Decisión nº 1EL-081-2014 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 22 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000155

ASUNTO : YP01-D-2013-000155

RESOLUCIÓN 1EL-081-2014

JUEZA UNICA DE EJECUCION: S.M.Y.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: V.V.

DEFENSOR PUBLICO: O.S.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución 2C-0041-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. en fecha 21 de Abril de 2014.

Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 12 de Mayo de 2014.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Y mediante sentencia definitiva de fecha 21 de Abril de 2014, se determina: (Sic)

“(…)ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra de los Jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA, por la presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se impone al adolescente la sanción de L.A. contempladas en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal d eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (02) años, reglas de conductas contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B eiusdem, por el plazo de un (06) meses, y servicio a la comunidad contempladas en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C por el plazo de 06 meses. No podrán salir después de las 7 de la noche por un lapso de un año, deberán presentar constancia de trabajo y de estudios. TERCERO; se ordena oficiar a la ONA a los fines que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le realice la prueba toxicológica y sea sometido a la rehabilitación correspondiente, informándole a los funcionarios de la ONA la obligación que tienen de notificar Al Tribunal De Ejecución De Responsabilidad Penal De Adolescente De Este Circuito Judicial Penal sobre las resultas de la prueba y del tratamiento a seguir y si el adolescente ha cumplido en realidad con el tratamiento, así mismo informar al tribunal si el tratamiento aplicado ha sido efectivo. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Quedan las partes presentes debidamente notificada. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Coordinador de la centro de l.a. informándole de esta decisión. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena la destrucción del arma de fuego de fabricación ilícita tipo chopo fabricado de color gris con abundante oxido y un cartucho de color vino tinto con dorado con la siguiente inscripción E.T. 16 calibre 16 mm sin percutir, la cual aparece incautada por el Comando De Vigilancia Fluvial Nro.911. de la Guardia Nacional, Tucupita, Estado D.A. en fecha 29 de Septiembre de 2013 según acta de averiguación penal Nro. GNB-CVC-DVF911-SIP-675-2013 y según registro de cadena de c.d.E.F.N.. SIP-675-2013 y Nro. de Registro: 287 a cargo de Comando De Vigilancia Fluvial Nro.911, por lo que se acuerda oficiar al Comando De Vigilancia Fluvial Nro.911. de la Guardia Nacional, Tucupita, Estado D.A. ordenándoles remitir, la mencionada arma de fuego, al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) a fin de que procedan a su destrucción, remitiéndole copia del acta de incautación y copia simple del registro de cadena de custodia, así mismo el deber que tienen de remitir a este Tribunal por oficio, copia del oficio de remisión al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX). Así mismo ofíciese al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) de esta decisión y el deber que tienen de informar a este tribunal por oficio la copia del acta de destrucción del arma incautada. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las parte (…)”

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitió los hechos, la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, situación que lo hizo responsable de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a éste Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesaria la orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la L.A., como la sanción en la cual el joven o la joven manteniéndose en libertad deba ser supervisado, asistido y orientado por personas capacitadas, designadas para hacer el seguimiento del caso. La Imposición de Reglas de Conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.

Asimismo, el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la sanción de Servicio Comunitario, el cual se refiere a tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriado, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.

El artículo 620, tipifica las sanciones impuestas al Adolescente por el Tribunal Segundo de Control con las sanciones de L.A. contempladas en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal d eiusdem por el plazo de cumplimiento de dos (02) años, reglas de conductas contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B eiusdem, por el plazo de un (06) meses, y servicio a la comunidad contempladas en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal C por el plazo de 06 meses. No podrán salir después de las 7 de la noche por un lapso de un año, deberán presentar constancia de trabajo y de estudios.

Siendo considerado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse las sanciones L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literales “d” y “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, consistentes en:

  1. Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ante este Tribunal ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.

  2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,

  3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm) de la noche, sin la compañía de sus padres, representantes o responsables.

  5. se ordena oficiar a la ONA a los fines que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le realice la prueba toxicológica y sea sometido a la rehabilitación correspondiente, informándole a los funcionarios de la ONA la obligación que tienen de notificar Al Tribunal De Ejecución De Responsabilidad Penal De Adolescente De Este Circuito Judicial Penal sobre las resultas de la prueba y del tratamiento a seguir y si el adolescente ha cumplido en realidad con el tratamiento, así mismo informar al tribunal si el tratamiento aplicado ha sido efectivo

    Y con respecto al Servicio Comunitario, el cual fue impuesto por el lapso de seis (6) meses, este Tribunal ordena el cumplimiento del servicio a la comunidad conforme lo establecido por el Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente, el Tribunal se reserva el momento de la imposición de la Sanción para establecer el lugar donde el joven cumplirá con el Servicio Comunitario.

    Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. Y ASI SE DECLARA.

    Dispositiva:

    POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y CON LA FINALIDAD DE LOGRAR LA REINSERCIÓN DEL JOVEN A LA SOCIEDAD, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistentes en:

  6. PRIMERO: L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS.

  7. IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, el cual deberá estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (7:00 pm ) de la noche.

  8. SEGUNDO: Con respecto al Servicio Comunitario, el cual fue impuesto por el lapso de seis (6) meses, este Tribunal considera propicio que se trate del asunto en el momento de la imposición de la sanción con la finalidad de acordar el lugar de cumplimiento de sanción, el liceo o institución mas cercano a la residencia del joven.

  9. TERCERO: Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 28 de Mayo de 2014 a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Publico Penal. Cítese al adolescente junto a su representante legal.

  10. CUARTO: se ordena oficiar a la ONA a los fines que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le realice la prueba toxicológica y sea sometido a la rehabilitación correspondiente, informándole a los funcionarios de la ONA la obligación que tienen de notificar Al Tribunal De Ejecución De Responsabilidad Penal De Adolescente De Este Circuito Judicial Penal sobre las resultas de la prueba y del tratamiento a seguir y si el adolescente ha cumplido en realidad con el tratamiento, así mismo informar al tribunal si el tratamiento aplicado ha sido efectivo.

    Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento. CUMPLASE.-

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintidós (22) días de Mayo de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA DE EJECUCIÓN

    S.M.Y.G.

    El Secretario,

    C.E.Z.T.

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