Decisión nº XP01-D-2010-000064 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteLuisa Cequea Palacios
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Control Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000064

ASUNTO : XP01-D-2010-000064

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Juez: Abog. L.C.P.

Secretario: Abog. R. kalek

Fiscal: Abog. C.T.E.

Defensor: Abog. Duviniana Benítez

Imputado: IDENTIDAD RESERVADA

Víctima: La Colectividad

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m. se constituyó el Tribunal Único de Control Para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en el Despacho de la ciudadana Jueza, con la presencia del ciudadana Abog. L.C.P., la Secretaria de Sala Abog. R.K. y el ciudadano Alguacil W.A., oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad RESERVADA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Acto seguido se solicita por parte de la secretaria la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, C.T.E., Fiscal Tercera del Ministerio Público, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrita a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa Boleta de Traslado, y la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA; asimismo se deja constancia que no se encuentra la representante legal del imputado. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado L.C.. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que si de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia. Se deja constancia de la presencia del intérprete ciudadana A.R.S.L., de la Etnia Curripaco, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.173.548, residenciada en el Barrio La Conejera, casa S/N de color rosada, calle ciega, junto a la Familia Camacho, teléfono de contacto: 0416-149.16.28. Quien prestó juramento de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que juró cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo de interprete de la lengua Curripaco. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Actuando en este acto como Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad RESERVADA, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal. De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando que: En esa misma fecha, siendo las 02:00 horas de la mañana del día 06 de Marzo del presente año, quienes suscriben: P/TTE. LUIS SCHMILINSKY, TTE. TESORERO C.F., ST/3 URBANO FUENTES DÉBORA, S/2 VILLADIEGO DÍAZ EDUAR, efectivos militares adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Fronteras NRO. 94, con sede en la población de San F. deA. del estado Amazonas, en cumplimiento de nuestras se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuadas en el presente procedimiento “Siendo El día 05 de Marzo de 2010 a las 20:00 horas de la noche, se recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificar por temor a represalias, informando que en una (01) vivienda tipo rural ubicada en la calle principal del barrio la laguna, de la Población Indígena de San F. deA. delM.A. del estado Amazonas, donde presuntamente se comercializaban y distribuían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sitio antes mencionado: en tal sentido se constituyo comisión terrestre para verificar dicha información recabada, en un (01) vehículo Militar tipo Toyota chasis corto, placas GN-1583, integrada por los siguientes efectivos militares LUIS SCHMILINSKY, C.F., URBANO FUENTES DÉBORA, y VILLADIEGO DÍAZ EDUAR, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. R.A.M.O., Comandante de la 1era. CIA. del DF-94, quienes al llegar a una vivienda de fabricación de Madera, fuimos recibidos por la ciudadana quien dice ser y llamarse IDENTIDAD RESERVADA, INDOCUMENTADA, DE VEINTICINCO (25) AÑOS DE EDAD, DE PRESUNTA NACIONALIDAD COLOMBIANA, de piel morena de contextura flaca, ojos negros para el momento se encontraba vestida con una camisa anaranjada, un jean de color azul poseía un par de pantuflas de color rosada de material de goma, donde se le solicito si tenía impedimento alguno de efectuarle una inspección minuciosa a su hogar, ya que la misma era objeto de una denuncia vía telefónica por la presunta distribución y comercialización de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dijo no tener impedimento algún, al momento de comenzar la revisión de la vivienda empezando a regístrala el TTE. TESORERO C.F., donde se dirigió hacia la cocina donde se pudo constatar que por el sector del lavaplatos específicamente en la parte inferior del mismo se encontraba debajo de un (01) paquete de harina pan, un (01) envoltorio en una hoja cuadriculada la cual se encontraba envuelta de cinta adhesiva de color marrón contentiva en su interior de un polvo blanco de olor y penetrante de presunto clorhidrato de cocaína con un aproximado de cero punto setenta y siete, (0.77Grs.), siguiendo con la inspección de las misma la ST/3 URBANO FUENTES DEBORA, donde se dirigió hacia el cuarto principal cuando se encontraba en la inspección se pudo percatar momento de revisar debajo del colchón observo otro envoltorio de hoja color blanca de contentivo en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunto clorhidrato de cocaína con la cantidad aproximada de cero punto ocho gramos (0.8Grs), en acto siguió se continuo la revisión de toda la vivienda no encontrando otro objeto de interés criminalístico, obteniendo la cantidad bruta de presunta clorhidrato de cocaína uno punto cincuenta siete gramos (1. 57Grs), se procedió a la detención de la ciudadana dueña de la vivienda, se le leyó sus derechos como imputada, se elaboro la fijación fotográfica en presencia de los ciudadanos: J.M. y FRANKLINS MURILLO, quienes para ese momento estaban en calidad como testigo dentro de la vivienda, posteriormente según información obtenida por la ciudadana detenida quien acoto que en la vivienda adyacente también comercializaban y distribuían ese tipo de sustancia, acto seguido nos dirigimos hacia la casa acompañados por los ciudadanos testigo de ese momento y anteriormente nombrado, observando una vivienda rural de madera de la ciudadana: IDENTIDAD RESERVADA, de 28 años de edad, de contextura gruesa y rasgo indígena de piel morena de pelo liso, quien en ese momento se encontraba vestida con una camisa marrón, y un momo de color marrón, un (01) par de pantuflas de color blanco, a quien se le pidió la autorización para realizar una inspección de la vivienda, a la cual nos autorizo la inspección sin ningún tipo de inconveniente, donde se procedió en la búsqueda en las regiones de citada casa para poder encontrar algún material o objeto de interés criminalístico, en tal sentido la ST/3 URBANO FUENTES DEBORA, al momento de comenzar la revisión se dirigió hacia el cuarto principal de la vivienda visualizando una cama y una peinadora donde se inicio su búsqueda, siendo localizada específicamente en un gavetero en la segunda gaveta se encontraban la cantidad aproximada de ocho (08) CD de música de igual forma se hallaba la cantidad de seis (06) envoltorios en hoja blanca contentivo en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunto clorhidrato de cocaína con una aproximado de cinco punto (5.1 Grs) y la cantidad de noventa (90) bsf moneda Venezolana, que se especifica a continuación, dos (02) billetes que expresa la cantidad de veinte (20) Bsf, de los siguientes seriales Nro, D54205343, K01667969, y un billete que expresa la cantidad de cincuenta (50) Bsf, de serial Nro, D51682440, acto seguido Se le fue leído sus derechos como imputada, se hizo fijación fotográfica en presencia de los ciudadanos: J.M., de(30) años de edad, de y FRANKLINS MURILLO, de (21) años de edad, después de lo acontecido terminamos la inspección del inmueble, al momento de trasladarnos al Comando observamos frente a la vivienda un adolescente con una actitud sospechosa de piel morena poseía, de un estatura aproximada de 1,45 quien vestía para ese instante una (01) franela azul con rojo, un (01) pantalón blue Jean y sin zapatos, donde se le dio la voz de alto para realizarle un chequeo corporal quien al momento de pedirle su identificación dijo llamarse IDENTIDAD RESERVADA, C.I. RESERVADA, (12) años de edad, de nacionalidad Venezolano, donde al momento de realizo una Inspección corporal en presencia de los ciudadanos antes mencionados como testigos de este procedimiento, se pudo percatar que portaba en su bolsillo derecho la cantidad de noventa (90) bolívares fuertes que se desglosa a continuación un billete que expresa la cantidad de diez (10) mil bfs de los siguientes seriales, Nro. 801607170, F13040738, A37221538, A63509372, C07895651, dos (02) billetes que expresa la cantidad de veinte (20) Bsf. De los siguientes seriales Nro E22591446, 46619689, del blue Jean dos (02) envoltorios de hoja blanca contentivo en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de presunto clorhidrato de cocaína con una cantidad aproximada de uno punto catorce (1.l4 Grs.), seguidamente se procedió a trasladar realizó hacia la sede de la 1ERA del DF-94. San F. deA. diagonal a la Plaza Bolívar, se realizo llamada al Fiscal Primero de Guardia del Ministerio Público, y al FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO AMAZONAS, donde las ciudadanas IDENTIDAD RESERVADA, y la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, quedaron bajo custodia de los efectivos militares adscrito a esta unidad fundamental bajo mi mando, en la habitación Nro. 4, en la residencia denominada RESERVADA, ubicada en la calle RESERVADA con calle RESERVADA del Municipio Atabapo, Estado Amazonas, motivado a que tiene Niños en brazo cada una de ellas respectivamente los cuales necesitan alimentación materna, igualmente se elaboro Cadena de Custodia asignada con el Nro. 001-1 0. al material retenido, y quedara resguardado en la Sala de Evidencia de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, Así mismo se hace saber que durante la presente actuación no se produjo extorsión alguna, daños ni maltratos físicos, morales, psicológicos, mentales o verbales que atenten o vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución y demás leyes o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el expediente, que el sorprendido en flagrancia es un niño, dado que consta en Acta de Identificación Plena como fecha de nacimiento 21-12-1998, once (11) años de edad, aunado a que el niño in comento no recuerda su fecha de nacimiento, se solicita se le coloque a la Orden del C. deP. deN., Niñas y adolescentes, con sede en la Población de San F. deA. de conformidad con el parágrafo 1° del Artículo 532, 533 y 534 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en concordancia con el último aparte del artículo 2 eiusdem. (Se deja constancia que la fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) SE DEJA EXPRESA C.Q.D.M.S. se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADA, nacido en el sector la Laguna, San F. deA. en fecha RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de Padre desconocido (V), de profesión u Oficio: Estudiante de Cuarto Grado, en la Escuela RESERVADA, detrás de la Cancha nueva en construcción, ubicada en la Población de RESERVADA, residenciado en el barrio La RESERVADA, calle principal, Casas S/N, en RESERVADA y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que NO DESEO DECLARAR. SE DEJA EXPRESA C.Q.D.M.S. se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos Indígenas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Escuchada la exposición del Ministerio Público ello en relación a los hechos que originaron la presente causa, considera la defensa con el debido respeto, que este Tribunal no es competente por la materia para conocer de esta Presentación del detenido en flagrancia, habida cuenta que no consta en las actas policiales documento de identificación, por lo que ello genera duda con relación a su edad, en todo caso se le tendrá como niño a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 532, 533 y 534 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ante tales circunstancia solicita se remitan las actuaciones al C. deP. deN., Niñas y Adolescentes del Municipio San F. deA. y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales, y por ende la Libertad plena por cuanto es inimputable por su edad, tratándose de un niño que debe estar reunido con su familia, aunado a que no hay delito que calificar, es por lo que pido al Tribunal se sirva gestionar su respectivo traslado a través de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela hacia la Población de San F. deA., lugar de su residencia. Es todo”. Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista el acta de Identificación Plena suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 05-03-2010, donde emite la identificación de IDENTIDAD RESERVADA, quien dice que es titular de la cédula de identidad RESERVADO, y que nació en fecha RESERVADA, este Tribunal por cuanto es presentado ante el mismo por la presunta comisión de un delito, sorprendido en flagrancia por las autoridades policiales tomado en cuenta que la edad del ciudadano presentado es de once (11) años, considerándose según el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su definición como niño, por lo que considera esta Juzgadora, el Ministerio Público debió colocarlo a la orden del C. deP. del Niño, Niña y del adolescente, con sede en la Población de San F. deA., por lo que se acuerda remitir todas las actuaciones para que le dé cumplimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 532 parágrafo primero, de la Ley Orgánica especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, por cuanto el Ministerio Público omitió revisar el acta de identificación Plena que corre inserta en la presente causa, específicamente al folio veintisiete (27). SEGUNDO: Se Declarar Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública en relación a la Libertad del presunto niño, por cuanto este Tribunal es incompetente para emitir pronunciamiento alguno. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales a expensas del solicitante. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese lo Conducente. QUINTO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:00 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Jueza de Control Adolescente

Abog. L.C.P.

Fiscal del Ministerio Público

Abog. C.T.E.

La Defensa

Abog. Duviniana Benítez

La Intérprete

A.R.S.

El Niño

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La Secretaria

Abog R.K.

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