diciéndome que en la escuela antes mencionada se habían introducido dos ciudadanos por la parte de la cocina de la escuela para luego salir con un saco y también me dijo saber el lugar donde vivía uno de los ciudadanos que era en la avenida principal entre calles 46 y 47 en una casa de color azul con rejillas azul y b.L. de esto procedo a trasladarme hasta la escuela como director de la institución para verificar lo que me habían dicho, donde una vez que lego al sitio puedo constatar efectivamente hacia falta una licuadora industrial del área de la cocina, luego en vista de esto me dirigí hasta el centro de coordinación policial n 2 Páez para realizar la respectiva denuncia. Es todo.

SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso paso el día de hoy domingo, 11-10-2015 a eso de las 11:30 de la Mañana aproximadamente, en la escuela de talento de la cual soy el director. PREGUNTA) ¿DIGA USTED. Como se enteró del robo que habían cometiendo en la Unidad Educativa De Talento Deportivo De Portuguesa? CONTESTO: Porque un vecino de la zona me llamo por teléfono y también me dijo que sabia la casa donde vivía uno de los ciudadanos que era en ha avenida Principal entrecalles 46 y 47 en una casa de color azul con rejillas azul y blanco PREGUNTA! ¿DIGA USTED. si logro observar lo que se habían robado dentro de la escuela? CONTESTO: No, pero cuando fui para la escuela pude constatar que la ventana estaba forzada y cuando entre para revisar lo que se habían robado no estaba la licuadora Industrial PREGUNTA) ¿Diga Usted. si es la primera vez que roban en esa escuela? CONTESTO: En el tiempo que yo tengo de director es la primera vez que roban PREGUNTA) ¿DIGA USTED. Cuanto tiempo tiene de director de esa escuela? CONTESTO: Tengo casi tres (03) años. PREGUNTA: ¿Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es todo.

SEGUNDO

ACTA POLICIAL: “ACARIGUA, 11 DE OCTUBRE DEL ANO 2.015

Con esta misma fecha Domingo 11-10-2015. Siendo la 01:20 Hrs. De la tarde se presento por ante De Coordinación De investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial N° 2 Páez con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL JEFE (CPEP) OCANDO A.T. de la Cedula de Identidad Nro. V-12.263.969 OFICIAL JEFE (CPEP) GALINDEZ S.T. de la Cedula de Identidad Nro. V-15.868.817 Y OFICIAL (CPEP) QUINTANA C.T. de la Cedula de Identidad Nro. V-.14.981.515 Todos adscritos a este cuerpo policial, dependientes de esta sede policial adscritos a la Estación Policial D.A.. A bordo de la cuadrante 11 Quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 113, 115, 116, 119 y 153 de código orgánico procesal penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Domingo 11-10-2015 Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la Tarde, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) OCANDO A.E. labores de patrullaje, en mi condición de Jefe de la Cuadrantes 11. En compañía de los Funcionarios policiales arriba mencionados por las inmediaciones del perímetro asignado, cuando recibimos el llamado de parte del centralista de guardia de nuestra estación policía para que nos trasladáramos hasta nuestro centro de coordinación policial ya que allí se encontraba el director de una unidad educativa formulando una denuncia por el delito de hurto de la institución en la cual se desempeña como director y que el mismo presumía saber el lugar en el cual se encontraban las personas que habían cometido dicho hurto. En vista de esto nos trasladamos de inmediato hasta las instalaciones del Centro De Coordinación Policial N 2 Páez y al llegar al mismo nos entrevistamos con dicho ciudadano el cual nos manifestó ser el Director de la Unidad Educativa de talento Deportivo de ,Portuguesa y del mismo modo nos manifestó saber presuntamente la dirección exacta donde se encontraban los dos ciudadanos con la licuadora industrial que se habían hurtado dentro de dicha unidad educativa y al preguntarle dicha dirección este nos dijo que era en el Barrio A.E.B. en la Avenida Principal entre calles 46 y 47 en un casa de color azul con rejillas de color azul y blanco. En vista de esto procedimos a dirigirnos inmediatamente a la dirección antes señalada en busca de los ciudadanos que presuntamente habían cometido el hurto dentro de la Unidad Educativa de talento Deportivo de Portuguesa y al llegar a la dirección antes indicada procedimos a llamar no sin antes identificamos como funcionarios policiales para que saliera alguna persona y luego de varios minutos salió una ciudadana la cual manifestó ser la propietaria de la casa, a la cual le manifestamos que el motivo de nuestra presencia en su casa era porque en nuestro centro de coordinación policial se encontraba el ciudadano Director De La Unidad Educativa De Talento Deportivo De Portuguesa formulando una denuncia por el hurto de una licuadora industrial dentro de las instalaciones de esa Unidad Educativa manifestando a su vez los dos ciudadanos que habían cometido el hurto se encontraban dentro de su casa. Al saber esto, la ciudadana propietaria de la casa nos manifestó luego de dialogar con ella durante varios minutos que dentro de su casa había ingresado de manera asustada su hijo con otro ciudadano cargando un saco de color blanco y un objeto pesado pero no sabía lo que era. Luego se fue hasta la parte de adentro de la casa para luego de varios minutos salir con dos ciudadanos manifestándonos que los mismos eran adolescentes y del mismo modo con un saco. Luego de eso, la misma nos manifestó que dentro del saco que cargaban los adolescentes habla una licuadora industrial y al momento de nosotros revisar el saco efectivamente se encontraba Una Licuadora Industrial Marca Sire. Por tal motivo procedemos a informarle a los ciudadanos antes mencionados que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el funcionario policial: OFICIAL (CPEP) QUINTANA CESAR A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a ellos o entre sus ropas resultando negativa pero en vista de lo incautado le informamos a los ciudadanos el motivo de sus Detenciones preventivas, así mismo procedimos a leerle de inmediato sus derechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y por lo cual serían trasladados hasta la sede de Centro de Coordinación Policial Nro. 2 General J.A.P. y una vez en la oficina de investigaciones de procesamiento policial quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: Y.A.V.M. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA NACIDO EN FECHA: 10-05-99, DE 16 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN BARRIO A.E.B. DIAGONAL A LA CANAL ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. (INDOCUMENTADO) PERO MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-29.540.594 y JOISSER D.M.J.D. NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA NACIDO EN FECHA: 22-09-99, DE 16 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN BARRIO A.E.B. CALLE 47 CASA SIN NUMERO ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. (INDOCUMENTADO) PERO MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. y- 26.903.270 Por encontrarse Involucrados en uno de los hechos que se le averigua. Por Uno De Los Delitos Contra La Propiedad. Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera se específica la evidencia física incautada: UNA LICUADORA MARCA SIRE FABRICADA POR INDUSTRIAS FILIZOLA S/A. Asimismo se le notificó al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. De igual forma se le informo al jefe de los servicios del procedimiento realizado. Es Todo, Se Terminó. Se Leyó y Estando Conforme Firman.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADO: Y.A.V.M., de nacionalidad Venezolana, natural del Acarigua, estado Portuguesa, estado civil Soltero, nacido en fecha 10-05- 1999, de 16 años de edad, residenciado en Barrio A.E.B., calle principal, casa sin número, diagonal a la canal, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V29.540.594.

ADOLESCENTE IMPUTADO: JOISSER D.M.J., de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, estado civil Soltero, nacido en fecha 22-09-1999, de 16 años de edad, residenciado en Barrio A.E.B., calle 47, casa sin número, Acarigua, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.903.969, Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la Unidad Educativa de Talento Deportivo Portuguesa, representada por el ciudadano W.R.R.A., venezolano, mayor de edad, en su condición de Director, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.848.792.

TERCERO

DE LOS HECHOS Y PETITORIO FISCAL:

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 11 de Octubre del año 2015, mediante llamada de Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que los adolescentes Y.A.V.M. y JOISSER DA M.J., se les imputa por unos de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario, solicito se califique la aprehensión en flagrancia y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literales “E” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:“ En mi condición de defensa de los jóvenes Y.A.V.M. y JOISSER D.M.J. invoca a favor de sus defendidos el principio de presunción de inocencia, rechaza niega y contradice, la imputación que el Ministerio Publico hizo contra mis defendidos, ya que no están llenos los extremos necesarios, solicito se continúe con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ya que se requiere de diligencias de investigación que sirvan para esclarecer el hecho imputado, por lo que no es necesario la imposición de ninguna cautelar, pero si el Tribunal considera que se le debe imponer medida cautelar, la defensa opina que con una medida cautelar es suficiente, es todo.

Impuesto los adolescentes Y.A.V.M. y JOISSER D.M.J.d. los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la Defensa Publica previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera separada, individual e independiente “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO AGRAVADO previsto en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA DE TALENTO DEPORTIVO PORTUGUESA, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concernientes al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO AGRAVADO previsto en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes imputados, puesto que los mismos fueron aprehendidos el día domingo, 11-10-2015 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la Tarde, encontrándose de servicio el OFICIAL JEFE (CPEP) OCANDO A.e. labores de patrullaje, en su condición de Jefe de la Cuadrantes 11 en compañía de los Funcionarios policiales por las inmediaciones del perímetro asignado, cuando se recibió el llamado de parte del centralista de guardia de la estación policial para que se trasladaran hasta el centro de coordinación policial ya que allí se encontraba el director de una unidad educativa formulando una denuncia por el delito de hurto de la institución en la cual se desempeña como director y que el mismo presumía saber el lugar en el cual se encontraban las personas que habían cometido dicho hurto. En vista de esto nos trasladamos de inmediato hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N 2 Páez y al llegar al mismo nos entrevistamos con dicho ciudadano el cual nos manifestó ser el Director de la Unidad Educativa de talento Deportivo de ,Portuguesa y del mismo modo nos manifestó saber presuntamente la dirección exacta donde se encontraban los dos ciudadanos con la licuadora industrial que se habían hurtado dentro de dicha unidad educativa y al preguntarle dicha dirección este nos dijo que era en el Barrio A.E.B. en la Avenida Principal entre calles 46 y 47 en un casa de color azul con rejillas de color azul y blanco. En vista de esto procedimos a dirigirnos inmediatamente a la dirección antes señalada en busca de los ciudadanos que presuntamente habían cometido el hurto dentro de la Unidad Educativa de talento Deportivo de Portuguesa y al llegar a la dirección antes indicada procedimos a llamar no sin antes identificamos como funcionarios policiales para que saliera alguna persona y luego de varios minutos salió una ciudadana la cual manifestó ser la propietaria de la casa, a la cual le manifestamos que el motivo de nuestra presencia en su casa era porque en nuestro centro de coordinación policial se encontraba el ciudadano Director De La Unidad Educativa De Talento Deportivo De Portuguesa formulando una denuncia por el hurto de una licuadora industrial dentro de las instalaciones de esa Unidad Educativa manifestando a su vez los dos ciudadanos que habían cometido el hurto se encontraban dentro de su casa. Al saber esto, la ciudadana propietaria de la casa nos manifestó luego de dialogar con ella durante varios minutos que dentro de su casa había ingresado de manera asustada su hijo con otro ciudadano cargando un saco de color blanco y un objeto pesado pero no sabía lo que era. Luego se fue hasta la parte de adentro de la casa para luego de varios minutos salir con dos ciudadanos manifestándonos que los mismos eran adolescentes y del mismo modo con un saco. Luego de eso, la misma nos manifestó que dentro del saco que cargaban los adolescentes habla una licuadora industrial y al momento de nosotros revisar el saco efectivamente se encontraba Una Licuadora Industrial Marca Sire. Por tal motivo procedemos a informarle a los ciudadanos antes mencionados que iba hacer objeto de una inspección de personas, cumpliendo con lo pautado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual fue designado el funcionario policial: OFICIAL (CPEP) QUINTANA CESAR A fin de descartar la tenencia de alguna evidencia de interés criminalística adherido a ellos o entre sus ropas resultando negativa pero en vista de lo incautado le informamos a los ciudadanos el motivo de sus Detenciones preventivas, así mismo procedimos a leerle de inmediato sus derechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal y por lo cual serían trasladados hasta la sede de Centro de Coordinación Policial Nro. 2 General J.A.P. y una vez en la oficina de investigaciones de procesamiento policial quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: Y.A.V.M. DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA NACIDO EN FECHA: 10-05-99, DE 16 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN BARRIO A.E.B. DIAGONAL A LA CANAL ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. (INDOCUMENTADO) PERO MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-29.540.594 y JOISSER D.M.J.D. NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE LA CIUDAD DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TÁCHIRA NACIDO EN FECHA: 22-09-99, DE 16 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN BARRIO A.E.B. CALLE 47 CASA SIN NUMERO ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. (INDOCUMENTADO) PERO MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. y- 26.903.270 Por encontrarse Involucrados en uno de los hechos que se le averigua. Por Uno De Los Delitos Contra La Propiedad. Hecho Cometido en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera se específica la evidencia física incautada: UNA LICUADORA MARCA SIRE FABRICADA POR INDUSTRIAS FILIZOLA S/A. Asimismo se le notificó al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico. Extensión Acarigua. De igual forma se le informo al jefe de los servicios del procedimiento realizado. Es Todo, Se Terminó. Se Leyó y Estando Conforme Firman.

En vista de la denuncia efectuada por la dirección del plantel educativo y la relación que guarda con el objeto encontrado; todo lo cual hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los autores del mismo, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los adolescentes fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante de los adolescentes Y.A.V.M. y JOISSER D.M.J., antes identificados, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. - La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  3. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el Artículo 452 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA DE TALENTO DEPORTIVO PORTUGUESA.

  4. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de la medida Cautelar, imponiéndose en este caso concreto, la medida cautelar prevista en el literal E y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: E.- consistente en la prohibición de acercarse a la Unidad Educativa de Talento Deportivo y H.- Presentación cada cuarenta y cinco (45) días de la constancia d estudios de cada uno de los adolescentes ante este tribunal. se ordena la libertad de los identificados adolescentes imputados, sujetos a la medida impuesta. Así mismo se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público dentro del lapso de ley correspondiente. Se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los trece (13) días del mes de Octubre del año 2015.

Abg. C.L.O.A.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. O.A.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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