Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 18 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005224

ASUNTO : IP11-P-2009-005224

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Miércoles Doce (12) de Marzo de 2014, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: YORVIS L.M.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en perjuicio de SARVADOR M.D.M. y en cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Doce (12) de Marzo de 2014, siendo las 5:19 de la tarde, constituido este Tribunal Tercero de Control en la Comunidad Penitenciaria de coro en virtud del constituido este Tribunal Tercero de Control en la Comunidad Penitenciaria de coro en virtud del plan cayapa, que se lleva a cabo con participación del Ministerio Popular para los Asuntos Penitenciarios, el Ministerio Publico, la defensa y el poder Judicial, a los efectos combatir el retardo Judicial y siendo hoy la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra: YORVIS L.M.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en perjuicio de SARVADOR M.D.M.. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. J.A.G.C. quien instruye la Secretaria ABG. L.L., verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el Fiscal Cuarto auxiliar del Ministerio del Ministerio Público: ABG. J.C.J., designada para actuar en este caso. Acto seguido se hace llamar al defensor designado para actuar en el plan cayapa siendo la auxiliar de defensoria ABG. J.G.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. J.C.J., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra 1.-YORVIS L.M.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en perjuicio de SARVADOR M.D.M.. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTA impuesta a Los acusados de autos por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a la imputada que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el Ciudadano: YORVIS L.M.A. que NO deseaba hacerlo, solo desea Admitir los Hechos que me imputa el Ministerio Publico, identificándose de manera separada y quedando como queda escrito: YORVIS L.M.A., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.630.174, nacido en fecha 27-10-1987, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.M. y Z.a. y residenciado en Calle Zamora, con calle panamà y Uruguay, casa sin numero punto fijo estado falcon, teléfono 0416-4696672 (0416-0156902) telèfono de mi novia taili perozo).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Ciudadano Juez concede la palabra al ABG. J.G., defensora quien manifiesta “en virtud del plan cayapa que estamos constituidos la remisión del expediente al tribunal de ejecución toda vez que mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados, que se les de las rebajas establecidas en la ley y su remisión al Tribunal de ejecución de manera expedita. Es todo.”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según Acta Policial, de fecha 28 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios: CABO/ 2DO GERARDO MONTERO, CABO/2DO FREDDY DIAZ, AGENTE J.L.J., AGTE J.G., adscritos al Destacamento de la Zona Policial N° 02, de la Policia del Estado Falcón, se desprende que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 05: 00 horas de la tarde compareció por ante ese Despacho, el ciudadano M.J.H., venezolano, de 33 años de edad, soltero, Ingeniero Mecánico, titular de la cedula de identidad numero V-12.497.362, residenciado en esta ciudad, Urbanización Casacoima II, calle Los Robles, esquina Los Samanes casa Nº 16, con la finalidad de denunciar que a su hijo de nombre S.M.D.M., en fecha 27/11/2009, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, en momentos en que se encontraba en un inmueble ubicado en el Barrio Industrial, Calle 1, entre Calle Perú y Panamá, de color rosado con rejas blancas, sin numero, un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, de piel blanca con excesos a nivel del rostro apodado El Pepito, en compañía de otro de quien se desconoce apodo y datos personales, quienes portaban un arma de fuego, lo habían despojado bajo amenaza de muerte de un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo curve, 8320. Inmediatamente se constituyo una comisión de efectivos policiales motorizados, quienes implementaron un operativo de seguridad por el mencionado sector a fin de ubicar a los ciudadanos antes descritos, y es el caso que al momento en que se desplazaban por la Calle Zamora, entre Panamá y Uruguay, visualizaron a dos ciudadanos con similares características antes aportadas, en estado de reposo (sentados) al frente de un inmueble que sirve como Residencia de Inquilinato, de color verde sin numero visible, quienes al notar la presencia policial optaron por levantarse del lugar, ingresando en veloz huida e ingresaron al inmueble, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 210, numeral 2 del Código Penal, los funcionarios policiales procedieron a ingresar a dicho inmueble en persecución de estos ciudadanos, logrando ubicar en el ultimo cubículo a los dos ciudadanos, a quienes se les efectuó una inspección personal no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo, quedando identificados como: IRVYN L.M.A., venezolano, de 22 años de edad, soltero, profesión indefinida, titular de la cedula de identidad numero V-18.630.174, fecha de nacimiento 27/10/1987, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio A.E.B., Calle Arias, casa Nº 25 y J.E.M.A., venezolano, de 19 años de edad, soltero, profesión indefinida, titular de la cedula de identidad Nº V-23.400.031, fecha de nacimiento 07/04/90, natural y residenciado Barrio A.E.B., Calle Arias, casa Nº 25. Una vez neutralizados los ciudadanos aprehendidos los funcionarios policiales procedieron a realizar un registro a la habitación logrando colectar específicamente debajo de la cama, UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, RECORTADA CON EMPUÑADURA Y GUARDA MANO DE MADERA, COLOR MARRON, CALIBRE 12MM, MARCA CHAM, SERIAL 6 A664, ENVUELTA EN UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, CON UN CARTUCHO EN LA RECAMARA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Vista la acusación presentada por la fiscalía del ministerio publico ese Tribunal verifica Que la acusación cumple con los requisito de ley razón por la cual admite la misma contra YORVIS L.M.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en perjuicio de SARVADOR M.D.M.. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra: YORVIS L.M.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en perjuicio de SARVADOR M.D.M.. Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ciudadano: YORVIS L.M.A. “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal que se me imputa y solicito se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal contempla una pena de (10) a (17) años, dándonos una máxima de (27) años y un media de (13) años y (6) meses, por la admisión de los hechos se les rebaja un tercio de la pena quedaría en 4 años y 6 meses, que nos daría una pena de 9 años y aplicando el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal se les rebaja la pena a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales siendo esta la pena aplicar en definitiva. ASÍ DE DECIDE.-

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado YORVIS L.M.A., se le admitió la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal y al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerle la pena respectiva la cual se establece en de OCHO (8) AÑOS DE PRISION.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE CONDENA al acusado YORVIS L.M.A., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.630.174, nacido en fecha 27-10-1987, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.M. y Z.a. y residenciado en Calle Zamora, con calle panamà y Uruguay, casa sin numero punto fijo estado falcon, teléfono 0416-4696672 (0416-0156902) telèfono de mi novia taili perozo), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, en perjuicio de SARVADOR M.D.M., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de ejecución. SEGUNDO: Se absuelve al acusado de las costas procesales. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado, hasta tanto el Tribunal de ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. J.A.G.C.

La Secretaria

Abg. L.L.

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