Decisión nº XP01-P-2005-000744 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 07 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000744

ASUNTO : XP01-P-2005-000744

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ROSSANA FORESTO DE VENTURA

SECRETARIO: RIMA KALEK

FISCAL: QUINTO DEL M. P.

DEFENSOR: PUBLICO PENAL

IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMAS: H.D.J.L.A.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala N° 3 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Juez ROSSANA FORESTO DE VENTURA, la Secretaria Rima Kalek y el Alguacil J.Q., en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, de 17 años para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), por estar incurso en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 223 de nuestro Código Penal, en perjuicio del funcionario de la Policía del Estado, Cabo Primero H.D.J.L.Á., y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 de nuestro Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: E.A.G.V., JARRY JAKSON MONTOYA y L.A.B.V.. Encontrándose presentes el abogado V.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, el imputado de autos previa boleta de citación y su representante legal y la víctima ciudadano H.D.J.L.Á. y E.A.G.V., de igual manera se deja constancia que la ciudadana L.A.B.V., manifestó que no podía asistir a la audiencia por cuanto su hijo se encuentra enfermo, así mismo se hace constar el ciudadano JARRY JAKSON MONTOYA, se encuentra fuera de la jurisdicción de la ciudad de Puerto Ayacucho. De seguidas la Juez le concede la palabra a la representación Fiscal a los fines de que haga su exposición, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, con Competencia Plena en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en materia de Protección del Niño y del Adolescente, procedo a interponer escrito de acusación de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4; así como lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el Articulo 570 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del DELITO DE ULTRAJE SIMPLE Y LESIONES en el ASUNTO No. XPO1-D-2005- 000744. Seguidamente procedió a narrar los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos señalando que en fecha “El día 25-12-2005 siendo aproximadamente las 02:45 de la mañana, se encontraban las victimas: JARRY J.M., L.A.B.V., Y E.Á.G.V., compartiendo en familia en el Barrio Monte Bello, cuando el Imputado en el presente caso, conjuntamente con otras personas los agredieron físicamente, lo que genero la intervención del funcionario de la Policía del Estado: CABO PRIMERO H.D.J.L.Á., a quien también golpearon y ultrajaron en presencia de las otras personas.” En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN indicó: Los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva de esta Representación Fiscal lo configuran las siguientes diligencias: 1- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-12-2005, tomada al ciudadano: JARRY J.M., en la sede de la Policía del Estado, donde manifestó que se encontraba departiendo con sus familiares cuando el Imputado en compañía de otras personas comenzaron a arrojarle piedras, por lo que les reclamo, siendo agredido físicamente en ese momento por el Imputado. 2- ACTA POLICIAL, de fecha 25-12-2005, suscrita por el funcionario: CABO PRIMERO H.D.J.L.Á. en su condición de victima, quien señalo que vista la situación planteada por el ciudadano; JARRY JAKSON MONTOYA, se vio en la necesidad de intervenir, pero su autoridad fue desconocida siendo agredido físicamente por el Imputado en el presente caso. 3- DEPOSICIÓN de fecha 27-12-2005, tomada a la ciudadana: L.A.B.V., en la sede de la Policía del Estado, donde manifestó que intervino al observar que su hermana era agredida físicamente por el imputado, por lo que también fue agredida por parte del Imputado en la pierna con un Punta pie, que el CABO PRIMERO H.D.J.L.A., trato de solventar la situación pero también fue agredido lo que pudo observar. 4- Deposición de fecha 27-12-2005, tomada a la ciudadana E.Á.G.V., donde señalo directamente al imputado de haberle agredido a ella, a su hermana, la deponente anterior y al funcionario de la Policía del Estado Amazonas a quien ultrajaron. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: la representación Fiscal considera que la conducta, presuntamente desplegada por el Adolescente, se subsume perfectamente en el tipo penal, previsto y sancionado en el Artículo 223 de nuestro Código Penal, en perjuicio del funcionario de la Policía del Estado: Cabo Primero H.D.J.L.Á., relativo al ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, y LESIONES LEVES, delito previsto en el Articulo 416 de nuestro Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: E.A.G.V., JARRY JAKSON MONTOYA y L.A.B.V., vulnerando en principio la autoridad de la que se encuentra investido todo funcionario del Estado, sobre todo cuando se esta en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, lo que tiene una delicada consecuencia si tomamos en cuenta que durante la perpetración de este ilícito en comento se desplegaron acciones de Violencias contra el mismo, y luego la integridad física de tres personas entre las que se hallaban dos mujeres, quienes por su condición de mujeres, forman parte de un segmento de la población que requiere una protección especial, denotando un total desprecio dado la condición de vulnerabilidad que asiste a las mujeres en particular. EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA: ofrece de acuerdo a lo señalado en el artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, para ser debatidos en el juicio Oral y Público, las cuales fueron obtenidas con licitud las siguientes declaraciones y testimoniales para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público. 1- Declaración de los ciudadanos: JARRY J.M., E.A.G.V., L.A.B.V., y del funcionario de la Policía del Estado Amazonas: CABO PRIMERO H.D.J.L.Á., en su condición de victima y testigos directos de los hechos que nos ocupan a los fines de acreditar las agresiones de que fueron objeto por parte del Imputado y la conducta desplegada contra el funcionario Policial. 3- Para ser incorporado por su lectura las Medicaturas Forenses practicadas a los ciudadanos: JARRY J.M., E.A.G.V. y L.A.B.V., suscritas por el Medico Forense: C.L., así como su deposición ante el Tribunal de Juicio a los fines que ratifique el diagnostico reflejado en las mismas. 4- De igual forma se ofrece para ser incorporado por su lectura el ACTA POLICIAL de fecha 25-12-2005, suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Amazonas: CABO PRIMERO H.D.J.L.Á., en su condición de victima. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Solicito a este tribunal a su cargo el enjuiciamiento del C.J.L.M., y consecuencia 1- Sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad y autoría en el delito que se le imputa al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). 2- Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 578 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el enjuiciamiento del acusado. 3- Le sean ratificadas las Medidas Cautelares que pesan sobre la misma a los fines de garantizar su comparecencia a los actos derivados de la Admisión de la presente Acusación. 4- Les sea impuesta al Adolescente imputado en el presente acto, como sanción definitiva, la L.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el tiempo máximo establecido en el, a saber DOS (02) AÑOS, en concordancia con los Artículos 621 y 622 ejudem. Así mismo de no comprobarse en juicio la calificación principal, la conducta desplegada por el imputado en el presente caso, puede ser adecuada en el tipo penal contenido e el artículo 39 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.- De seguidas la Juez se dirige a la Víctima quien se identifico como sigue H.D.J.L.Á. y se le preguntó si desea declarar y que esta representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público. A lo que le manifestó a la Juez que no desea declarar. De seguidas la Juez se dirige a la Víctima quien se identifico como sigue E.A.G.V. y se le preguntó si desea declarar y que esta representado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público. A lo que le manifestó a la Juez que no desea declarar. Toma la palabra la jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo que manifestó que si entendió lo que dijo el Fiscal del Ministerio Público. En este estado la ciudadana Juez le informó al adolescente sobre el contenido del artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no está obligado a declarar y que deberá hacerlo sin juramento, asimismo le hizo lectura de los derechos del imputado establecidos en el artículo 654 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y además le participó que la declaración es un medio de prueba para desvirtuar la acusación del Fiscal, y además que tiene derecho a declarar en este momento. Además la juez le explicó sobre el delito que se le acusa, así como sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales también le señaló la institución de la admisión de los hechos. Luego lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.805.093, natural de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 09-03-1988, de 20 años, actualmente se encuentra estudiando, primer año y también trabaja en la Junta Comunal en la Comunidad Nuevo Milenio, y reside en la Comunidad Nuevo Milenio de esta localidad. Seguidamente la defensa señaló al tribunal que su defendido en este acto esta dispuesto a admitir los hechos, por los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público. Impuesto como ha sido acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la conciliación prevista en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente que podrían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, impuso al adolescente de autos, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Al ser interrogado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la ciudadana Juez manifestó que admite los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 223 de nuestro Código Penal, en perjuicio del funcionario de la Policía del Estado, Cabo Primero H.D.J.L.Á., y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 de nuestro Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: E.A.G.V., JARRY JAKSON MONTOYA y L.A.B.V.. En consecuencia, la defensa manifiesta en virtud que el adolescente admitió voluntariamente los hechos solicito que se le imponga en esta misma audiencia la sanción solicitada por el Ministerio Público con la correspondiente rebaja de Ley a tenor del artículo 583 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y 622 parágrafo primero eiusdem. Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.805.093, natural de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 09-03-1988, de 20 años, por estar incurso en el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 223 de nuestro Código Penal, en perjuicio del funcionario de la Policía del Estado, Cabo Primero H.D.J.L.Á., y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 de nuestro Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: E.A.G.V., JARRY JAKSON MONTOYA y L.A.B.V.. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser éstas pertinentes útiles y necesarias para el juicio oral. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente antes identificado, a quien se le sigue averiguación penal, por la comisión del delito de: delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 223 de nuestro Código Penal, en perjuicio del funcionario de la Policía del Estado, Cabo Primero H.D.J.L.Á., y por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Articulo 416 de nuestro Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: E.A.G.V., JARRY JAKSON MONTOYA y L.A.B.V., éste Tribunal Primero de Control considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa se le imponen como sanciones por el lapso de UN (01) AÑO, las sanciones de: L.A. bajo los siguientes términos: I) L.A. por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndolo un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 ejusdem CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Las partes quedan notificadas en este acto sobre la presente decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez de Control Adolescentes,

Abog. R.F.d.V.

El Fiscal, La Defensa,

Abog. V.M.A.. Duviniana Benítez

Las Víctimas

E.Á.G.V., H.d.J.L.Á.,

El Imputado y su Representante Legal

(IDENTIDAD OMITIDA)

La Secretaria

Abg. Rima kalek

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