Decisión nº 2C-0095-2013 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteMiriamnys Marquez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 9 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000029

ASUNTO : YP01-D-2010-000029

RESOLUCION Nro. 2C-0095-2013

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Constituido en el día de hoy 09 de agosto de 2013 el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, oportunidad en la cual no compareció el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE FAUNA S.C.F.D.C., previsto y sancionado en al Articulo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en calidad de COAUTOR de tal delito, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante la ciudadana Defensora Pública, ABG L.M.N., en su carácter de Defensor Publica del adolescente imputado, manifestó:

“En virtud que en diferentes oportunidades he solicitado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 573 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el articulo 300 ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que no puede ser imputado al adolescente juris, Igualmente al revisar el presente asunto observa esta defensa que la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de la data cuando sucedieron los hechos, por lo que pido se decrete la prescripción de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Es todo”.

Acto seguido la Representante del Ministerio Publico, expuso:

Oída la solicitud de la defensa publica observa esta representación fiscal que efectivamente la presente causa se encuentra prescrita, en consecuencia estoy de acuerdo con el pedimento de la defensa público. Es todo

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se inicia por acta policial, fechada 17 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N º 911, Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales del Estado D.A., quienes encontrándose en labores de patrullaje en el Sector El Garcero, del Municipio Tucupita, del Estado D.A., avistaron una embarcación tipo bote peñero, de color blanco, propulsada por un motor fuera de borda, marca Yamaha de 40HP, que iba en sentido Tucupita-Pedernales, con aproximadamente cuatro personas a bordo de la misma, luego de hacerles señas que detuvieran la marcha y de identificarse como funcionarios, les indicaron que le realizarían a realizar una inspección ocular a la embarcación, percatándose dichos funcionarios que en la parte posterior de la embarcación se hallaba un envase plástico de color rojo tapado con una bolsa de plástico de color negra, al quitar la bolsa se observó que contenía carne de color blanca y al ser preguntados los tripulantes de la embarcación, los mismo manifestaron que esta carne era de la especie de la fauna silvestre, conocida comúnmente conocida como “BABA”, quedando detenidos estos ciudadanos por no contar con el permiso de caza y recolección de productos de la especie de la fauna silvestre, quedando identificados tres adultos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, quedando detenidos previa lectura de sus derechos, siendo presentado el adolescente por ante este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2010 y presentada la acusación en fecha 03 de Julio de 2012.

Esta Juzgadora oídas las solicitudes de la partes con respecto a la Prescripción de la Acción Penal, establecida en los artículos 300 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal, y articulo 110 ejusdem, se verifica que durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, tal como consta en el escrito acusatorio que riela del folio 68 inclusive, hasta el folio 72 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, determinada la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante de la Defensa Publica, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE FAUNA S.C.F.D.C., previsto y sancionado en al Articulo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en calidad de COAUTOR de tal delito, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y que ocurrió en fecha 17 de marzo del año 2010, realizándose la audiencia de presentación de imputado en fecha 19 de marzo de 2010, oportunidad en la cual se le decretó la L.S.R. al adolescente imputado, siendo posteriormente presentada la acusación en fecha 03 de Julio de 2012, puesto a disposición de las partes el referido escrito acusatorio, fijándose la audiencia preliminar y difiriéndose dicha audiencia por razones ajenas al adolescente imputado, destacando la más preponderante de dichas razones, como lo es no contar o disponer esta Sede Judicial de transporte fluvial para el cumplimiento de la boleta de citación del adolescente y lograr su comparecencia a la audiencia preliminar.

Con respecto al cómputo del lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Tribunal pasa a verificar, si en el presente asunto penal, ha transcurrido o no el tiempo de prescripción judicial aplicable; y en este sentido se observa:

El delito por el cual fue acusado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, es la presunta comisión del delito de Recolección de Ejemplares de Fauna S.c.f.d.C. previsto y sancionado en al Articulo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, contempla este artículo lo siguiente:

Artículo 59 Parágrafo Único: El que, con f.d.c., ejerciere la caza o recolectare productos naturales de animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se excediere en el número de piezas permitidas o cazare durante épocas de veda, será sancionado con prisión de nueve (9) a quince (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo

.

Artículo 37 del Código Penal- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando

las haya de una y otra especie.

Este Juzgado en acatamiento de la sentencia Nº 385 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005, que señala que ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal, colige que de la sumatoria de los dos extremos de la pena de prisión que oscila de nueve (09) a quince (15) meses arroja un total de veinticuatro (24) meses que aplicarle la el mencionado artículo 37 da un resultado de una media de doce (12) meses, o lo que es igual un (01) año.

Asimismo el artículo 110 del Código Penal establece:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno

.

Artículo 561 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“ Fin de la investigación.

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:

d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

La condición necesaria faltante sería que la acción penal no se encontrase evidentemente prescrita, más de la revisión de las actuaciones y en aplicación de la sentencia Nº 385 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2005, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, colige que de la sumatoria de los dos extremos de la pena de prisión que oscila de nueve (09) a quince (15) meses arroja un total de veinticuatro (24) meses que aplicarle la el mencionado artículo 37 da un resultado de una media de doce (12) meses, o lo que es igual un (01) año y en particular en el caso bajo estudio se observa que desde la fecha de presentación del acto conclusivo de fecha 03 de Julio de 2012 hasta la presente fecha, han transcurrido Un (01) año, un (01) mes y seis (06) días, razón por la cual se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, resultando evidente que las dilaciones que se han verificado en la presente causa, no han sido atribuibles al imputado, por cuanto el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos a la inasistencia injustificada del adolescente, de quien no se logró su notificación para la comparecencia por ante este Juzgado por la falta de transporte fluvial de esta Sede Judicial, motivo por el cual lo procedente y ajustado a Derecho es declarar que en el presente caso ha operado de pleno derecho la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, razones por las cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 385 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005 y los artículos 573 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los articulo 108 Numeral 05 y 110 ambos del Código Penal y el Artículo 300 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: No se admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico. SEGUNDO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 385 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de junio de 2005 y los artículos 573 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los articulo 108 Numeral 05 y 110 ambos del Código Penal y el Artículo 300 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO. SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública y acogida dicha solicitud por el Ministerio Publico, quedando las partes notificadas en la Sala de Audiencia y motivado a que ha sido imposible la notificación del adolescente en actos anteriores, se tendrá el mismo notificado a través de su Defensora Publica, quien ha quedado notificada en Sala de Audiencia, dado que la presente decisión opera en su totalidad a favor del adolescente y pone fin al proceso. TERCERO: Una vez vencido el lapso legal, se ORDENA la remisión de la presente causa al archivo sede de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión

Juez (s)

Abg. Mariamnys M.F.

Secretaria de Sala

Abg. O.U.G.

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