Decisión nº PJ0392015000441 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Lubieska Ortíz Arellano
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000300

ASUNTO : PP11-D-2014-000300

JUEZ: Abg. C.L.O.A.

SECRETARIO: Abg. O.A.

FISCAL: Abg. LID LUCENA

DEFENSORA: Abg. PATRICIAL FIDHEL

IMPUTADOS: YOHANDRA Y.M.P., MERLIS A.R.P., J.A.M.L. Y KELWIN J.L.P.

VICTIMA: M.A.D.

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

DECISION: SOBRESIMIENTO DEFINITIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Octubre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000300

ASUNTO : PP11-D-2014-000300

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado C.C., mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a los adolescentes YOHANDRA Y.M.P., Venezolana, natural de Píritu, estado Portuguesa, de 15 años de edad, residenciada en el Barrio Tierra Floja, calle 04, carrera 4 y 5, casa S/N, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27 898 617, teléfono de ubicación 0416-1954519, MERLIS A.R.P., Venezolana, natural de Araure, estado Portuguesa, de 15 años de edad, residenciada en el Barrio Tierra Floja, calle 04, casa SIN. Píritu municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27 898.586, teléfono de ubicación 0416- 1957242, J.A.M.L., Venezolano, natural de Píritu, estado Portuguesa, de 15 años de edad, residenciado en el Barrio La Marinera, calle 04, casa SIN. Píritu municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.898.724, teléfono de ubicación 0414- 0102654 y KELWIN J.L.P., Venezolano, natural de Píritu estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Libertador, sector 02, calle principal, casa SIN, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.054.264, teléfono de ubicación 0416-7589692, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.D..

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día martes 08 de abril del 2014, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, en momentos en que la víctima adolescente M.A.D., se encontraba en la Unidad Educativa Nacional Píritu, cuando va a saludar a un amigo de nombre OSCAR, quien le dice que no lo salude porque cargaba gas lacrimógeno encima, ahí ella sale del liceo y llega MARCHAN L.J., la agarra por el brazo derecho, y le comienza a picar, donde le salen unas burbujitas, de allí llega MERLIS RIVAS PELAYO diciéndole que la iba abrazar, ella le dice que no porque cargaba gas, en ese momento alza sus manos en su cara y la llena de gas, donde le comenzó a picar la cara.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:

PRMERO (Don el Acta de Denuncia, de fecha 08-04-2014. siendo las 01:26hrs de la tarde, de la ciudadana M.E.B., quien expuso lo siguiente: “El día martes 08-04-2014 como a las 0930hrs de la mañana, yo me encontraba en mi trabajo en la Arrocera Chispa, vía el Jobal, cuando me llamo por teléfono mi hija de nombre M.A.D., que estudia en la unidad educativa Nacional de Píritu diciéndome que le habían echado gas lacrimógeno, que estaba en el hospital. es donde como puedo me vengo para el hospital, la encontré sentada afuera, nerviosa y casi no podía respirar, que no la habían atendido porque no llevaba representante, de ahí nos atendieron y nos fuimos para la casa porque le dolía el pecho, luego me fui para la básica, al llegar estaban reunidos los profesores, el juez y la muchacha de la lopnna, se planteo el problema y la adolescente de nombre RIVAS P.M.A. dijo que ella si lo cargaba pero que no diría quien se lo dio, los demás no decían nada solo que ella era la que cargaba ese gas, es donde se llego a la conclusión de que tenían que venir a colocar la denuncia, es donde me traslado hasta acá para denunciar

Es Todo

SEGUNDO

Con el Acta de Entrevista de fecha 08-04-2014, siendo las 01:39hrs de la tarde, de la ciudadana adolescente M.A.D., quien expuso lo siguiente: “El día martes 08-04-2014 a es o de las 09:30hrs de la mañana, cuando me encontraba en el Liceo Unidad Educativa Nacional Piritu, es cuando voy a saludar a mi amigo de nombre OSCAR en eso el me dice que no lo salude porque el cargaba gas lacrimógeno encima, en ese mismo momento salgo para la parte de afuera y en eso llega MARCHAN L.J.. él me agarro el brazo derecho y me comenzó a picar y me salieron unas burbujitas, de allí llega MERLIS RIVAS PELAYO y me dice bien para abrazarte, yo le digo que no porque ella cargaba el gas y en eso ella me dice yo si lo cargo pero no te voy a llenar, en ese momento alza sus manos en mi cara y me llena de gas, me comenzó a picar la cara, yo salí corriendo para una bodega que esta cerca de allí y me coloque hielo pero se me puso peor y me tuvieron que sacar para el hospital Es Todo.

TERCERO

Con el Acta Policial, de fecha 08-04-2014, siendo las 01:39hrs de la tarde, suscrita por la funcionaria Oficial Agregado (PEP)ROJAS MARIA, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10:00am aproximadamente del 08-04-2014, cumpliendo instrucciones de la superioridad, se envío comisión a los funcionarios Oficial (CPEP) ZABALA CARLOS y Oficial (CPEP) ROJAS ASDON, hasta a unidad educativa nacional Píritu, que esta ubicado en el Barrio Tierra Floja, para verificar una situación que había sido reportada al jefe de la Estación Policial, sobre unos alumnos que supuestamente habían lanzado gas lacrimógeno, donde estos se reunieron con un consejo de docentes, funcionarios del CMDNNA, de la defensoría Escolar, representantes del sector escolar y la ciudadana directora de dicha unidad educativa, donde se trato el tema del problema que se había suscitado minutos antes con un grupo de alumnos, MENDEZ YOHANDRA. RIVAS MERLIY, MARCHAN JOSE y L.K. y representantes de los alumnos implicados. donde posteriormente se trasladaron hasta esta estación policial para formalizar las actuaciones, donde se presentaron ante esta oficina, los ciudadanos representantes de la defensoría escolar, quien mostró un envoltorio de material sintético traslucido, contentivo de restos de polvo de color marrón, alegando que había sido colectado’ por docente del plantel como evidencia del hecho ocurrido ese día, por tal razón a las 01 :26pm del día 08-04-2014 se presentó la ciudadana M.E.B. representante de la adolescente M.A.D. (víctima del hecho), posteriormente se le notificó vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, para conocimiento del caso, seguido del jefe de la estación policial, del procedimiento realizado” Es Todo.

CUARTO Con el oficio N” 0306-15, de fecha 29-06-2015, suscrita por el Experto Profesional Dr L.R. SARMIENTO C, quien informa de lo siguiente: “La ciudadana M.A.D., titular de la cédula de identidad V-27.898.552, no se presento por ante este servicio, es todo”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, resultando imputados los adolescentes YOHANDRA Y.M.P., MERLIS A.R.P.J.A.M.L. y

KELWIN J.L.P., , como autores de las agresiones sufridas por la victima la ciudadana M.A.D. por los hechos acaecidos el día 08-04-2014, mas sin embargo de la investigación se desprende que la victima no acudió a la Medicatura Forense a realizarse el informe Medico Legal, esto así representa la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración medico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la victima NO acudió ante la Medicatura Forense.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, su tipicidad y la participación o autoría de los adolescentes imputados en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el Legislador en el Artículo 561 Literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, razón por la cual el Ministerio Público solicita ante este Tribunal de Control, en aplicación del principio de la Responsabilidad del adolescente y el principio de la Legalidad y Lesividad, establecidos en los articulo 528 y 529 Ejusdem, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considerando quien decide que lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así se decreta de conformidad a lo establecido en el Articulo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el articulo 300 Ordinal 1° deI CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual establece cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, y en este caso que nos ocupa ello no es demostrable pues falta la determinación del cuerpo de delito que demuestre la ocurrencia del mismo, aplicable la citada norma legal por remisión expresa del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a los adolescentes YOHANDRA Y.M.P., Venezolana, natural de Píritu, estado Portuguesa, de 15 años de edad, residenciada en el Barrio Tierra Floja, calle 04, carrera 4 y 5, casa S/N, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27 898 617, teléfono de ubicación 0416-1954519, MERLIS A.R.P., Venezolana, natural de Araure, estado Portuguesa, de 15 años de edad, residenciada en el Barrio Tierra Floja, calle 04, casa SIN. Píritu municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27 898.586, teléfono de ubicación 0416- 1957242, J.A.M.L., Venezolano, natural de Píritu, estado Portuguesa, de 15 años de edad, residenciado en el Barrio La Marinera, calle 04, casa SIN. Píritu municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.898.724, teléfono de ubicación 0414- 0102654 y KELWIN J.L.P., Venezolano, natural de Píritu estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Libertador, sector 02, calle principal, casa SIN, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.054.264, teléfono de ubicación 0416-7589692, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.D. de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecnueve(19) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Quince.

Abg. C.L.O.A.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. O.A.

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste Scret.

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