Decisión nº XP01-D-2009-000006 de Tribunal de Ejecución Adolescente de Amazonas, de 11 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal de Ejecución Adolescente
PonenteMirla Teresa Castro Parra
ProcedimientoAuto Fundado Ratificando Captura

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 11 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000006

ASUNTO : XP01-D-2009-000006

AUTO RATIFICANDO ORDEN CAPTURA

Vista y analizada la presente causa este Tribunal observa que el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 02/02/2011 publicó sentencia por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en el cual sancionó al entonces adolescente hoy joven adulto identidad omitida por resultar comprobada su participación y responsabilidad en la comisión del delito LESIONES LEVES, tipificado y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano W.E.R.. A tales efectos se le sancionó con la medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de: UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “b” y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran 1°) Continuar con sus labores de Albañilería para promover a su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, para lo cual deberá presentar Constancia de trabajo cada tres (3) meses 2°) Mantener la residencia aportada INFORMACIÓN OMITIDA debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. Advirtiéndole al hoy joven adulto de que cualquier cambio de residencia, deberá ser comunicada a este despacho. En relación a las Prohibiciones impuestas, se encuentran: 1°) Prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad a lo establecido en los artículos 539, 622 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha sanción debe cumplirla ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Vista la situación que antecede, esta Juzgadora, previo al pronunciamiento necesario en este asunto, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Primero

En fecha 23 de febrero de 2011, se dictó auto fundado de Imposición de la sanción de Reglas de Conducta, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA tal como se evidencia a los folios 196 al 198 de la primera pieza.

Segundo

En fecha 23 de marzo de 2011, se levantó acta de diferimiento en virtud, de la incomparecencia del sancionado de autos y se fija para el día 12 de abril de 2011, a las 11:00 a.m., folios 209 al 210 de la primera pieza.

Tercero

En fecha 12 de abril de 2011, se levantó acta de diferimiento en virtud, de la incomparecencia del sancionado de autos y la representación fiscal, folios 06 al 07 de la segunda pieza.

Cuarto

En fecha 02 de mayo de 2011, se levanta acta de diferimiento de imposición por incomparecencia del sancionado de autos.

Quinto

En fecha 16 de mayo de 2011, se levanta acta de diferimiento de la audiencia de imposición de la sanción, y se declara en Rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, folios 22 y 23 de la segunda pieza, sin que haya comparecido y sin que conste en autos grave y legítimo impedimento que lo justifique, por lo que se ordenó la captura del adolescente por cuanto la incomparecencia del sancionado a pesar de que ha sido debidamente notificado por este tribunal podría seguir causando retardo para la debida imposición de la sanción.

Que en el presente caso, se nos presenta un sancionado que ha mantenido una conducta de rebeldía y desobediencia dentro del proceso, razón por la cual el día 16/05/2011, se declaró en rebeldía y se ordenó su captura a través de los organismos de seguridad del Estado, ya que el hecho que este joven no hubiese comparecido a las audiencias fijadas en cinco (05) oportunidades para la Imposición de la Sanción de Reglas de Conducta, la cual debe cumplir por el lapso de un (01) año, ha causado que su proceso esté paralizado en la actualidad.

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones que anteceden es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: Ordena ratificar la captura de fecha 06/03/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA

SEGUNDO

Se acuerda su captura por intermedio de los cuerpos policiales regionales y nacionales, para lo cual se comisiona la práctica de la misma a los organismos policiales siguientes: Policía del Estado Amazonas, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Amazonas, además de ello que la orden emanada de este Despacho, debe ingresarse en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Amazonas, y Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes deberán dictar las órdenes pertinentes para que esta captura se realice a nivel nacional y regional cumpliendo lo establecido en las Reglas Mínimas de Las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, Regla 14.1 de Las Reglas de Las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores, y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que advierte la obligación de la presencia física del sancionado de autos, a los fines de ejercer el derecho a ser oído y tomará las medidas de aseguramiento necesarias para el cumplimiento de la sanción pendiente por cumplir y una vez lograda su captura sea ingresado al Centro Detención Judicial Amazonas (CEDJA), con las seguridades que el caso amerita, pero en un lugar especial separado de los adultos, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo informar de inmediato a este despacho del día y hora de su detención, a los fines de fijar la audiencia respectiva. Líbrese oficio. TERCERO: Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Adolescentes

Abgda. M.T.C.P.

La Secretaria,

Abgda. P.Y.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

La Secretaria,

Abgda. P.Y.C.

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